Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 33/2019 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100122
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:991
Núm. Roj: SAP CA 991/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 204/ 2019
Magistrados Ilmo Sr:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar de Barrameda.
Juicio Inmediato de Delito Leve nº 10/2019
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 33/2019
En la Ciudad de Cádiz a 25 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, por Higinio
que está asistido de la Letrado Sr. González Saborido, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. Yagüe Bermejo y Ángela , asistido por el Letrado Sr. Cuevas García, habiendo sido designado
como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar de Barrameda, de que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2018 que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor responsable de un delito leve de VEJACIONES a la pena de 18 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE ASÍ COMO A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Ángela y su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses y costas.'
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de Higinio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida y de igual manera contestó la defensa de la Sra. Ángela . Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que a continuación se expondrán: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE en fecha no determinada, en los meses anteriores al 22 de febrero de 2019, Higinio se dirigió en varias ocasiones a su ex pareja Ángela con expresiones tales como 'eres una puta, te acostarás con todos los hombres con los que hablas por teléfono' y otras tales como 'la culpa de todo la tienes tú, no sirves para nada, no sirves como mujer no vales para llevar un negocio'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte que ha sido condenada en juicio por delito leve de vejaciones del art 173.4 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso, recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El recurso solicita la absolución que se basa en vulneración de la presunción de inocencia, que se reconduce a la supuesta existencia de error en la valoración de la prueba, citando los requisitos jurisprudenciales sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción constitucional. Tras realizar un pormenorizado análisis de la prueba practicada, pide la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando la correcta valoración de la prueba por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que impide salvo falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación.
La defensa de la denunciante ha contestado de forma semejante al Ministerio Fiscal, ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba según la doctrina jurisprudencial clásica señalaba que dicha labor correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y su criterio debía ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que gozaba en la apreciación probatoria, ya que ante él se había celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986, STS 3-11-1995 o STS 12-3-1997).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia era preciso que el Juez motivara su decisión que sólo podía ser rectificada cuando concurría alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador ' a quo' y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010. La doctrina constitucional anterior no tiene aplicación cuando se plantea recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, para cuya revocación es necesaria la práctica de diligencias en segunda en instancia en presencia del acusado.
TERCERO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, pese a lo que señala sobre la presunción de inocencia, se fundamenta en el testimonio de la víctima que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias si en la misma concurren determinados requisitos.
De hecho el escrito viene a realizar una interpretación de la prueba para evidenciar que en el testimonio de la Sra. Ángela no se reúne los mismos.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Examinada la sentencia de instancia en su Fundamento Segundo, la juzgadora hace un adecuado análisis de las razones y las pruebas que llevaron a su conclusión condenatoria. En primer lugar debe señalarse, que en este caso consta la declaración de la víctima, confirmada por otra testifical corroboradora y parcialmente por el propio denunciado. El recurso resalta que trascurrió demasiado tiempo entre la ruptura y la denuncia y que los datos sobre la fecha o en la época en que sucedieron los hechos han sido poco explícitos. Por la defensa se introdujo algunas dudas en juicio, que fueron perfectamente contestadas por la denunciante sin que las discrepancias sobre si en 20 meses que duró la convivencia, o los hechos se produjeran en la fase final o intermedia de la relación sean relevantes al no poner en duda que no están prescritos.
Critica además que uno de los argumentos condenatorios fuera que el Sr. Higinio alzara la voz en juicio.
Este último dato, que no es como se relata en el recurso, ha sido constatado por el que suscribe al ver el acta videográfica del juicio llegando el recurrente a interrumpir a su propio letrado en el interrogatorio. Lo relevante es que el propio denunciado admite discusiones con su ex compañera sentimental ('como cualquier pareja') y la inmediación, el modo de expresarse e incluso el tono de voz, permite a la juzgadora hacerse una idea cabal del tipo de discusión y si en la misma mediaron expresiones vejatorias para optar por una u otra versión. La sentencia analiza las versiones de ambas partes bajo dicho prisma y destaca que la de la Sra.
Ángela se corrobora por el testimonio de su hija. Sobre ésta, no se pone en duda que conviviera con el propio denunciado durante una época y que pudiera presenciar dichas discusiones. Por ello la juzgadora otorga mayor verosimilitud al testimonio de cargo y dicho análisis y conclusión es compartido en esta alzada.
Finalmente en cuanto a la motivación espuria y presuntamente económica, no se justifica en que sentido pude beneficiarse la denunciante por presentar o no una denuncia. Todo ello conlleva que debo confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Higinio contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlucar de Barrameda en el Juicio Inmediato de Delito Leve nº 10/2019 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

