Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 13/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100092

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7653

Núm. Roj: SAP B 7653/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo núm. 13/2019
Juicio sobre DELITOS LEVES INMEDIATO núm. 53/2018
Juzgado de Instrucción núm. 2 Cornella de Llobregat
SENTENCIA nº 204/2019
En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2019.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 13/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves
inmediato seguido con el número 53/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornella de Llobregat,
por un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Dña.
Gloria , asistida por el letrado D. ARNAU ESCOLÀ BENET, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero
de 2019, por la Ilma. Juez del expresado Juzgado. Es parte como denunciante Dña. Hortensia , asistida por
el letrado D. POL AVILÉS ORDOÑEZ, ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados son del siguiente tenor: ' UNICO.- En diciembre de 2017, Dª Gloria se encontró con Dª Hortensia y ésta le felicitó la navidad. Dª Gloria considera que en ese encuentro Dª Hortensia le sustrajo el teléfono móvil, habiendo interpuesto denuncia al respecto y estando ambas pendientes de la celebración del juicio.

En Octubre de 2018, en la parada de autobús, Dª Gloria vió a Dª Hortensia junto a Macarena . Dª Gloria le dijo a Dª Hortensia 'te voy a cortar el cuello'; mientras realizaba con la mano el gesto de cortar el cuello.

En noviembre de 2018, frente a un quiosko, Dª Gloria vió a Dª Hortensia junto a Macarena . Dª Gloria se aproximó a Dª Hortensia y cogiéndola de la solapa le dijo 'hija de puta, te voy a matar'.' Siendo el fallo de la sentencia: ' CONDENAR a Dª Gloria , como autora penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS del artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros POR CADA UNO DE LOS DELITOS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Gloria .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta Dña. Gloria su recurso en el error de la valoración de la prueba, así sostiene que en la sentencia la Juez a quo da valor absoluto a la testifical de la víctima la Sra. Hortensia , siendo que entiende que en el acto del juicio quedó demostrado que su denuncia y posterior declaración bien pudiera revestir el carácter de 'espúreo', y ello por cuanto interpone la denuncia que da lugar al presente procedimiento cuando tuvo conocimiento que había sido previamente denunciada por la aquí denunciada-apelante.

Considera que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar una condena por dos delitos leves de amenazas, invoca el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, considera que existe orfandad probatoria. Pide se revoque la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El motivo del recurso va referido a cuestionar la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia.

La doctrina del TS y del TC, tiene dicho y sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos, de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

La sentencia de instancia valora la prueba practicada, declaraciones de la denunciante, denunciada y testifical para concluir que en atención a las manifestaciones de la denunciante que le merecieron credibilidad y verosimilitud y se ven corroboradas por las manifestaciones de la testigo Sra. Macarena , estima acreditados los hechos que se declaran probados que asimismo estima son subsumibles en sendos delitos leves de amenazas.

En estos términos y visionada la grabación del juicio, no se comparten los argumentos del recurrente, la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, es racional, lógica y se cohonesta con el resultado de la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que sea atendible la parcial e interesada valoración de la prueba que efectúa el recurrente que pretende cuestionar la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la denunciante, cuando dicho alegato no tiene soporte o refrendo en la prueba practicada, pues el hecho de haber interpuesto una denuncia la aquí denunciada contra la denunciante no conlleva por si solo la perdida de verosimilitud de las manifestaciones de la denunciante, que a la Juzgadora le mereció plena credibilidad y la versión de la denunciante obtiene refrendo y corroboración por la testifical de la Sra. Macarena , sin que las manifestaciones de la denunciada y testigo propuesta por ésta permitan desvirtuar las anteriores consideraciones.

Así, la condena penal por los delitos leves de amenazas, se halla debidamente razonada y lo es partiendo de la prueba de cargo practicada en el plenario y, particularmente, de la declaración de la denunciante y testigo Sra. Macarena , de sus manifestaciones se desprende que las palabras que se recogen en los hechos probados de la sentencia, en el contexto en que fueron dichas permitieron perturbar la paz y sosiego de la denunciante, pues anunciaban un mal futuro a la destinataria de las palabras.

Tampoco cabe atender la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia pues se ha practicado suficiente prueba de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia, y del mismo modo no cabe atender la invocación de vulneracion del principio in dubio pro reo, que obtiene relevancia cuando tras la práctica de la prueba se alberga duda sobre la ocurrencia de los hechos y circunstancias, dudas que no resultan en el presente caso, los hechos probados tienen entidad al efecto de ser subsumidos en los delitos leves de amenazas dichos al darse los elementos de dicho tipo penal.

Por todo ello procede desestimar el recurso.



TERCERO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Gloria , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornella de Llobregat y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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