Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1442/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100206

Núm. Ecli: ES:APC:2018:633

Núm. Roj: SAP C 633/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0002855
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001442 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000086 /2017
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Ignacio
Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: EDUARDO AGUIAR BOUDIN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES, D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, por delito
de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB. ALCOHÓLICAS/ DROGAS y NEGATIVA A SOMETERSE A
LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, siendo partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y,
como apelado Ignacio , defendido por el Letrado Sr. Aguiar Boudín y representado por la Procuradora Sra.
Conde Rodríguez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 24 de marzo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica del art. 379 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.3 y 4 del CP , con un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica previsto y penado en el art. 383 del Código Penal , a penar con arreglo a este último, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como al abono de las costas causadas.

Por auto de 12 de abril de 2017se aclaró la anterior resolución en el fallo, que debe decir 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacio como autor...'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: Sobre las 3,42 horas del día 2.03.2017 el acusado, Ignacio nacido el NUM000 .1985 según DNI NUM001 , conducía el Peugeot Bipper ....XXY por las proximidades del puesto de control de acceso al puerto de A Coruña, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción.

Apreciando el agente que se encontraba en la caseta de control de acceso en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, le pidió que esperase, reaccionando el acusado yéndose del lugar y accediendo al recinto portuario, donde posteriormente fue localizado por un agente de la policía portuaria. Avisada una patrulla de la Policía Local, requirieron insistentemente al acusado para someterse a las pruebas de alcoholemia, negándose este a su práctica a pesar de ser advertido de las consecuencias de la inobservancia.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: ojos brillantes, aliento con olor a alcohol, aspecto dinámico, repeticiones, incoherencias, comportamiento desinhibido y arrogante, deambulación vacilante y balanceo'.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de recurso se centra en el dilema de si la relación del artículo 379 y 383 del Código Penal es de un concurso real de delitos o si por el contrario nos encontramos ante un concurso de normas.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña se posicionaba en anteriores resoluciones por la aplicación del concurso de normas y la subsunción del delito de conducción por alcohólica dentro del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Sin embargo, la cuestión ha sido tratada en recientes sentencias del Tribunal Supremo, 210/2017, de 28 de marzo , 419/2017, de 8 de junio , 531/2017, de 11 de julio y 794/2017, de 11 de diciembre .

La primera de las Sentencias, 210/2017, de 28 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala Segunda , sienta dos cuestiones de interés: la primera, que 'la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial )', la segunda, que 'mediante el delito del art.

383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados.

Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad.

Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol.

Estaremos ante un delito del art. 383. Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también ésta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art.

383 es un delito instrumental respecto del delito del art.379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art.379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral ira momentánea) y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor. Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba. La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor. Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre o en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo )'.

Se deriva de lo anterior, que el bien jurídico tutelado por el artículo 383 del Código Penal está íntimamente vinculado con la seguridad vial, sin embargo, como destaca el Alto Tribunal en las resoluciones dictadas la conclusión debe ser modulada, 'se trataría de un objeto de protección mediato muy mediato', el principio de autoridad está directamente tutelado aunque de forma indirecta se proteja la seguridad vial, 'el art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art.

556, pero no deja de ser una modalidad singularizada'.

En la Sentencia 419/2017, de 8 de junio , se analiza directamente la relación concursal entre las dos figuras, decantándose el Alto Tribunal por el concurso real: 'la reforma del C. Penal por LO 15/2007 no ha conllevado una modificación sustancial del anterior art. 380 , cuyo supuesto fáctico aparece ahora regulado en el art. 383. Se ha suprimido la referencia explícita al delito de desobediencia, tanto en lo que se refiere al nombre como en lo atinente a la remisión expresa al art. 556 del C. Penal , pero ello no implica que se haya dejado de conceptuar la conducta contemplada en el nuevo precepto como un delito específico de desobediencia. Tal posibilidad ha de descartarse dado que en la exposición de motivos de la nueva ley se especifica que se suprime el calificativo de delito de desobediencia por considerarlo innecesario, y no por tanto porque haya dejado de ser un delito de esa índole. A mayores, si todo el espíritu de la reforma legislativa va encauzado a un endurecimiento punitivo y a un auténtico refuerzo penal de lo que hasta ahora eran meras infracciones administrativas (como los excesos de velocidad y la mera conducción bajo un índice de alcoholemia determinado), no cabe entender que la negativa a la práctica de la pericia de alcoholemia se haya visto suavizada mediante una redacción que permita excluir el concurso de delitos y dar pie a un concurso de normas. Al final de todo el debate, se constata que la cuestión de fondo se centra en dirimir si el optar por un concurso real de delitos en lugar de por un concurso de normas puede vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena. Desproporción que ha sido remarcada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, al castigar con mayor pena el delito que actúa como instrumento eficaz (art. 383) para que opere el delito que tutela más directamente la seguridad vial (art. 379.2), pese a lo cual este último es castigado con una pena menor. La suma de ambas penas y su exasperación en una mayor cuantía por un tipo penal que opera como instrumento se ha considerado por importantes sectores como una respuesta desproporcionada del legislador.

Sin embargo, partiendo de la premisa incuestionable de lo complejo y difícil que resulta axiológicamente determinar cuál es la pena adecuada o proporcionada para un ilícito penal concreto, todo indica, a tenor de lo que se ha venido argumentando, que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del C. Penal . Fundamentos para ello no se puede negar que existan, por cuanto, al margen de las razones de prevención general, probatoriamente parece importante contar con una prueba relevante para descubrir e investigar los delitos contra la seguridad del tráfico desde el primer momento, en cuanto se trata de una prueba preconstituida al inicio de la investigación que después ya no se puede practicar, quedando así el resultado del proceso al albur de la eficacia de una prueba testifical que siempre podría diluirse en el tiempo, y que en todo caso siempre estaría sustancialmente reforzada con la pericia analítica de la tasa de alcohol que presentaba el acusado en el momento de la ejecución de los hechos. Sin olvidar la imprescindibilidad de la pericia para la condena por el segundo inciso del art. 379.2 del C. Penal . Por lo demás, desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el art. 379.2 del C. Penal , que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 del C. Penal , sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo. Así pues, descartado que nos hallemos ante una desproporción punitiva que nos desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas'.

En definitiva, el motivo de apelación del Ministerio Fiscal debe ser acogido y procede revocar la Sentencia en el sentido de condenar al acusado por el delito de conducción alcohólica en relación de concurso real con el delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica.



SEGUNDO.- La estimación de la totalidad del recurso interpuesto tiene unas consecuencias en la condena y punición de la conducta de Ignacio , si bien debe hacerse una concreta precisión en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para evitar la incongruencia de este modo y dado que el acusado presentaba un estado de afectación de sus facultades psicofísicas producido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ha de apreciarse en el segundo delito -el de negativa a someterse a las pruebas- la circunstancia atenuante analógica simple de embriaguez, de los núm. 7 y 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el núm . 2 del artículo 20 del mismo texto legal .

Precisado lo anterior, y en atención a las circunstancias del hecho, sus circunstancias personales y la ausencia de circunstancias modificativas en el delito de conducción alcohólica y la presencia de una circunstancia atenuante en el delito de negativa, se impone al acusado por el delito de conducción alcohólica la pena de SEIS MESES MULTA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, y por el delito de negativa a someterse a las pruebas se mantiene la pena impuesta en sentencia, que lo era en el mínimo legal.

Ante los datos obrantes en los autos, no percibe ingresos y tiene un hijo, se impone una cuota diaria de CUATRO EUROS.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de A Coruña de fecha 24 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 12 de abril de 2017, en el Juicio Rápido núm. 86/2017, que se revoca parcialmente en el sentido de mantener la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de impregnación alcohólica y las penas impuestas por este delito, si bien apreciando en el mismo la atenuante analógica de intoxicación etílica, y CONDENAR al acusado Ignacio como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica, imponiéndole las penas de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, sin imponer las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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