Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100171

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1040

Núm. Roj: SAP MU 1040:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00204/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0004441

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000036 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Juliana

Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO

Recurrido: Romualdo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA,

Abogado/a: D/Dª VICENTE MENDEZ GARCIA,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 36/2017

Juicio Rápido nº 22/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 Lorca, Murcia

Delito de quebrantamiento de condena

Apelante

Juliana

Procurador Sr. Juan Cantero Meseguer

Abogada Sra. María Eufemia Gómez Burló

Apelado:

Romualdo

Procurador Sr., Manuel Carlos Mas Pinilla

Abogado Sr., Vicente Méndez García

Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Miguel Conchán Morcillo

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 204 /2017

En la Ciudad de Murcia, a 16 de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Rápido nº 22/2016, por supuesto delito de quebrantamiento de condena contra Romualdo , habiendo comparecido como parte apelante Juliana , quien ejercita la Acusación Particular representada por procurador de los Tribunales Sr. Don Juan Cantero Meseguer, defendida por letrada Sra. María Eufemia Gómez Burló y comparecen como apelados; el acusado absuelto en primera instancia Romualdo , representado por Procurador de los Tribunales don Manuel Carlos Mas Pinilla y defendido por letrado Sr. Don Vicente Méndez García y Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. Don Miguel Conchán Morcillo.

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 36/2017, resolviéndose el mismo en la presente resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, dictó sentencia en fecha 30.09.2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que siendo las 13:59 horas del día 13 de Julio de 2016 compareció en dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca Juliana para denunciar que, sobre las 12:54 horas del mismo día, había recibido una llamada telefónica procedente del número NUM000 y que, al responder, se había percatado de que la efectuaba el acusado Romualdo , mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE nº NUM001 y con antecedentes penales, no obstante, la prohibición de comunicación vigente, recibiendo, después, varias llamadas del mismo teléfono que no contestó, y ampliando, posteriormente, los hechos denunciados, al declarar como testigo en el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que, ese día, sobre las 12:31 horas, también recibió un mensaje de 'whatsapp' del expresado número con el texto 'Hola mami', sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado fuera el autor de los hechos denunciados.'

SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Romualdo del delito de quebrantamiento de condena del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO:Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de la denunciante doña Juliana , representada por Procurador de los Tribunales don Sr. Don Juan Cantero Meseguer, defendida por letrada Sra. María Eufemia Gómez Burló, alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 CP a la pena de 10 meses de prisión con expresa imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, admitido el recurso a trámite, se dio traslado a Sr. Fiscal, que viene informando con fecha 14.11.2016 'EL FISCAL, evacuando el traslado conferido para alegaciones en el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada en el presente procedimiento y conforme con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal DICE: Que interesa la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida con desestimación integra del recurso interpuesto ello en virtud de los fundamentos de la indicada Sentencia, sin que sea necesario reiterar las razones expuestas en la misma', también se dio traslado a la defensa del acusado, cuya representación procesal se opuso al recurso de apelación en escrito de fecha 07.11.2016, por lo que impugna dicho recurso oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 36/2017. Quedando pendiente de resolver, se resuelve en el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, si bien la Acusación Particular en nombre de la denunciante doña Juliana víctima, por recurso de apelación formulado interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 CP a la pena de 10 meses de prisión con expresa imposición de las costas causadas incluidas las dela acusación particular, formula dicho recurso de apelación al estar disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente, pero de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales, acusado y testigos, y en la documental obrante en la causa.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'

Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad, pero si procede manifestarla para conocimiento futuro de las partes.

CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se ha indicado, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el Plenario, así de el examen de la sentencia objeto de impugnación se deduce los siguientes razonamientos; primero; como viene razonando por la Magistrada Jueza, ''la relación sentimental que, actualmente, mantiene el acusado con quien, otrora, fuera su amiga, y, a la sazón, testigo Enriqueta , determina que se aprecien en la Sra. Juliana móviles espurios que merman, considerablemente, la credibilidad del testimonio, y que se infieren del contenido de los mensajes de whatsapp intercambiados desde los teléfonos de una y otra el día 13/07/2016, los cuales, no obstante haber sido negados por la segunda cuando fue preguntada sobre si mantenía comunicación con Enriqueta , quedaron constatados por la exhibición que, de su teléfono, realizó ésta última en la vista' , continuando dicha sentencia, 'la falta de persistencia del testimonio, si tenemos en cuenta: 1) que en dependencias policiales únicamente se hace referencia a la llamada telefónica procedente del número NUM000 , sin hacer alusión alguna al mensaje de 'whatsapp' recibido escasos minutos antes de aquella, al que solo se hace referencia al declarar como testigo en el Juzgado de Instrucción y, preguntada al respecto de tal omisión previa, argumenta que sí lo manifestó en dependencias policiales, aunque sin ofrecer explicación alguna al hecho de firmar la denuncia si ésta no reflejaba un relato completo de los hechos denunciados; 2) que ya en sede judicial la testigo, dotada de la oportuna asistencia letrada, expresó 'que tiene duda de que la voz es de Romualdo ', extremo éste que, después, negó en la vista manifestando que, en el Juzgado de Instrucción, había afirmado lo contrario, aunque sin ofrecer, tampoco, explicación alguna sobre porque firmó tal declaración si reproducía un contenido incorrecto de su manifestación, máxime, en una cuestión tan relevante. 3) que en la vista la testigo ofreció hasta tres respuestas divergentes cuando fue preguntada -por el Ministerio Fiscal, su Letrada e, incluso, esta Juzgadora- sobre si durante su relación el acusado se dirigía a ella con el apelativo utilizado en el mensaje de 'whatsapp', sin llegar a ser ninguna de ellas clarificadora de la cuestión', y finalmente ante la falta de 'elementos periféricos que avalen la realidad del contenido del testimonio, pues no puede aceptarse como tal la grabación reproducida en el acto del juicio al no haberse practicado una prueba que acredite debidamente que la llamada grabada fuera realizada desde el teléfono titularizado por la compañera sentimental del acusado, ni que éste fuera su autor'. Dichos razonamientos viene siendo asumidos por La Sala, siendo por otra parte la conclusión ante la falta prueba incriminatoria adecuada, razonamientos que la Sala ve adecuados, no arbitrarios, ilógicos, irrazonable o absurdos, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral tras la prueba practicada.

La parte recurrente pretenden, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.

QUINTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral, sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación formulado por la Acusación Particular en nombre de la denunciante doña Juliana , representada por Procurador de los Tribunales don Sr. Don Juan Cantero Meseguer, defendida por letrada Sra. María Eufemia Gómez Burló, contra la sentencia dictada el 30.09.2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 22/2016, Rollo de Sala nº 36/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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