Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 518/2017 de 09 de Junio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 204/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100286
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2091
Núm. Roj: SAP GC 2091/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000518/2017
NIG: 3501643220170008914
Resolución:Sentencia 000204/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000262/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Inmaculada Eduardo Diaz Aedo
Apelante Leovigildo Isabel Idaira Suarez Betancor
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de junio de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 262/2017, Rollo de Sala 518/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Leovigildo , y como
apelado Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de mayo de 2017 , en la que se declara Que, debiendo CONDENAR, CONDENO a Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173 del Código Penal , a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la prohibición durante 6 meses de acercamiento a Inmaculada a distancia mínima de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se halle no pudiendo tampoco durante dicho período de tiempo comunicarse con ella de ninguna forma, directa o indirecta. Asimismo se estima la orden de protección solicitada la victima y en consecuencia se acuerdan por mediode la presente las siguientes medidas: 1.- la atribución de la guarda y custodia de la menor, Marí Juana a su madre, Inmaculada ., siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- la atribución igualmente a la madre de la menor del uso de la vivienda familiar.
3.- la obligación del padre, Leovigildo de contribuir mensualmente al mantenimiento de su hija menor, con el abono de una pensión alimenticia por importe de 300 euros pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto determine la madre de la menor? cantidad que será objeto de actualización anual conforme a las variaciones que experimente el IPC.
4.- la suspensión del régimen de visitas sobre la menor, Marí Juana .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
No se aceptan los de la sentencia apelada y en su lugar se declara probado que el acusado, Leovigildo y Inmaculada , casados desde hace unos diez años, unos meses antes de la interposición de la denuncia mantuvieron una discusión sin que consta demostrado que en el curso de la misma Leovigildo le dijera a Inmaculada que era una puta.
Fundamentos
PRIMERO.- . Por Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa y ello en tanto que únicamente se cuenta con la declaración de la denunciante que no sólo tardó meses en denunciar los insultos sino que, además, ni siquiera mencionó por el que ha sido condenado en su denuncia inicial resaltando la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 indicaba que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).
TERCERO.- En este caso lo primero que debemos destacar es la escasa valoración que, de la prueba de cargo, se hace en la sentencia recurrida. Efectivamente la misma se limita a indicar que la declaración de Inmaculada ha sido la base de la condena calificando sus manifestaciones como firmes y consistentes añadiendo que han sido mucho más creíbles por su solidez y coherencia con lo relatado en la denuncia inicial.
Pues bien, al margen de expresiones generales que en nada se desarrollan, se habla de firmeza, solidez, consistencia pero nada se explica al respecto, el dato básico que parece que ha sido determinante a la hora de dar mayor credibilidad a su testimonio resulta haber sido su coherencia con lo relatado en la denuncia inicial.
Sorprendentemente si leemos esa denuncia inicial , folio 5, comprobaremos que sólo se hace referencia a la existencia de insultos constantes pero no hay mención alguna a que le haya dicho puta. En su declaración posterior ante la policía, folio 16, se hace una relato más pormenorizado de lo acaecido y dejando de lado los hechos relatados en relación con la hija menor, que no son objeto de esta causa, podemos señalar que la denunciante afirma que ha sido insultada por el denunciado pero con expresiones como idiota, subnormal, gilipollas, 'gedionda', mala madre o no vales para nada pero sin concretar el incidente por el que finalmente ha sido condenado ni mencionar la expresión incluida en los hechos declarados probados con lo que mal se puede sustentar en ella la valoración probatoria que consta en la sentencia y mucho menos hablar de coherencia en estas circunstancias.
Es más, en la declaración posterior en instrucción folio 81, sí que se contiene una mención a la que se califica como última discusión, del mes de diciembre ( la denuncia se interpone en el mes de abril de 2017) y en la que lo que afirma la denunciante es que Leovigildo le dijo ' búscate dinero para el billete a Lituania' y ella le dijo que no tenía dinero y él le contestó métete a puta.
Nuevamente se trata de un relato que difiere del que consta en la sentencia apelada y que, además, se incluye en una declaración en la que, al margen de lo presuntamente acaecido con la menor, se hace referencia a presuntas violaciones e insultos repetidos que, sin embargo, no parecen haber sido tenidos en cuenta por el juzgador sin que explique las razones por las que en este caso la declaración de la presunta víctima no resulta suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio y sí que lo es para el incidente del mes de diciembre que ni aparece en la denuncia inicial como se recoge en la sentencia ni es totalmente coincidente con lo dicho en la fase de instrucción cuestiones que quedan huérfanas de cualquier tipo de explicación si quiera mínima Con todo ello lo que hay que resaltar es que siendo perfectamente posible que el testimonio de la víctima resulte prueba de cargo suficiente como para dictar una sentencia condenatoria, así lo ha indicado de forma reiterada nuestra jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, en este caso la valoración que de la misma se hace por el juez a quo, por insuficiente y contradictoria con lo que resulta de lo actuado, no permite concluir en esa suficiencia que no aparece debidamente razonada en sentencia.
De ahí que no pueda estimar debidamente destruido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al apelante y que proceda dictar una sentencia absolutoria.
Evidentemente esta decisión provoca la íntegra revocación de la sentencia apelada incluidos los pronunciamientos que recoge en su parte dipositiva relativos a la orden de protección, los cuales debieron ser objeto de un auto aparte, y respecto de los cuales debo resaltar, igualmente, la falta de motivación a pesar de la entidad y gravedad de los mismos. Así se dispone , entre otras cosas, la suspensión del régimen de visitas del padre respecto de la menor Marí Juana con ocasión de la condena por un delito leve de injurias no a la menor sino a su madre sin más explicación que la protección de la niña; evidentemente esta, la protección de la menor, debe ser el fin de la medida, así habrá que presumirlo, pero no se clara la razón por la que esa protección debe serle otorgada en este procedimiento que no tiene por objeto investigar los presuntos abusos sufridos por la niña. El juez a quo no ha facilitado explicación alguna de la necesidad de la adopción, en esta sentencia, de esa medida, de su urgencia, de su proporcionalidad y de la situación de riesgo que aprecia en estos instantes y todo ello, además, cuando que el objeto de esta causa quedó claramente delimitado en su auto de 10 de abril de 2017.
CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada( artículos 239 y siguientes de la LECrim .).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se revoca y deja sin efecto y , en su lugar, acuerdo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leovigildo de la falta de injurias que se le imputaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González

