Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1083/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100190
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1655
Núm. Roj: SAP O 1655:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 204/2019
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001820
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001083 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado/a: D/Dª ISAURA SANCHEZ GONZALO
Recurrido: Angelica , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 204/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 388/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1083/18), sobre delitos deQUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AMENAZAS Y DAÑOS, siendo parte apelante Juan Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Menéndez Arango, bajo la dirección del Letrado Sra. Sánchez González, siendo parte perjudicada, Angelica , siendo parte apelada elMinisterio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 3 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: CONDENO don Juan Manuel : como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito continuado de amenazas, con la concurrencia en el segundo de ellos de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de DOS años DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Angelica y de comunicarse con ella durante TRES AÑOS. Estas prohibiciones impedirán a don Juan Manuel acercarse a doña Angelica en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; como autor de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUARENTA DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. CONDENO A Don Juan Manuel a pagar DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (266 euros y 30 céntimos) a doña Leocadia . Impongo a don Juan Manuel el pago de las costas causadas en esta instancia. Acuerdo el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de doña Angelica impuestos a don Juan Manuel en esta causa y dejar sin efecto la de prohibición de entrada en el término municipal de Grado. Una vez firme esta sentencia, remítase un testimonio al Juzgado de guardia para que se proceda contra doña Eulalia por un delito de falso testimonio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación delcondenadorecurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1083/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alega en primer término error en la valoración de la prueba, argumentando que la practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita la libre absolución.
Tal motivo de recurrir no puede ser acogido, y en orden a razonar esta convicción hay que empezar recordando que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, en la valoración de las pruebas de carácter personal que se practican en el acto del juicio oral, como son las declaraciones de acusados o testigos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga un papel preponderante al juzgador ante el que se prestan tales declaraciones, por cuanto al recibirlas de primera mano está en mejores condiciones para apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- pudiendo además intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere oportunas. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran, decía ya la STS 26 de marzo de 1998 , y lo reitera en parecidos términos la reciente STS 119/2019 de 6 de marzo cuando señala que'el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'.Añadiendo dicha sentencia que en el orden probatorio la labor del Juez o Tribunal superior consistirá en verificar 'si el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, en este caso, la declaración de la víctima, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo'.
En el presente caso el examen de lo actuado incluida la grabación de la vista oral evidencia que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente referida a los dos episodios que integran los delitos por los que ha sido condenado el apelante, tratándose de una prueba constitucionalmente obtenida, en cuanto lo fue sin vulneración de derechos fundamentales, y legalmente practicada, con regularidad procesal, actividad probatoria esta practicada en el plenario que la sentencia erige en fundamento del fallo condenatorio, tal y como explica profusamente en su fundamento de derecho segundo. Y de igual modo, la lectura de la sentencia permite constatar que en la valoración de dicha actividad probatoria que conduce al relato de hechos probados el Juez 'a quo' se ha ajustado a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que de ordinario se siguen en este cometido, en un impecable ejercicio de las funciones que el artículo 741 LECrim atribuye al órgano de enjuiciamiento que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, basados en un análisis subjetivo, parcial e interesado de lo actuado.
Sostiene el recurso que el testimonio de Angelica no resiste el contraste con las pautas valorativas que según la jurisprudencia han de verificarse para ponderar la fuerza probatoria de quien comparece en la doble condición de testigo y de víctima del hecho que se dice ocurrido y que, como es sabido, atañen en primer lugar, a la persistencia y solidez de las declaraciones, que habrán de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, en segundo lugar a su verosimilitud, lo que supone verificar la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar a su credibilidad subjetiva por si el testigo pudiera estar actuando por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, bien entendido que estas tres pautas o criterios no constituyen exigencias condicionantes de la validez como prueba de un testimonio, pues se trata de'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable',en expresión de la STS 7 de julio de 2000 , o'notas que no son más que pautas orientativas sin vocación excluyente de otras'según la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 , que continua diciendo que'incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder'.
Así las cosas, analizado el testimonio de Angelica con arreglo a estas pautas valorativas, no podemos compartir el discurso crítico del apelante, cuyos argumentos no privan de racionalidad el criterio del 'a quo' cuando erigió a dicho testimonio en principal apoyatura del fallo condenatorio.
A.-Comenzando por la última de las pautas o parámetros que hemos enunciado relativa a lacredibilidad subjetiva, el recurso se limita a mencionar 'las malas relaciones de la denunciante con el condenado', sin más precisiones. Tampoco el acusado fue precisamente explícito a este respecto, pues en la primera declaración que ofreció en el Juzgado de Instrucción se limitó a decir que Angelica le achaca estos hechos 'para fastidiarle', en la segunda declaración -prestada seis meses después- señaló que supone que Angelica le denuncia porque le vio con una chica en la fiesta y es 'muy celosa', y finalmente, en el acto del juicio a una pregunta claramente dirigida de su defensa -el acusado no ha querido contestar a las preguntas de la acusación- sobre si 'se podría decir que estaban enemistados ustedes' el acusado contesta que sí, tras lo cual la letrada no le ha hecho más preguntas sobre el particular (sí le ha inquirido sobre cómo era su relación con Martina y Gustavo -que son los otros dos testigos de la acusación- a lo que el acusado responde que no tenían ninguna relación). Siendo esto lo que ha declarado el acusado, el respaldo probatorio que ha articulado la defensa tratando de poner de manifiesto una mala relación entre él y la denunciante ha sido también telegráfico, pues la letrada se ha limitado a preguntar a Martina -hermana de la denunciante- y a Eulalia -hermana del acusado- sobre cómo eran las relaciones entre la denunciante y el acusado, a lo cual Martina ha respondido que 'discutían mucho' y Eulalia que la relación fue 'conflictiva', respuestas estas tras las cuales la defensa optó por no preguntarles más sobre ello.
A la vista de estas consideraciones, no es solo que no se haya acreditado un móvil mínimamente consistente que pudiera hacer pensar en una incriminación espúrea, sino que ni siquiera se ha enunciado con un mínimo de concreción cuál podría ser ese móvil, qué poderosas razones podrían concurrir en la persona de Angelica para que decidiera inventarse esa sucesión de episodios, tanto el que sitúa en la noche del día 30 al 31 como el que ubica en la tarde del 31, interponiendo sendas denuncias falsas y ratificando la mendacidad en sede judicial cometiendo un delito, contando tales episodios con toda profusión de detalles y concertándose con otras personas de conducta supuestamente normal para que secundaran la mentira (en referencia a los hechos ocurridos por la noche depuso su hermana Martina respaldando su versión y el novio de esta, Gustavo , que aunque se ha retractado en el plenario de lo que declaró en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que el acusado llevaba navaja -lo que motivará que la Sala mande proceder contra él por falso testimonio según más adelante diremos- asegura que el acusado estaba en las inmediaciones del portal cuando llegaron), no habiendo mencionado el acusado que mantenga conflicto alguno con estas otras dos personas. El hecho de que la relación fuera 'conflictiva' o que 'discutieran mucho' cual han declarado las testigos nos sitúa ante la tónica habitual de una pareja que se rompe, pero en ausencia de más precisiones -que la defensa que interrogaba a las testigos no ha querido recabar- sobre aspectos tales como el origen de esas discusiones, en qué se manifestaban, si siguió existiendo conflictividad entre ellos después del cese de la relación..., aquéllas genéricas afirmaciones de las testigos no bastan para atisbar móviles espúreos en la incriminación. Y en cuanto la alegación del acusado en su segunda declaración sumarial en el sentido de que la denuncia pudo obedecer a los celos porque que Angelica le vio en la fiesta con otra chica ha de señalarse, en primer lugar, que lejos de existir el menor indicio de que Angelica tuviera algún interés en retomar su relación de pareja con el acusado consta que este estaba sujeto a una orden de alejamiento respecto a ella que ella misma solicitó, habiendo declarado Angelica en el Juzgado que la paliza que el acusado le propinó -y que derivó en la adopción de la orden- obedeció a que ella le dijo que no quería seguir con él; en segundo lugar, que la versión de que esa noche el acusado estaba con Violeta en aquélla fiesta es cuando menos dudosa, pues aparte de que la prueba que la sustenta se ciñe a las declaraciones del acusado, de su hermana y de Violeta , resulta ser que esta última no parece tener muy claro por qué hechos se le pregunta ya que ha declarado sin inmutarse que la fiesta en la que estaba con el acusado era el Festival de la Fresa de Candamo, cuando lo cierto es que los hechos enjuiciados sucedieron el 31 de octubre (es público y notorio que el Festival de la Fresa se celebra entre mayo y junio); y en tercer lugar, que ni siquiera el acusado ha reiterado en el plenario esa alegación relativa a los posibles celos de Angelica , limitándose a asentir lacónicamente con un 'sí' cuando su letrada le ha preguntado si estaban enemistados, no alegando nada más.
B.-No habiéndose individualizado móvil espúreo alguno que pudiera haber impulsado a Angelica a interponer sendas denuncias falsas contando unos hechos que nunca habrían ocurrido para así conseguir que el acusado sea injustamente condenado, la lógica impulsa a pensar que si denunció fue porque, en verdad, los hechos acontecieron. Dicho lo cual, idéntico rechazo merecen los argumentos del apelante con los que pretende cuestionar el crédito que mereció al 'a quo' el testimonio de Angelica -y el de los demás testigos- en lo atinente a lapersistencia de la incriminación, poniendo de manifiesto el recurso supuestas contradicciones entre lo declarado por unos y otros. Seguidamente examinaremos esas alegaciones del recurso pero antes conviene recordar a modo de premisa que para que pueda entenderse satisfecha esta pauta valorativa no es preciso que las diversas declaraciones que se presten en el procedimiento sean plenamente coincidentes entre sí, pues como ya advertía la STS de 17 de octubre de 1997 el hecho de que no lo sean absolutamente no es base suficiente para que decaiga su potencialidad incriminatoria, debiendo el Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral. Como señala la STS 717/2018 de 19 de enero de 2019 se debe exigir una'persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras)'. Y es que resulta contrario las máximas de experiencia pretender que cuando alguien ha vivido realmente un hecho, cuantas veces sea interrogado al respecto lo va a exponer con los mismos detalles, sin omitir ninguno y sin contradecirse en el relato de cada detalle, de suerte tal que si no se da esa exacta correspondencia entre las distintas declaraciones habrá que pensar que el hecho no sucedió y que el deponente se lo ha inventado. Y otro tanto cabe afirmar cuando varias personas prestan declaración sobre un mismo hecho. Lo cierto es que la memoria no es una especie de cámara de video que grabe los sucesos con todos sus pormenores y los reproduzca siempre de igual modo, resultando del todo lógico que en cada declaración el sujeto introduzca detalles que no mencionó en las demás -o que no pusieron de relieve otros testigos en sus respectivas declaraciones- lo cual puede deberse al tenor de las preguntas que se formulen en cada caso, el grado de precisión que se reclame al interrogar, el estado en que se encuentre el deponente que puede favorecer que su relato sea más o menos detallado etc. De igual modo, en función de cuál sea la capacidad del deponente para retener la realidad, almacenarla en su memoria y reproducirla al cabo de un tiempo, el relato podrá ser más o menos preciso o fidedigno, no siendo ni mucho menos insólito que por mor de estas circunstancias se incurra en errores incluso crasos al aportar según que detalles, propiciando que lo que en una ocasión se contó como verdaderamente ocurrió, en otra ocasión el sujeto que declara se confunda y lo narre de manera distinta. A alguno de estos aspectos se refiere la STS de 26 de julio de 2016 cuando recuerda que la discordancia que pueda existir entre las distintas declaraciones de la víctima'.. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato, con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato'.En igual sentido la STS 23 de febrero de 2011 razona que'el sujeto que declara no retiene en la memora las mismas imágenes, datos concretos y palabras en su primer momento a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido ya varios meses. En segundo lugar un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado'.
Examinadas con arreglo a estas premisas las supuestas contradicciones o incongruencias que se desgranan en el recurso, tanto en referencia al testimonio de Angelica como los que han prestado Martina o Gustavo , cabe señalar lo siguiente:
1.- Se alega que en la denuncia Angelica manifestó que el acusado le exhibió una navaja y que, empero, en sus posteriores declaraciones ha dicho que no vio la navaja. Pero Angelica ha explicado perfectamente en el plenario que ella no se percató de que llevara la navaja y que su conocimiento de que la portaba deriva de que se lo dijo su hermana Martina que sí la vio. Por eso en la denuncia dijo que el acusado exhibió una navaja. Lo que no dijo en ningún pasaje de la denuncia fue que ella la hubiera visto.
2.- Se alega también que Angelica no dijo en la denuncia que el acusado intentara pinchar las ruedas o que diera una patada al vehículo. No obstante, ello no es más que una muestra de lo que antes se expuso en el sentido de que cuando alguien narra un hecho varias veces no reproduce en todas las declaraciones todos los detalles, siendo perfectamente lógico que en el Juzgado, en una declaración bastante más exhaustiva que la escueta denuncia que dio inicio a las actuaciones, lo trajera a colación, señalando que cuando el acusado dijo 'vas a ver lo que hago aquí' -expresión que ya nombró en la denuncia- hizo un gesto como de abrir la navaja y agacharse hacia las ruedas, reiterando que 'la declarante no vio la navaja pero su hermana sí', relato que en parecidos términos ha efectuado en el plenario. Ha de notarse además que el vehículo objeto de esas acciones dañosas no era de Angelica ni de su hermana sino de un familiar de Gustavo , el joven que las acompañaba, lo que hace aún más explicable que en la denuncia que se tomó a Angelica no se aludiera a esos aspectos que sí puso de manifiesto Gustavo en la que él interpuso a las 11,34 horas del 31 de octubre. Véase en fin que el propio Gustavo , aun cuando en el acto del plenario ha negado que viera que el acusado portaba una navaja -lo cual había admitido en el Juzgado de Instrucción- no deja de poner de relieve el golpe que el acusado propinó en la aleta del vehículo.
3.- Sobre la retractación de Gustavo en el juicio negando que viera que con ocasión de los hechos el acusado portara una navaja, ello después de que en el Juzgado Gustavo dijera haberla visto -sus palabras en el Juzgado fueron 'miró y vio a Juan Manuel con una navaja en la mano' reiterando en un pasaje posterior que 'vio a Juan Manuel ir por detrás del coche en dirección a donde estaba Martina , que llevaba la navaja en la mano'- el Magistrado sentenciador no tuvo duda de que el acusado sí esgrimió una navaja con ocasión de los hechos, basándose para ello fundamentalmente en la testifical de Martina que así lo puso de relieve, valorando también otros aspectos, así que el acusado fue atendido esa noche por un corte en el dedo compatible con el porte de la navaja, el hecho de que cuando Angelica al interponer la denuncia mencionó que el acusado exhibió una navaja -lo que como se ha indicado sabía porque se lo dijo su hermana Martina - aún no tenía conocimiento de que esa noche el acusado había recibido aquélla asistencia médica, las declaraciones de Angelica y Martina aludiendo a que cuando regresaron de interponer la denuncia se percataron de que en el lugar había un reguero de sangre, y la nula credibilidad que apreció en el testimonio prestado por la hermana del acusado Eulalia -que achaca la lesión del dedo a un corte haciendo la cena- habida cuenta que negó lo que incluso Gustavo admite como cierto, esto es, que esa noche el acusado estaba en la calle donde se ubica el domicilio de Angelica y Martina . Siendo este el juicio valorativo que hizo el 'a quo' hasta concluir que el acusado esgrimió dicho instrumento, su racionalidad no se desvirtúa porque ahora Gustavo se desdiga de lo que admitió como cierto en el Juzgado, máxime cuando de las respuestas que ha dado Gustavo en el plenario se desprende que ha acudido a dicho acto con decidido propósito de mitigar la responsabilidad del acusado en todo aquello que vaya más allá de la patada que propinó al vehículo, introduciendo Gustavo de propia iniciativa apostillas y añadidos a su relato siempre tendentes a descargar de responsabilidad al acusado. Así al comienzo de su declaración aun cuando no puede negar que cuando llegaron a Grado vieron al acusado junto al domicilio de Angelica y Martina , su respuesta ha sido que 'estaba allí Juan Manuel pero tampoco gran cosa, lo que pasó del coche y nada más', se le pregunta si oyó a Martina decirle a Angelica que no se bajara porque Juan Manuel estaba allí y contesta que 'sí más o menos pero tampoco', se le pregunta si vio si Juan Manuel llevaba algo en la mano y responde que no, a le pregunta de si Juan Manuel dio patadas al coche contesta que 'se acercó y le dio una patada al coche pero nada más', se le pregunta si oyó a Martina decir lleva una navaja y contesta 'que yo recuerde no' y aunque a renglón seguido añade que sabe que se habló de navaja apostilla 'pero además que yo viese nada' , y ya en el turno de la defensa se le pregunta si desde la posición en que él estaba de haber portado una navaja la tendría que haber visto, a lo que contesta que 'yo creo que sí'.
Siendo este el tenor del testimonio de Gustavo , que contradice abiertamente el hecho probado en lo relativo a que el acusado portaba una navaja, y ello después de que en el Juzgado de Instrucción manifestara -y de manera reiterada- que sí vio esa navaja, llegando a afirmar en este acto sin el menor reparo que si en verdad la llevara cree que tendría que haberla visto, entendemos que existen indicios fundados de que Gustavo ha cometido un delito de falso testimonio en causa criminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 LECrim la Sala se ve en la obligación de ordenar que en causa aparte se depuren las responsabilidades en que haya podido incurrir.
4.- Se alega que Martina al declarar en la Guardia Civil dijo que el acusado sacó la navaja del bolsillo de la chaqueta y que, empero, en el juzgado manifestó que salió con ella en la mano. A este respecto, ante todo ha de advertirse que incluso si Martina hubiera incurrido en esa discrepancia, no estaríamos más que ante la variación de un detalle secundario que no es ilógico que se desdibuje en la memoria con el paso de tiempo, máxime cuando hablamos de una joven que al prestar tales declaraciones aún no había alcanzado la mayoría de edad. Dicho lo cual, si analizamos las declaraciones de Martina sobre este aspecto resulta ser que en el Juzgado no dijo exactamente que le viera salir con la navaja en la mano sino que lo que manifestó fue que cuando Angelica se iba a bajar 'vio venir a Juan Manuel con algo en la mano', 'que en ese momento no pudo ver lo que llevaba en la mano' y que cuando Angelica interpeló a Juan Manuel preguntándole 'qué haces aquí' él respondió 'lo vas a ver ahora' siendo entonces cuando 'exhibió lo que la declarante cree que es una navaja ya que hace ademán de abrirla' añadiendo Martina que luego intentó dirigir la navaja hacia ella. Siendo este el tenor de la declaración sumarial, llegados al acto del juicio Martina ha explicado con prodigiosa claridad que Juan Manuel traía la navaja en la mano pero escondida dentro de la chaqueta y la iba sacando progresivamente según se iba aproximando, así hasta que la exhibió por completo, relato que encaja perfectamente tanto con lo que Martina declaró en la Guardia Civil en el sentido de que cuando Angelica preguntó a Juan Manuel 'qué haces aquí' él sacó la navaja del bolsillo, como con lo que manifestó en el Juzgado, en el sentido de que antes de exhibirla ya llevaba la navaja en la mano -guardada en el bolsillo, pero en la mano- y que en ese momento no podía ver de qué se trataba.
5.- Se dice que Martina en sus declaraciones sitúa los hechos sobre las 00,30 horas, cuando a esa hora el acusado estaba siendo atendido en el centro de salud de Grado. No obstante, si bien es cierto que en su declaración en sede policial Martina manifestó que llegaron a Grado 'sobre las 00,30 horas' y se produjo el hecho, reiterando esa referencia temporal al deponer en el Juzgado, resulta patente que se trató de una referencia aproximada, pues cuando Angelica compareció en la Guardia Civil a interponer la denuncia eran sobre las 00,30 horas, con lo cual, necesariamente el hecho tuvo que haber ocurrido antes de esa hora, habiendo manifestado Angelica en dicha denuncia que pudo haber acontecido entre las 00,00 y las 0,45 horas, señalando en el Juzgado una horquilla entre las 00,00 y la 1,00 horas. Y por su parte Gustavo en su denuncia formulada en la mañana del día 31 declaró que los hechos habían ocurrido entre las 00,00 y las 00,05 horas. A la vista de todo ello, si aquélla referencia horaria que aportó Martina fue en términos aproximados y si tanto Gustavo como Angelica ofrecen una horquilla temporal que se inicia a las 00,00 horas, la conclusión a que llegó la sentencia situando el hecho sobre doce de la noche no puede reputarse ilógica o arbitraria, siendo tal datación horaria perfectamente compatible con que la primera llamada al 112 que efectuó la hermana del acusado pidiendo que se le abriera el ambulatorio para que el acusado fuera atendido se hiciera a las 00.16 horas según consta a folio 353.
6.- Se menciona que Martina manifestó en las dos declaraciones que tras los hechos acontecidos en la noche del 31 el acusado se fue del lugar en coche y que, empero, Gustavo declaró que se fue andando. No obstante, tampoco aquí el recurso se ajusta fidedignamente a lo que expresó la testigo, pues en el Juzgado Martina declaró que cuando ellos se iban el acusado 'se dirigió a un coche blanco que había en las inmediaciones por lo que cree que estaban juntos', señalando en el juicio que lo vio 'irse hacia el coche blanco'. No dijo Martina que llegara a verle subirse a dicho vehículo. Y lo que declaró Gustavo en el Juzgado fue que 'no lo vio subirse en el coche', con lo cual, ninguna contradicción hay entre las declaraciones. Y aun cuando todo apunta que finalmente el acusado se subió a ese coche, es del todo lógico que si todavía no se había subido cuando Angelica , Martina y Gustavo se alejaron en el coche conducido por este, Gustavo que iba conduciendo no se percatara de si se subió o no.
7.- Igualmente inconsistente es el argumento del recurso en el sentido de que Martina refirió en el Juzgado que cuando estaban en el cuartel de la Guardia civil el acusado pasó por allí en coche, lo que el recurso contrapone a las declaraciones de Gustavo en el Juzgado y en el plenario negando haberle visto por allí. Acerca de esta cuestión, de antemano ha de señalarse que en la declaración sumarial Martina no dijo que ella hubiera visto al acusado pasar. Lo que dijo fue que un tal ' Pulpo ' que había acudido al cuartel a ver como se encontraba Angelica le vio pasar con el coche. Y aunque añadió a posteriores preguntas que 'cuando vieron pasar a Juan Manuel en el coche delante del cuartel cree que era sobre la una menos algo' tal expresión se compadece con que quienes vieron pasar a Juan Manuel fueran terceras personas, no ella. En cualquier caso, el hecho de que Gustavo diga que no le vio no resulta incompatible con que el tal Pulpo le viera, entre otras cosas porque no nos consta si Gustavo y ' Pulpo ' -o Martina , de ser esta quien le vio- estaban juntos en el momento en que el acusado pasó por allí.
8.- Se alega en el recurso que Angelica declaró que desde que se dictó la medida cautelar el acusado pasaba conduciendo el vehículo por las inmediaciones de su domicilio, a lo que el recurso opone que el vehículo del acusado estuvo en el taller desde el 24 de octubre hasta el día 2 de noviembre de 2016. No obstante, aparte de que no se ha formulado acusación por tales hechos, ha de recordarse que la medida cautelar se adoptó por Auto de 12 de septiembre de 2016 y lo que Angelica declaró el 1 de noviembre de 2016 fue que había avisado a la guardia civil de que desde que se dictó la medida cautelar el acusado merodeaba por su domicilio en coche, pero ni dijo que lo hiciera todos los días, ni que ello ocurriera después del 24 de octubre. Por ende, no cabe menos que poner de relieve lo sospechosa que resulta esta documental con la que se pretende probar que el acusado no dispuso del vehículo en esos días porque estuvo en el taller, pues en el documento de depósito por todo encargo se hace constar 'mirar' y en el documento de retirada del taller -que al igual que el anterior no ha sido ratificado por quien lo firma- no se precisa lo que se hizo en el coche y se hacer constar que no se llegó a expedir factura.
9.- Ya en lo relativo al segundo episodio que fue objeto de juicio se dice en el recurso que cuando Angelica denunció tal hecho manifestó que coincidió con el acusado en la calle Marqués de la Vega de Anzo y que, empero, en el Juzgado habló de la calle de la Iglesia o calle La Magdalena, recordando también el recurso que la persona que Angelica dijo que iba con ella en ese momento - Milagrosa - cuando depuso en el Juzgado (no ha declarado en juicio) dijo que fue donde la Armería. Sucede sin embargo -y con esto bastaría para contestar a esas alegaciones del recurso- que la defensa no ha acreditado que las ubicaciones a que se refiere Angelica en su declaración -o la que mencionó Milagrosa - resulten contradictorias o incompatibles entre sí. A mayor abundamiento, conocemos la distribución de las calles de Grado -el ponente de la sentencia ejerció varios años como Juez de la localidad- siendo dicha distribución, además, un hecho que puede considerarse notorio para los residentes en Grado y por lo tanto para la denunciante y el acusado que con ocasión de los hechos vivían allí, con el añadido de que obra en autos un plano de la Villa que fue admitido como prueba documental a propuesta de la defensa. Y así las cosas, cabe señalar que no existe contradicción alguna en aquéllas referencias espaciales aportadas por Angelica . Pues en efecto, habiendo declarado Angelica en el plenario que'No sé el nombre exactamente de la calle, son dos calles paralelas hay un momento en que se ve la otra calle, yo iba por la de la derecha y el bajaba por la otra, cuando me ve hace gestos así de como que estaba libre y me hizo asi'llevándose la mano al cuello, en el Juzgado declaró que el acusado bajaba por la calle de La Iglesia. Y siendo esto lo que ha declarado Angelica , sucede que la calle donde está la Iglesia es la calle de la Magdalena, y la paralela a esta es la calle Marqueses de la Vega de Anzo, por la que iba Angelica , dándose la circunstancia de que en esta calle Marqueses de la Vega de Anzo a la altura de un establecimiento que se llama La Armería -que como recuerda el recurso fue mencionado por Milagrosa - hay una pequeña calle que une aquéllas dos calles paralelas, lo que propicia que quienes circulan por la calle Marqueses Vega de Anzo en ese punto vean a quienes transitan por la calle de la Magdalena, siendo esto justamente lo que Angelica refiere que ocurrió. Cierto es por otra parte que Angelica aglutina el encuentro en un único acto mientras que Milagrosa en el Juzgado precisó que le vieron primero cuando iban a la altura de la Armería y luego un poco más abajo, pero ello no pasa de ser un detalle secundario carente de relevancia, no siendo ni mucho menos insólito que Angelica no introduzca esa precisión -tampoco se le ha pedido que lo concrete poniéndole de relieve lo que dijo Milagrosa - dado que tras el cruce a que se ha hecho mención las dos calles paralelas siguen bajando y es solo unos metros más abajo, al llegar a la plaza, donde vuelve a haber visión directa entre los que bajan por una y otra calle.
C.-En lo relativo a la verosimilitud del testimonio, el recurso se centra en ese segundo episodio poniendo de relieve que el relato de Angelica no cuenta con corroboraciones periféricas. A este respecto cabe hacer dos reflexiones previas. En primer lugar, llama la atención que el recurso alegue que ante la incomparecencia de Milagrosa no cabe tomar en cuenta su declaración sumarial por la vía del artículo 730 LECrim , pues lo cierto es que la sentencia recurrida en ningún momento se planteó esa posibilidad, no habiendo tomado en cuenta para basar su convicción lo que Milagrosa pudo haber expuesto en dicha declaración (de hecho la sentencia se hace eco de la incomparecencia de Milagrosa para poner de relieve que no ha corroborado en el juicio oral los términos de su declaración sumarial). Y en segundo lugar, de meramente voluntarista cabe tildar la argumentación del recurso extrañándose de que Angelica mencione como únicas testigos de este episodio a su madre y su amiga Milagrosa , pues contrariamente a lo que sostiene el recurso no resulta insólito que con ocasión de los hechos acontecidos en la tarde del lunes día 31 de octubre no hubiera otras personas por la zona o que, de haberlas, no se hubieran fijado en los gestos del acusado -que con arreglo a la descripción que hace Angelica hubieron de ser algo fugaz- o incluso, que habiéndole visto esas personas Angelica no reparara en pedirles colaboración si es que no eran conocidos suyos. Dicho lo cual, ninguna tacha puede hacerse a la racionalidad del argumento de la sentencia otorgando plena credibilidad al testimonio de Angelica también en lo relativo a este segundo episodio, una vez que ha quedado probado que se ajustó estrictamente a la verdad al narrar los hechos acontecidos en la noche anterior, pudiendo añadirse como argumentos ex abundantia que, aparte de que según ya se expuso la declaración de Angelica satisface con holgura las notas de persistencia y de credibilidad subjetiva, en lo tocante a la verosimilitud la STS de 12 de junio de 1996 advertía que cuando la ausencia de elementos corroborantes viene impuesta por la propia naturaleza del hecho -estos hechos tal y como los expone Angelica , consistentes en que se ve con el acusado que le hace determinados gestos, no son aptos para dejar vestigios que los pongan de manifiesto- no por ello decae la potencialidad incriminatoria del testimonio, sin perjuicio de que, en tales supuestos, deba realizarse un filtro más cuidadoso de las declaraciones a la luz de los otros dos parámetros enunciados, cual se ha hecho en la presente sentencia y en la que es objeto de recurso. Por ende, aun no contándose con vestigios objetivos -lo cual viene impuesto por la propia naturaleza de los hechos- de la prueba afloran algunos elementos tangenciales que robustecen el testimonio de Angelica sobre este particular, así en primer lugar, que habiendo señalado Angelica que vio que el acusado tras gesticular de aquél modo se ausentó caminando en dirección al parque se da la circunstancia de que el acusado fue habido en ese parque según admite el propio acusado y consta en las actuaciones; y en segundo lugar, que habiendo facilitado Angelica a la fuerza actuante una determinada descripción de la vestimenta que llevaba el acusado esa tarde, cuando la policía le localizó iba vestido así.
Por las razones expuestas en este primer fundamento no cabe sino concluir ratificando la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Incluso podrían añadirse más argumentos, ciertamente periféricos, pero que vienen a corroboran la racionalidad dicho juicio valorativo. Así en primer lugar, habla a favor de la fiabilidad de Angelica el que reconozca que determinados hitos de la secuencia fáctica no los vio (por ejemplo cuando precisó que ella no vio la navaja y que su conocimiento al respecto deriva de que se lo dijo su hermana, o que por su posición no vio al acusado golpear el coche pero que lo vería la hermana). Y en segundo lugar, las respuestas que dio la hermana del acusado al Ministerio Fiscal acerca de los primeros auxilios que dispensó a este nada más producirse el corte que se aduce que sufrió en casa cortando jamón, pues sostiene -y de manera reiterada- que le puso 'un papel', no mencionando una tirita, algodón, gasa, betadine, un pañuelo de tela...., solo un papel, lo cual, en el supuesto de que se encontraran en casa como aducen el acusado y su hermana sería incomprensible, visto que se habla de un corte 'profundo' -así consta en la grabación de la llamada al 112- que les impulsó a recabar asistencia esa noche, pero sí sería más explicable si el corte en cuestión se produjo estando fuera de casa y no disponían de otra cosa que unos kleenex o servilletas de papel para tratar de parar la hemorragia.
SEGUNDO.- Subsidiariamente el recurso alega en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que estos no son constitutivos del delito de amenazas del artículo 169.2 CP aplicado en la sentencia recurrida. No obstante el recurso se queda en ese enunciado sin añadir ningún argumento en demérito de dicha subsunción. Lo cierto es que la calificación efectuada en la sentencia no incurre en error de derecho alguno, pues concurriendo en los dos episodios descritos en el relato histórico los elementos que definen todo delito de amenazas, de las actuaciones resulta un cúmulo de factores difícilmente despreciables oportunamente destacados en la instancia, que dotan a tales amenazas de un plus de gravedad y -por ello- de reprochabilidad que excede el que es propio de las amenazas leves, remitiéndonos a este respecto al extracto jurisprudencial que se recoge en la apelada acerca de la distinción entre amenazas graves y las que no lo son.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de merecer la pretensión del recurso en orden a que se reconozca al apelante una merma de imputabilidad, ya sea apreciando una eximente incompleta ya una atenuante muy cualificada.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual los presupuestos fácticos que se requieren para la apreciación de una circunstancia que exima o atenue la responsabilidad criminal no se presumen, debiendo quedar tan acreditados como el hecho punible. Señala así la sentencia de 26 septiembre 2016 con cita de precedentes de la propia Sala que'en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello, las dudas llevan a no dar probada la aseveración y para no considerar concurrente una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada. Debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8 de febrero , 716/2002 de 22 de abril , 1527/2003 de 17 de noviembre , 1348/2004 de 29 de noviembre , 369/2006 de 23 de marzo ). En efecto, las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación'.
Partiendo de esta premisa, teniendo en cuenta asimismo que como también mantiene de consuno la doctrina jurisprudencial la mera condición de dependiente a las drogas no es causa de atenuación de la responsabilidad, en el presente caso la Sala no puede menos que refrendar la decisión del 'a quo' que no dio por probada merma de imputabilidad alguna. Y es que, en efecto, de lo actuado no resulta con aquél grado de certeza que el apelante cometiera los hechos en una situación de intoxicación motivada por el consumo de las sustancias tóxicas ni que, no encontrándose bajo tal afectación, la mera dependencia que en su caso aquejara determinara una merma de sus facultades intelectivo volitivas.
Recapitulando el resultado de la prueba sobre el particular, cabe recordar que el acusado en la primera declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción no hizo referencia alguna a que con ocasión de los hechos estuviera mínimamente afectado. Y en su segunda declaración -la cual prestó el día 1 de noviembre- expuso sobre esta cuestión que 'consume drogas a veces, ahora no, antes solo cannabis'. Consta asimismo informe médico del CSM La Ería a folio 181 extendido el 21 de diciembre de 2016 en el que se indica que el acusado refería como antecedentes tóxicos que consumía medio paquete de tabaco, unos cuatro porros de marihuana y alcohol moderado los fines de semana, añadiéndose que en la última consulta habida en mayo dijo estar abstinente y que a la de septiembre no acudió. Por su parte, el informe forense emitido en esta causa refleja que el acusado refirió que el día de autos había consumido 'algún porro' y 'bebido algo' y que tras regresar a casa esa noche fue cuando hizo un consumo desmedido. Siendo esto lo que resulta de tales elementos probatorios, las postreras alegaciones del acusado y de quienes deponen a su instancia poniendo de relieve no solo que aquél día había consumido sustancias tóxicas sino que lo hizo en cantidad suficiente para alterar su imputabilidad no soportan el menor análisis crítico. Así ocurre con el asentimiento del acusado a la pregunta de su letrada sobre si 'usted consumió drogas y alcohol en esa fiesta' o cuando en una fase posterior del interrogatorio añade -en abierta contradicción con lo que figuraba en aquéllas declaraciones e informes- que en esa época consumía de todo, marihuana, cannabis y que de todo había tomado en esa fiesta (ni que decir tiene que el hecho de que al momento de la detención en la tarde del día 31 estuviera consumiendo cannabis no significa que al momento de los hechos presentara afectación ni, tampoco, que sea un sujeto drogodependiente). Lo mismo cabe afirmar respecto la testifical de su hermana cuando preguntada si al ir a recogerle a la fiesta le dio sensación de haber consumido bebidas alcohólicas contesta que 'bajaba bien', no solo por la parcialidad que se desprende de su vínculo fraternal o porque la testigo ya faltó a la verdad al negar que el acusado estaba en las inmediaciones del domicilio de Martina y Angelica cuando estas llegaron, sino porque tal alegación no se compadece con lo que manifestó el acusado en el Juzgado de Instrucción acerca de los hábitos tóxicos que presentaba por entonces ni con lo que se hizo constar al respecto en el informe del CSM La Eria. Otro tanto cabe señalar en relación a la testifical de Violeta , que aparte de mostrarse harto genérica en sus apreciaciones -declara que se encontraban en una fiesta en Grullos y preguntada qué consumió dice que 'cacharros, fumando porros, creo que había cocaína y no sé qué más podía haber, de todo habría'- añade que estaban en la fiesta con toda su familia -la familia de Violeta -, compañía que no parece la más propicia para aquél consumo colosal que trata de sugerir. Por ende, como ya se apuntó, resulta ser que Violeta declara que esa fiesta en la que estaba con el acusado era el Festival de la Fresa, lo que siembra serias dudas en cuanto a que sepa por qué hechos se le está preguntando o sobre si en verdad estuvo con el acusado la noche en que ocurrieron los hechos, que fue el 31 de octubre. A quien no se ha traído a deponer para tratar de acreditar cómo se encontraba esa noche el acusado es al médico o enfermero que le atendiera en el Centro de Salud de Grado, quien desde una perspectiva no solo imparcial sino técnica podría exponer si apreció alguna afectación.
Si por lo expuesto no puede sostenerse con la certeza que exige la apreciación de una circunstancia atenuante que el día de los hechos el acusado hubiera efectuado un consumo de tóxicos que minorara su imputabilidad, tampoco consta que la eventual dependencia que pudiera presentar incidiera en la comisión delictiva. Consta a este respecto en el informe del CSM de La Eria antes citado que en la última consulta habida en mayo el acusado dijo estar abstinente, no sabiéndose nada más de él en ese centro a partir de entonces (a la consulta de septiembre no acudió). Y en cuanto a los testigos se limitan a poner de relieve que les consta que era consumidor. Por ende, aun aceptando la condición de dependiente del acusado, no hay constancia de que tal circunstancia, por sí misma y sin concurrir con una situación de intoxicación que como se ha dicho no está acreditada, determinara una merma de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión (cuestión distinta sería si estuviéramos hablando de otro tipo de delitos, por ejemplo un delito patrimonial que el sujeto cometa para procurarse recursos con los que costearse la sustancias de las que es dependiente, en cuyo caso sí podrá sostenerse que el sujeto delinquió 'a causa' de su adicción, pero en este caso en que los delitos fueron de quebrantamiento, amenazas y daños no es posible establecer esa vinculación causal).
CUARTO.- En atención a cuando se deja razonado el recurso debe ser desestimado. Dado que en él no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada del Magistrado sentenciador, las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Oral 388/17 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Se hace extensiva la orden de proceder por delito de falso testimonio acordada por el Juzgado 'a quo' al testigo Gustavo , por su declaración en el acto del juicio oral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
