Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 62/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:141
Núm. Roj: SAP GR 141/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 62/2019.
Causa: Juicio Rápido núm. 381/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 204/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápidonúm. 381/2018del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 354/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Ganada, seguido por supuesto
delito de malos tratos de género contra el acusado Landelino , apelante, representado por la Procuradora
Dª María Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Nicolás Sánchez Carmona, ejerciendo la
acusación particular Dª Debora , impugnante, representada por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y
dirigida por la Letrada Dª María Expiración Jiménez Salguero, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 6 de noviembre de 2018, sobre las 14:30 horas, después de firmarse un acuerdo de divorcio esa misma mañana entre Debora y el acusado Landelino , Landelino , cuando Debora iba andando con su pareja actual en la zona de Granada conocida como Carretera de la Sierra, pues iba a coger cierto vehículo que había dejado aparcado previamente, se aproximó a la misma y cogiéndola de la chaqueta con un pequeño zarandeo le dijo que la fugoneta era suya, teniendo que interponerse por medio en ese momento la pareja actual de Debora para que Landelino no la molestase. Debora no sufrió lesión alguna', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor responsable de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, y al pago de las costas causadas.
Igualmente se impone durante UN AÑO Y CUATRO MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Debora cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y cuatro meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil...///...'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, con condena de la parte contraria a las costas de las dos instancias.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 9 de abril de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr.
Landelino con la única pretensión de que la Sala le absuelva libremente del delito menos grave de maltrato de obra de género sin lesión que se le imputa conforme al tipo del art. 153-1 del Código Penal por el incidente ocurrido a primera hora de la tarde de autos entre él y la que hasta entonces todavía era su esposa pendiente el divorcio, la denunciante Dª Debora que ejerce la acusación particular en el proceso, en presencia de la actual pareja de ésta D. Jose Ángel , durante el cual se le imputa que agarró a Debora por la chaqueta que llevaba puesta a la altura del hombro, y la zarandeó brevemente al tiempo que le advertía que la furgoneta que ella usaba era suya; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación también del principio 'in dubio pro reo'.
Para justificar los motivos de su recurso, el apelante concentra todos sus esfuerzos argumentativos en cuestionar la prueba personal de cargo presentada por las Acusaciones al juicio oral que ha servido a la convicción del juzgador, esto es, la testifical tanto de la denunciante Sra. Debora como la de su compañero sentimental Sr. Jose Ángel que coinciden en afirmar el acto de maltrato frente a la postura del recurrente que lo niega asegurando que no llegó a poner las manos sobre su esposa ni hubo contacto físico entre ellos como los otros dos sostienen. Y comienza por alegar la enemistad que existe entre el recurrente y el testigo de cargo Sr. Jose Ángel a propósito de la conflictiva relación de Dª Debora con su marido por la ruptura y las condiciones de su divorcio entonces en trámite que paradójicamente parecía haberse arreglado aquella misma mañana en una reunión en el edificio de los Juzgados en Granada capital (de ello venían), en prueba de lo cual aporta con el recurso (aunque ya lo había admitido el testigo durante su declaración en juicio oral) la sentencia que acababa de recaer contra D. Jose Ángel por delito leve de amenazas contra el aquí acusado.
Entiende el apelante que la declaración del testigo está afecta de parcialidad en su contra y que por ello carece de cualquier eficacia como prueba de cargo o al menos genera duda suficiente como para cuestionar la sinceridad del testigo, que a su vez habría contagiado a la denunciante, en cuya denuncia y acusación no encuentra otra motivación posible que la de represaliarle en venganza por la denuncia que en su día interpuso contra ella por amenazas (cuyo resultado se ignora) y por la que a su vez interpuso contra D. Jose Ángel también por amenazas con el resultado procesal que consta (la sentencia condenatoria aportada).
Alega también en su recurso como otro elemento más en prueba del error judicial que defiende las muchas contradicciones que esa parte encuentra entre la declaración testifical de D. Jose Ángel durante la instrucción del proceso y lo que declaró en juicio oral, puestas de manifiesto en el acto de su interrogatorio, que afectarían desde la circunstancias del acto de maltrato mismo contra la mujer hasta el lugar exacto en que éste habría tenido lugar, para justificar la prevalencia sobre la prueba de cargo de sus manifestaciones exculpatorias secundadas por el testigo de descargo presentado, D. Cirilo , dueño de un taller cercano, testigo presencial del incidente y amigo o conocido de su hermano y familia.
SEGUNDO.- Pero examinados los autos, leída la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia sobre el resultado de la prueba personal celebrada en el juicio oral, y comprobado su resultado por esta Sala con la reproducción del DVD que contiene la grabación del acto, ningún error podemos detectar en la labor judicial de valoración que el apelante tan duramente cuestiona, ni en el proceso de aprehensión sensorial de lo que el acusado y testigos declararon y cómo o en qué actitud lo hicieron tal como aparece explicitado en el texto de la sentencia apelada, ni en el de racionalización crítica de la prueba por su cabal ajuste a las reglas de la lógica de los acontecimientos, las máximas de experiencia y el más puro sentido común.
La deteriorada relación entre la denunciante y su pareja con el acusado, y viceversa, no basta para desmerecer la declaración testifical de los dos primeros sobre un incidente que, como con toda razón destaca el Juez de lo Penal, fue provocado unilateralmente por el propio acusado, primero, cambiando de sitio el vehículo que utiliza Dª Debora para aparcarlo en un lugar distinto pero próximo a donde ella lo había dejado, sin otra justificación aparente que la de contrariarla, y segundo, abordándoles a ella y a su compañero (a pesar de la mala relación del acusado con él) ajenos a su presencia, para advertir a su esposa que había cambiado el vehículo de sitio haciéndole bien presente que podría quitárselo y llevárselo porque 'la furgoneta era suya'. La interpretación racional de la actitud del acusado a los ojos de cualquier observador imparcial aboca a responsabilizar de la iniciativa del incidente al acusado que, en lugar de rehuir el conflicto, lo provoca directamente buscando un nuevo motivo para el enfrentamiento con su esposa y su pareja, sabiendo que éste no iba a quedar indiferente en su papel de protector de la mujer que tenía asumido. Y es esta situación donde el acto de maltrato sobre la mujer que los testigos de cargo sostienen y el acusado niega cobra toda su verosimilitud, pues nada de extraño tiene que, llevado por la ira y seguramente ante las reconvenciones de su esposa por el uso de la furgoneta, pusiese la mano sobre ella para someterle a ese leve zarandeo, afortunadamente sin otras consecuencias que lamentar, que Dª Debora no tenía por qué soportar y en cuyo auxilio salió su pareja como era previsible para quitarle al acusado de encima, dando pie a otra denuncia entre los dos hombres, objeto de otro proceso.
Por lo demás, tampoco compartimos con el recurrente las contradicciones que sólo él encuentra en las declaraciones del testigo de cargo D. Jose Ángel , entre la prestada en la fase de instrucción y la del juicio oral. Consideramos una auténtica nimiedad carente de cualquier virtualidad para debilitar esta prueba, que en su declaración ante el Juzgado instructor dijera el testigo de cargo que el acusado cogió del brazo a Debora y luego, para mayor precisión en esta misma declaración, especificara a preguntas de las partes que fue por el hombro, como ratificaron los dos testigos de cargo en juicio acompañándose de expresivos gestos sobre la parte del brazo de la mujer por la que la agarró y zarandeó, pues hasta donde este tribunal conoce, la zona baja del hombro, y el mismo hombro, forman parte del brazo de una persona. Y lo mismo podemos decir sobre el lugar donde se inició el incidente y terminó, sin poder comprender qué importancia tiene para la parte recurrente la ubicación exacta de la calle donde tuvo lugar el zarandeo como no sea para tratar de dotar a la testifical de descargo que aportó completa eficacia para descartar el acto de violencia física que se le imputa, algo que ni siquiera el testigo de descargo Sr. Cirilo fue capaz de asegurar porque, como reconoció y es natural, sólo prestó atención al suceso cuando oyó los gritos airados de D. Jose Ángel contra el acusado en un momento en que, por la lógica de lo acontecimientos, ya había terminado el zarandeo -que apenas duraría breves instantes debido a la inmediata intervención de la pareja de Dª Debora - y había pasado el protagonismo del enfrentamiento a los dos hombres entre sí.
Concluimos con todo ello, coincidiendo con el criterio del juzgador, que la prueba de cargo, correctamente valorada según lo dicho, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, aportada al juicio oral donde se celebró bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación judicial y contradicción inter partes, de sentido inequívocamente incriminatorio y no contrarrestada por la prueba de descargo presentada, reúne cuantos requisitos de eficacia y suficiencia demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla en las condiciones de certeza que resultan exigibles, sin lugar para una duda razonable sobre su culpabilidad que aconseje la aplicación del principio pro reo también invocado, por lo que el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación del acusado Landelino , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
