Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 125/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100163

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:665

Núm. Roj: SAP MA 665/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/2018
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.
Procedimiento Abreviado 695/2014.
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gónzalez Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
S E N T E N C I A Nº 204/2018/
En la ciudad de Málaga, a 27 de Marzo de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el nº 695/14,
contra Balbino cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, bajo la asistencia letrada
de don Jesus Maria Orellana, que aparece como APELANTE en la presente causa y en calidad de acusación
particular Natividad defendida por el letrado Agustin Souviron Schimpf. Siendo parte el Ministerio Fiscal, en
la representación que la Ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso.
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer
de los Iltmos . Sres. Magistrados que integran la Sala,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, con fecha 2 de Febrero de 2018 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que las presentes actuaciones iniciaron por denuncia de Natividad contra el acusado, Balbino mayor de edad y sin antecedentes penales , con quien mantuvo una relación sentimental de aproximadamente 2 años, con 6 meses de conveniencia y cesada en los primeros diez dias de diciembre de 2012.



SEGUNDO.- De la prueba no ha resultado que: Durante los 2 años de relación, la haya sometido a un trato humillante, agredido con patadas, empujones puñetazos, menospreciado, ni se ha acreditado que presente desajustes emocionales derivados de un trato dispensado por el acusado.



TERCERO. - El dia 12 de diciembre miércoles, y ya cesada la relación, el acusado acudió al domicilio de Natividad , en la URBANIZACIÓN000 , donde ella vivia con su hijo menor de edad de otra pareja, y ambos estando juntos de común acuerdo pasaron la noche sin que conste acreditado que el acusado en algún momento le dijera que si le dejaba la iba a matar.



CUARTO.- A la mañana siguiente , ambos salieron del domicilio junto con el menor, en el vehículo de ella, sin que conste acreditado que algún momento el acusado para no bajarse del coche le tirara del pelo y le golpeara la cara, causándole eritema facial leve.



QUINTO.- Las actuaciones se iniciaron el 13 de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 el acusado le ha estado enviando mensajes insistiendole en hablar con ella, diciéndole que esta con otro y que va a ir a su casa, te voy a amargar la vida, estas con otro novio, te ries de mi coje el móvil, y asi los dias 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22 23 de enero y 1 a 22 d febrero y 1 de marzo a 25 de marzo. En concreto desde su numero NUM000 , el 15.1.2013 LE le envió ; 11.45 h e l esta contigo a casa joder te juro que voyu autbus a 2 buscar ruina t ries a mi, e a las 22.47, vamos a hacer ahoraa kieres descansar a mi ok cosa mala culpa' a las 21.52 h ' coje móvil o voy a tomar 30 pastillas ' el dia 16 de enero; 8.48 coje movil, 17 de nero; mi madre esta hospital cula tuya , 18 de nero es t culpa que muera m madre, el dia 19 de enero coje k juro q voy al rincon hora', 22 de enero coje irge ahora porfa, 23 de eenro ' te juro por coran y pide dinero gen por cohje hotel,', dia 1 de febrero; coje o voy llamartmadre, etc. folios 252 a 255.

A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente fallo condenatorio QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Balbino como autor criminalmente responsable de: .- Un delito de COACCIONES LEVES en el ámbito familiar art. 172.2 del C.P . a la pena de 40 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad si los aceptase, en caso contrario 7 meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Natividad en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años , con imposición de un tercio de las costas del procedimiento, ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL y de amenazas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose día para la correspondiente deliberación .



TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación del condenado Balbino la sentencia dictada en la presente causa alegando, con respecto al delito de coacciones, que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia del referido delito, habiéndose verificado una infracción de precepto legal, en concreto, aplicación indebida del artículo 172.2º del Código Penal , pues no consta acreditado que fuera el acusado quien mando los mensajes que justifican la condena por coacciones, el contenido de tales mensajes es ininteligible y, en todo caso, aún cuando se concluyera que fueron remitidos por el recurrente, su contenido no constituye coacción de clase alguna.

Debemos anticipar que procede la desestimación íntegra del recurso.

La condena por delito de coacciones se ampara en el hecho de que el acusado remitió los mensajes que se refieren en los hechos probados de la sentencia impugnada los días 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22 y 23 de enero y 1 a 22 de febrero y 1 de marzo a 25 de marzo(entre otros:'el esta contigo a casa joder te juro que voyu autbus a 2 buscar ruina t ries a mi'. 'Vamos a hacer ahoraa kieres descansar a mi ok cosa mala culpa'.' Coje móvil o voy a tomar 30 pastillas '.'coje movil' 'mi madre esta hospital cula tuya'.' Es t culpa que muera m madre'.'Coje k juro q voy al rincon hora'.'Coje irge ahora porfa'.' Te juro por coran y pide dinero gen por cohje hotel,'.'coje o voy llamartmadre'). Tales mensajes fueron remitidos desde el teléfono móvil del acusado y, aunque en el recurso se señala que los mismos no fueron mandados por el acusado y que pudieron serlo, por ejemplo, por cualquiera de sus compañeros de vivienda, lo cierto es que, a la vista del contenido de tales mensajes y de las referencias contenidas en los mismos, parece evidente que tuvieron que ser remitidos por el recurrente, sin que se alcance a comprender ni tampoco se ha alegado en el recurso, qué motivo tendría alguno de los compañeros de piso del apelante para remitir tales mensajes a la denunciante desde el móvil de Mnouar. Respecto a la alegación de que los mensajes son 'ininteligibles' el motivo debe ser claramente desestimado. Por mucho que los mensajes acorten palabras y supriman algunas letras,-situación habitual en este tipo de comunicaciones-, su contenido es comprensible en lo referente a la insistencia en el requerimiento de coger el móvil y las advertencias del tipo 'el está contigo en casa, joder te juro que voy en autobús a los dos les voy a buscar la ruina''coje el móvil o voy a tomar 30 pastillas', 'mi madre está en el hospital culpa tuya','es tu culpa que muera mi madre' o 'coje que te juro que voy al Rincón ahora'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 del Código penal cometen el delito objeto de condena quienes de modo leve coaccionen a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a ellos por una análoga relación de afectividad, cometiendo el delito quién sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

En la interpretación jurisprudencial del TS (7 de Junio de 2007 entre otras),aplicable también a las coacciones leves, el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca.

d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

A la vista de tales requisitos este Tribunal considera que la remisión de los ya referidos mensajes y, especialmente su reiteración a lo largo de los días 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22 y 23 de enero y 1 a 22 de febrero y 1 de marzo a 25 de marzo a quién ha sido tu pareja sentimental, en contra de la voluntad de esta, genera la consiguiente ansiedad e inquietud y tal conducta debe ser merecedora de reproche penal, pues se dan todos los requisitos para integrar el delito objeto de condena. La Sala comparte el criterio de que estamos ante una conducta leve, pero precisamente por ello, debe ser englobada en el artículo 172.2 del Código Penal , que contempla las 'coacciones leves' ya que la voluntad del legislador no es otra que estimar que aquellas conductas que habrían sido calificadas como falta a la vista de la anterior legislación, lo sean como delito debido a la relación sentimental que existe o ha existido entre las partes.

Indicar, por último, que no existen motivos para imponer la pena mínima tal y como se solicita, como último motivo, en el recurso pues la Sala considera que la pena impuesta de 40 días de TBC, muy próxima al mínimo previsto para el tipo, es equitativa y ajustada a las circunstancias del caso y del autor .

Es por ello que no procede acoger las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, desestimando íntegramente el mismo y confirmando la condena por delito de coacciones contenida en la sentencia que se recurre.



SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los Arts. citados y los Arts. 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Rodríguez De Leiva, en nombre y representación de Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el pasado día 2 de Febrero de 2018, en los autos 695/ 14 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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