Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 385/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100189
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2666
Núm. Roj: SAP A 2666/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0000493
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000385/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000035/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelantes Remigio y Rodolfo
Abogados MARIA S. GONZALEZ PENEDO y PEDRO GARCIA GALVAN
Procuradores M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ y FERNANDO VIDAL BALLENILLA
SENTENCIA Nº 000204/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 20 de febrero de 2.019 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Rápido
número 000035/2019, dinamante del Diligencias Urgentes núm. 67/19 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Alicante, por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Remigio y Rodolfo ,
representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D.ª M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
y D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA y dirigidos, repectivamente, por los Letrados D.ª MARIA S. GONZALEZ
PENEDO y D. PEDRO GARCIA GALVAN; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Ilmo.
Sr. Fiscal D. Juan Carlos Carranza.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 8 de Enero de 2019, sobre las 16:00 horas, Remigio , Rodolfo , y Luis Carlos , coincidieron en la sala de apuestas SFORTIUM sita en la Calle Ángel Lozano de Alicante, empezando entre ellos una discusión que continuó a las afueras del citado local.
Ya en la calle, por un lado el acusado Remigio (que iba acompañado de un conocido, Miguel Ángel ) comenzaron a agredirse mutuamente con puñetazos, patadas y golpes, llegando a caerse al suelo Remigio .
Como consecuencia de estos hechos, Remigio sufrió menoscabos físicos consistentes en contusión en mano derecha con edema a nivel de la articulación matacarpo falángica del. 2° dedo, que han precisado para su sanidad de única asistencia facultativa, sin tratamiento ulterior, tardando en curar 6 días, ninguno impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual. También sufrió desperfectos en su chaqueta, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 35 euros. Remigio reclama por todos los conceptos.
Rodolfo sufrió menoscabos físicos consistentes en dolor en zona de trapecio derecho, y herida inciso contusa en mentón, que han precisado para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior consistente en tratamiento farmacológico y quirúrgico, al precisar sutura de la herida con 4 puntos, tardando previsiblemente en curar 9 días, ninguno impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual,-- quedándole probablemente una cicatriz leve valorable en un punto. También sufrió desperfectos en sus gafas de sol que han sido tasadas en 25 euros. Rodolfo reclama.
No ha podido quedar acreditado que Luis Carlos interviniera golpeando, sino que si intervino fue en un intento de separar a los otros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, si bien, rectificando una omisión de transcripción en el segundo párrafo donde se ha omitido mencionar 'y por otro Rodolfo ', por lo que el párrafo debe decir así : 'Ya en la calle, por un lado el acusado Remigio (que iba acompañado de un conocido, Miguel Ángel ) y por otro Rodolfo comenzaron a agredirse mutuamente con puñetazos, patadas y golpes, llegando a caerse al suelo Remigio .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor de un delito de lesiones (Art 147.1) a la pena de MULTA de SEIS MESES, cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadsa, y que indemnice a Rodolfo , en 25 eruos por las gafas de sol, 1.000 euros por las lesiones y 800 euros por la secuela, y 390 euros por los gastos de clínica acreditados y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusacion particular.
2º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo , como autor de un delito de lesiones leve (art 147.2) a la pena de TRES MESES MULTA, cuota de 6 euros diaria, con la responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadsa, y que indemnice a a Remigio , en la cantidad de 35 euros por los desperefectos de la chaqueta y en 240 euros por las lesiones, y al pago de una tercera parte de las costas procesales propias de un delito leve a sustanciar por dicho proceso, incluidas las de la acusacion particular '.
3º.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones del que venia acusado, cont todos los pronunciamientos favorables, declarando una tercera parte de las costas procesales de oficio '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Remigio Y Rodolfo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal condena Remigio y Rodolfo como autores, respectivamente de un delito de lesiones del art. 147.1º y un delito leve de lesiones del art. 147.2º del mismo cuerpo legal. Un tercer acusado resultó absuelto.
Recurren la sentencia ambos condenados, alegando un error en la valoración de la prueba. Como quiera que se trata de lesiones mutuas y reciprocas, el motivo alegado, aunque con sentido y pretensiones contradictorias, puede ser objeto de análisis conjunto. Es necesario recordar que la valoración esencial de la prueba corresponde al juez de instancia que la presencia con inmediación. Es cierto que el recurso ordinario de apelación permite una reconsideración completa y un examen profundo de la totalidad del acervo probatorio, si bien, con el limite de la imposibilidad de revalorar aquellos aspectos de la prueba personal comprometidos de manera indisoluble con la necesaria inmediación, es decir, lo relacionado con otorgar mayor o menor credibilidad personal a uno u otro testimonio solo corresponde a quien ha estado en contacto directo y personal con la fuente de prueba. Ahora bien, la inmediación es solo una técnica, no un método de conocimiento, ni ello permite esconderse tras la intima convicción para no justificar de manera razonada los motivos que llevan a cada una de las conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Esa necesaria motivación, exigida constitucionalmente, es la que permite que se pueda someter a control y revisión, la argumentación lógica posterior en la que el juez engarza la totalidad de elementos o contenidos informativos aportados por cada diferente medio de prueba. Y de ahí que se diga que el recurso no debe ir encaminado a obtener la convicción personal del Tribunal respecto de una prueba que no ha presenciado, para comprobar si coincide con la alcanzada por el juez de instancia, sino verificar si de forma objetiva y racional la alcanzada por el juez penal en atención a prueba lícita, valida y practicada en el acto del juicio, se puede sostener por la generalidad de un observador imparcial. Y de ahí, que salvo supuestos claro de error Dicho lo anterior, ambos recursos pretenden resaltar aquellos aspectos del rendimiento de cada prueba que puedan arropar su subjetiva versión de los hechos. El Juez penal con buen criterio, como tercero imparcial y objetivo, se limita a tener por acreditado el núcleo central de la pelea, el intercambio mutuo de golpes entre los dos acusados, que no puede ser discutido, y en el que coinciden, en mayor o menor medida, las versiones de ambos bandos, exculpando al tiempo a aquel cuya intervención en el tumulto es puramente episódica, no parece marcada por una voluntad de agresión y menoscabo, sino de simple intermediación.
De la misma manera, en este tipo de episodios con intercambio de golpes, se debe intentar averiguar la génesis de la discusión, para discernir si alguno de los internivientes pudo limitarse a repeler de forma legítima y proporcionada una previa agresión ilícita que ponía en riesgo su integridad. Cuando por el contrario la conclusión es que hubo un intercambio voluntario y consentido de golpes y agresiones, con independencia del resultado final causado por cada agresor, lo correcto es la condena de ambos. En el caso analizado, por más que, como veremos, Rodolfo no tuvo éxito en los golpes dirigidos a su oponente, lo cierto es que parece dio el primer manotazo en la cara, y estuvo enzarzado en el suelo intercambiando golpes teniendo que ser separado.
No existe duda sobre la existencia de una riña mutuamente aceptada.
SEGUNDO.- RECURSO DE Remigio . Analizando ya de forma individualizada los argumentos de cada uno de los recursos, es claro que el interpuesto por Remigio se limita a reproducir su versión de que se limitó a repeler la agresión, y que su amigo confirmó que vio como él era golpeado. Sin embargo, asume que ya había habido un previo incidente en el interior del centro Sfortium, que fue él quien se dirigió a los otros contendientes, y no puede aportar explicación plausible sobre las lesiones que presenta Rodolfo . En verdad el recurso es una reiteración de sus argumentos pero no realiza esfuerzo en poner en duda la versión sostenida en la sentencia, señalando, unicamente, que es poco creíble que su cliente que es 'enclenque' (más bien delgado y bajo de estatura') pudiera golpear al más fuerte y robusto oponente. El motivo no puede ser estimado.
El recurso de forma confusa y poco metódica crítica también el alcance de las lesiones reconocidas a Rodolfo , si bien, como único argumento para refutar la conclusiones judiciales, insiste en que su cliente se limitó a defenderse y que estuvo la mayor parte del tiempo en el suelo. La impugnación esta encaminada a reducir el importe de la responsabilidad civil reconocida, pero no añade ningún argumento amprado por prueba médica que permita acreditar el error de la sentencia que señala la existencia de una herida inciso contusa en el mentón, la existencia de puntos de sutura y un punto de perjuicio estético. Bien es cierto que los criterios de determinación de la responsabilidad civil fijada en el fallo no estan bien precisados, y a ellos haremos referencia separada, si bien analizando de forma conjunta los argumentos de ambos recursos.
TERCERO.- RECURSO DE Rodolfo . El recurso si debe ser parcialmente estimado. De hecho, el propio Ministerio Fiscal, en via de informe, ya anticipó que de la prueba practicada quizá la calificación correcta era un delito leve de mal trato, pues la lesión en la mano de Remigio parece que tuvo como origen no los golpes de Rodolfo , sino que él mismo golpeó voluntariamente un contenedor.
Es necesario estimar el motivo solo en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito leve de mal trato del art. 147.3º CP, en tanto la lesión en la mano parece que pudo producirse como consecuencia de su propio puñetazo, en el rostro de Rodolfo o en unos contenedores que asumió haber golpeado. Por tanto aunque si consta acreditado que fuel golpeado, no se puede determinar objetivamente ninguna lesión que sea producto directo de la agresión.
Ello debe conllevar la supresión de la responsabilidad civil a la que nos referiremos en el siguiente fundamento.
CUARTO.- En los supuestos de riñas mutuas, debe valorarse especialmente la regla contemplada en el art.
114 del Código Penal cuando establece que si la victima ha contribuido a la causacion del daño o perjuicio sufrido podrá moderarse su cuantía.
En el caso de Remigio ni siquiera podemos tener por acreditado que las lesiones en la mano fueran objeto de los golpes de Rodolfo , por lo que parece claro que debe suprimirse ese concepto de la responsabilidad civil.
Y en cuanto a Rodolfo , la lesión del hombro que es la que terminó la asistencia y sesiones de fisioterapia que acredita la documentación de la clínica Maisonave, también debe ser descartada, conforme al criterio moderador anticipado y la necesidad de limitar la indemnización a aquellos perjuicios efectivamente causados por la acción contraria y no por la violencia de su propio acometimiento.
En cuanto a los días de lesiones, tampoco pueden estimarse los 1000 euros que establece la sentencia impugnada, pues ello comportaba asumir los 25 días de curación ampliados en el informe de los médicos forenses en el acto del juicio, pero ello no se refleja en el relato de hechos probados, por lo que hemos de estar a los 9 días a razón de 60/día , es decir 540 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.019 dictada en Juicio Rápido núm. 35/19, por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, debemos revocar y revocamos, siendo el fallo del tenor siguiente: 1º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor de un delito de lesiones (Art 147.1) a la pena de MULTA de SEIS MESES, cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada, y que indemnice a Rodolfo , en 25 eruos por las gafas de sol, 540 euros por las lesiones y 800 euros por la secuela, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.2º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo , como autor de un delito leve de mal trato de obra (art 147.3) a la pena de TRES MESES MULTA, cuota de 6 euros diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales propias de un delito leve a sustanciar por dicho proceso, incluidas las de la acusación particular.
3º.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones del que venia acusado, cont todos los pronunciamientos favorables, declarando una tercera parte de las costas procesales de oficio Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
