Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 260/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100161
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:247
Núm. Roj: SAP AL 247/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 204/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 260 de
2019 , el Procedimiento Abreviado nº 205/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por
delito de robo con fuerza.
Interviene como apelante el acusado Francisco , representado por el Procurador D. Diego Moreno
Cortés y defendido por el Letrado D. Antonio Molina Pardo.
Interviene también como apelante el acusado Gustavo , representado por el Procurador D. Juan Barón
Carretero y defendido por el Letrado D. José Antonio Archilla Archilla.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados, Gustavo , mayor de edad, nacido en Rumania, con n° pasaporte NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 por delito de robo con robo con fuerza en la cosas a la pena de 3 meses de prisión, e Francisco , mayor de edad, nacido en Rumania, con n° pasaporte NUM001 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 0,45 horas del día 12 de noviembre de 2017, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en la C/ Manuel Azaña de Almería con diversas herramientas que portaban tales como una palanqueta, procedieron a forzar un contenedor de ropa propiedad de Caritas Diocesana con la finalidad de hacerse con lo que había en su interior no logrando su objetivo al ser sorprendidos en ese instante por los agentes de policía nacional que estaban prestando las funciones propias de su cargo.
Caritas ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los desperfectos ocasionados en el contenedor de ropa'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo y Francisco como autores responsables, de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa del art 238.1 2o en relación con el art 237 del CP , 16 y 62 del CP , concurriendo en el primero la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP .
a Gustavo la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
a Francisco , la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se imponen a los condenados el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.
CUARTO.- Las representaciones procesales de los acusados interpusieron frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentaron la impugnación.
QUINTO .- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día 7 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa se alzan en apelación ambos acusados interesando se revoque y se les absuelva.
La representación de Francisco alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia; la representación de Gustavo alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 238.1 , 2º del CP .
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los alegatos de error probatorio de ambos recursos pueden ser examinados de forma conjunta, dada su similitud. Lo que sostienen es, en esencia, que no hay prueba suficiente que permita considerar acreditados los hechos con destrucción de la presunción de inocencia, habida cuenta de la declaración prestada por los agentes y las explicaciones de los acusados.
Conviene recordar a la vista de tales alegaciones que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aclarado lo anterior, los recursos no ponen de relieve la existencia de un error de apreciación o valoración que merezca ser corregido en esta alzada. El relato de hechos probados es fiel reflejo de la prueba practicada en el plenario. Los agentes que depusieron en el mismo indicaron con toda contundencia y seguridad que fueron alertados de la presencia de dos personas al parecer tratando de forzar un contenedor de Cáritas. Se personaron en apenas unos minutos en el lugar de los hechos y observaron a los acusados forzando el contenedor con una palanqueta de la que se deshicieron cuando se alertaron de su presencia. Acto seguido comprobaron que el contenedor estaba rayado y que los individuos tenían en las inmediaciones una furgoneta cargada de ropa. Por más que las defensas de los acusados se esfuercen en resaltar pretendidas contradicciones entre los agentes -como que uno dijo que estaban forzando el contenedor mientras que el otro afirmó que estaban en actitud de forzar-, lo cierto es que la prueba de cargo es directa y demoledora, revelando que los acusados fueron sorprendidos in fraganti, como indicó el Ministerio Fiscal. Los indicios relativos a la hora de los hechos o la ropa que portaban en el vehículo, que las defensas tratan de desvirtuar con argumentos inconsistentes, no hacen sino reforzar las conclusiones fácticas a las que conduce la incontestable prueba directa a la que se ha hecho alusión.
Por ello los motivos se rechazan.
TERCERO.- Al margen de lo anterior, la representación de Francisco denuncia la falta de motivación y de congruencia de la sentencia.
El alegato es infundado. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico, con concreta alusión a todas y cada una de las pruebas practicadas, como en lo jurídico, con indicación de las razones que justifican la subsunción de los hechos en el tipo aplicado, la referencia a la autoría y la individualización de las penas. El apelante, en realidad, parece confundir la falta de motivación con el error probatorio, sobre el que ya nos hemos pronunciado. La queja sobre la falta de congruencia sencillamente no se entiende, porque nada especifica el apelante en el cuerpo del motivo.
CUARTO.- Por su parte, la representación de Gustavo denuncia la indebida aplicación del art. 238 del CP .
Al referirse el motivo a la infracción de un precepto penal -por inadecuada aplicación-, necesariamente hemos de partir de un escrupuloso respeto de los hechos probados, en los que están presentes los distintos elementos que integran el delito de robo con fuerza en grado de tentativa (ánimo de lucro, intento de apoderamiento de bienes muebles ajenos y empleo de alguna de las modalidades típicas para llevarlo a cabo, en este caso la fractura de puerta, art. 238.2º CP ). Por tanto, no puede prosperar la queja.
QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Francisco y Gustavo contra la sentencia dictada con fecha de 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

