Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 302/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100184
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:455
Núm. Roj: SAP LE 455/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00204/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007382
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000302 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Estela
Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO MÁXIMO MORATO LOPEZ
Recurrido: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª OLIMPIADES TURIENZO CABERO
SENTENCIA Nº 204/2018
Iltmos. Sres .
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 6 de abril de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido núm.
56/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo parte apelante, el MINISTERIOFISCAL
, Doña Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y asistida por el Letrado Don EDUARDO MÁXIMO MORATO LÓPEZ; y partes apeladas, Don Ezequiel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA y asistido por el Letrado
Don OLIMPÍADES TURIENZO CABERO. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE
TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 11 de diciembre de 2017 se ha dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'A primeras horas de la mañana del día 29 de noviembre de 2017, el acusado Don Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 24-3-17 por delito de abuso sexual a la pena de 15 meses de prisión pena suspendida por 2 años el 25- 7-17), se encontraba en el domicilio en el que convive desde hace varios meses con su ex mujer Doña Estela , sito en la CALLE000 de León, de la que se encuentra separado judicialmente, si bien Estela ha vuelto a residir en el domicilio de Ezequiel al no disponer de domicilio propio.
A las 9:25 horas del mismo día Doña Estela presentaba lesiones consistentes en contusión periorbitaria en región facial izquierda sin alteraciones oculares, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar de las mismas cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas........' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Don Ezequiel del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
Se mantienen, hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución, las medidas cautelares de protección y seguridad acordadas en auto de fecha 30 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de León en la pieza separada de orden de protección, debiendo requerir al acusado para su cumplimiento con la advertencia que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la representación que ostenta de Doña Estela , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 2 de enero de 2018, en el que en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando al de instancia, se le condense en os propios términos del escrito de acusación presentado por la representación de la señora Estela .
Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en la oficina judicial 25 de enero de 2018, sin solicitar la celebración de vista en esta instancia.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de León de once de diciembre de dos mil diecisiete por la que se absolvía a Don Ezequiel del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, las acusaciones, se alza la denunciante Doña Estela solicitando de este Tribunal dicte Sentencia revocando la del Juzgado de lo Penal haber padecido la Juzgadora error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
La Sentencia del Juzgador a quo establece como hecho probado que ''A las 9:25 horas del mismo día Estela presentaba lesiones consistentes en contusión periorbitaria en región facial izquierda sin alteraciones oculares, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar de las mismas cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas', sin reputar probado en ningún punto que tales lesiones le hubiesen sido infligidas por el acusado y ahora apelado Don Ezequiel .
La única argumentación que contiene el escrito impugnatorio es que, habiéndose acreditado que el acusado se encontraba con ella, sólo cabe deducir que fue éste quien le infligió tales lesiones.
SEGUNDO . No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Doña Estela , toda vez que este Tribunal no puede entrar en el conocimiento de la responsabilidad criminal del acusado absuelto sin practicar en las condiciones de inmediación que exige la ley, las pruebas de cargo y de descargo que han sido propuestas, admitidas practicadas en la vista del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y formal contradicción.
La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aquí, el recurso tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, condene a Don Ezequiel como autor de un delito DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR. Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor Como hemos dicho, esto no se puede hacer.
La doctrina completa acerca de esta cuestión puede encontrarse 'ad exemplum' en la STC 125/2017 de 13 de noviembre en la cual se estimaba un recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia Provincial de Málaga, fue condenado por el Tribunal Supremo, al estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo casó la sentencia de instancia y condenó al acusado por delito de falsedad documental cometida por imprudencia grave.
La STC analiza de nuevo la intangibilidad de que gozan las sentencias absolutorias cuando, para la estimación del recurso, es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Efectúa algunas precisiones relevantes sobre supuestos en los que la alteración, por vía de recurso, en la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los hechos declarados probados, no constituiría una revaloración de la prueba personal. Dice así la STC: 'La identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: I. Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
II. Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
III. Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.'
TERCERO . La expresada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional no nos impide indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión, en la instancia, de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial, si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.
Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.
Lo primero que tendríamos que exponer, en relación con la fundamentación de la absolución es que la Juzgadora no ha incurrido, al señalar los pasos intelectuales de su decisión, en razonamientos ilógicos, irracionales o arbitrarios.
Una correcta inteligencia del principio de presunción de inocencia en este caso tiene que llevarnos concluir que el acusado no podía, según una valoración ex ante del 'onus probandi', ser compelido a soportar la acreditación de que las secuelas descritas en el informe Médico Forense fueran producto de una autolesión de la propia Doña Estela , pues toda la oferta probatoria de cargo incumbía a las acusaciones según los postulados bien conocidos por todas las partes, del derecho del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .
Teniendo en cuenta las exigencias que la jurisprudencia viene manteniendo en cuanto a las condiciones que deben concurrir en el testimonio de la víctima para que ésta pueda desvirtuar o enervar la presunción de inocencia, las dudas que expresa la Juzgadora en la Sentencia y que le impiden dictar un pronunciamiento de condena no pueden ser más razonables, teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial médica constituida por el informe del forense, en el cuál se sugiere una posible colaboración voluntaria de Doña Estela en el origen de las lesiones de la propia víctima al afirmar en el apartado de descripción de lesiones que 'presenta lesiones compatibles con quemaduras de cigarrillo sorprendentemente simétricas en ambas mamas y en la espalda que además tienen distinto estadio evolutivo una pueden corresponder a la agresión actual denunciada pero otras son anteriores ya que está en fase castrosa. También veo hematomas redondeados en las mamas de distinto estadio de evolución que no se corresponden con la data actual' , concluyendo el Médico Forense que 'la situación simétrica de las lesiones en ambas mamas y en la espalda si bien puede que no sean autolesiones (sobre todo las de la espalda) ya que alguna se encuentra fuera del alcance de la víctima, sí sugieren al menos, colaboración de la lesionada ya que sería improbable que se realizaran de manera tan simétrica, en el curso de una agresión no consentida'.
En cuanto al interrogatorio de la víctima, la propia Sentencia recurrida ha dado la adecuada relevancia a la circunstancia de que la denunciante y ahora recurrente, Doña Estela , no acudió de manera inmediata a recabar el auxilio de las Fuerzas de seguridad, procediendo a acostarse con normalidad, con lo que al retomar a la rutina ordinaria no hizo exhibición de un temor acorde con la magnitud de los hechos que tenía denunciados, aspecto éste que no deja de tener interés a los efectos tanto de la persistencia incriminatoria como de la inexistencia de causas de inverosimilitud subjetiva de sus aseveraciones incriminatorias.
Por lo demás, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Tales razones, sumadas a las de orden estrictamente procesal que han impedido el conocimiento, por esta Audiencia, de la petición de revocación de una Sentencia absolutoria, expuestas el segundo fundamento jurídico, son determinantes de la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 153.1 y 2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Estela y por el MINISTERIOFISCAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 11 de diciembre de 2017 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN solo por el motivo de infracción de ley del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

