Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 302/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100123
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2315
Núm. Roj: SAP A 2315/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-2-2018-0003761
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000302/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000514/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Justa
Letrado: ANA BELEN DEVESA GARCIA
Procurador: ALFREDO BARCELO BONET
SENTENCIA Nº 000204/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 05/10/2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000514/2018 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 517/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San
Vicente del Raspeig. Habiendo actuado como parte apelante Justa
; representado por el/la Procurador D./
Dª. BARCELO BONET, ALFREDO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANA BELEN DEVESA GARCIA y como
parte apelada ; representado por el Procurador D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y el MINISTERIO
FISCAL (N. SALVADOR MARTÍNEZ).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 17 de agosto de 2018 , la acusada conducía el vehículo Citroën C4 con matrícula ....YRN por la Avenida de Rodalet de la localidad de San Vicente del Raspeig tras haber ingerido bebidas alcohólicas, cuando fue sorprendida por agentes de la Policía Local.
La acusada presentaba signos evidentes de dicho consumo de alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes, pupilas dilatadas, deambulación zigzagueante y titubeante. Requerida por los agentes intervinientes con todos los apercibimientos legales, para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se negó a ello, poniendo trabas en su realización, no obteniendo resultado válido en ninguna de las tres pruebas, puesto que interrumpía el soplido antes de alcanzar el volumen de aire necesario, introducía la lengua en la boquilla o soplaba fuera de la misma.
No obstante lo expuesto, no consta acreditado que la acusada tuviera mermadas considerablemente sus facultades para una conducción con las debidas condiciones de seguridad.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Justa , con todos los pronunciamientos favorables, del delito contra la Seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justa , sin la concurrencia de circunstancias, como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, con imposición de la mitad de las costas'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Justa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, Justa , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alicante de fecha 5 de octubre de 2018 que la condena como autora de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Se alega en el recurso la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada, afirmando que no se ha practicado prueba alguna de cargo para dictar una sentencia condenatoria y que de las pruebas, erróneamente valoradas, debe estimarse que la apelante no se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia y que si no lo hizo fue por impedírselo la enfermedad pulmonar que padece.
Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
En el caso enjuiciado se reputa probado que la acusada 'Requerida por los agentes intervinientes con todos los apercibimientos legales, para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se negó a ello, poniendo trabas en su realización, no obteniendo resultado válido en ninguna de las tres pruebas, puesto que interrumpía el soplido antes de alcanzar el volumen de aire necesario, introducía la lengua en la boquilla o soplaba fuera de la misma'.
Respecto al delito de desobediencia por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, debe señalarse que la existencia de un comportamiento elusivo de la obligación genérica de sometimiento a la actuación legítima comprobadora de los agentes, cuando éstos cumplen satisfactoriamente con los deberes de información y de advertencia de las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento satisface las exigencias de tipicidad y de antijuricidad del tipo de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal .
Respecto de la valoración de la prueba testifical en la que se sustenta la condena es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).
Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no cuando se ven involucrados en los mismos, como es el caso de ser víctimas. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical.
En el presente caso la acusada declaró que estuvo intentando hacer la prueba pero debido a las dolencias que padece no podía soplar hasta el final, afirmando padecer una bronquitis crónica e incluso que en la última espirometría que hizo no pudo llegar hasta el final.
Frente a tales manifestaciones, los agentes que depusieron como testigos, que no son ni perjudicados por el delito enjuiciado ni sujetos activos del mismo, no apreciándose motivo alguno que les llevara a declarar de forma no veraz, afirmaron de forma coincidente, que la acusada obstaculizaba la realización de la prueba de alcoholemia que se llevó a efecto en varias ocasiones en las que, o bien la encausada interrumpía el soplido, o bien expulsaba fuera de la boquilla el aire, impidiendo que se registraran resultados.
Los agentes de la Policía Local manifestaron que informaron a la acusada que le iban a hacer la prueba y dijo que sí, pero después, de forma voluntaria interrumpía el procedimiento, en ocasiones la boquilla no la tapaba bien y otras soplaba pero cortaba antes y que lo hizo varias veces. Le informaron que podía incurrir en un delito. El funcionario NUM000 dijo que al introducir los datos de la acusada en su base comprobó que tenía un antecedente administrativo por alcoholemia, que le hizo él, y no hubo problema en la práctica de la prueba. Este testigo declaró que creía recordar que la acusada dijo que no podía soplar, pero no aportó ningún certificado médico.
La Juzgadora de instancia llega a la convicción de que la acusada, de forma voluntaria, puso trabas a la realización correcta de la prueba de alcoholemia, pese a haber sido advertida de las consecuencias en caso de no efectuarla correctamente, de las testificales de los agentes de Policía Local intervinientes, y, en cuanto a la imposibilidad de su práctica por la enfermedad que padece, aunque se haya aportado documentación médica tal documentación no acredita que en el momento de los hechos la acusada estuviera imposibilitada para realizar el soplido requerido para su práctica, no habiendo aportado no prospuesto prueba médica alguna que acreditara ese extremo.
Por lo anterior no apreciamos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal resulte errónea, ilógica o arbitraria, existiendo prueba suficiente para atribuir la autoría de los hechos enjuiciados a la encausada, sin que quepa apreciar la atenuante analógica del art. 21.7 del CP por enfermedad, al no acreditarse ni ésta ni su incidencia en los hechos, procediendo desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justa , contra la sentencia de fecha 05/10/2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
