Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1532/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100122

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2153

Núm. Roj: SAP M 2153/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0400740
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1532/2018
Procedimiento Abreviado 58/2017
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 204/2019
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y D.
Victoriano STOEV contra la sentencia dictada con fecha 12/07/2018 en Procedimiento Abreviado 58/2017
por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12/07/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 58/2017, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que, sobre las 0:30 horas del día 20 de octubre de 2015, mientras Victoriano vigilaba, Valeriano , valiéndose de un extractor de bombines, rompió dos de las cerraduras del establecimiento de climatización Green, sito en la calle Vía nº 12 de Madrid, propiedad de Jesús Carlos , ocasionando unos desperfectos tasados pericialmente en 280 euros; no consiguiendo acceder al interior al ser sorprendidos por agentes de la Policía, que, tras una breve persecución, procedieron a su detención, ocupándosele a Valeriano nueve tornillos y habiendo arrojado previamente debajo de un coche el extractor utilizado, donde fue encontrado e intervenido por los agentes.

El propietario no formuló reclamación por los daños.

La causa ha estado paralizada desde el 09/02/17, fecha en la que se recibieron los autos este juzgado, hasta el 07/05/18, fecha en la que se registraron y se dictó auto de admisión de pruebas'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Valeriano y Victoriano como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de tres meses prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano y D. Victoriano .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación, los Procuradores Sres. D. Alfredo Gil Alegre, en la representación procesal que ostenta de D. Valeriano , y Dª. María Josefa Santos Martín en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2018 en Procedimiento Abreviado 58/17 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó a D. Valeriano y D. Victoriano como autores criminalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de tres meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Alega el primer apelante en su recurso, que no ha quedado probado cual es el verdadero instrumento que se encontró y que supuestamente tenía como utilidad de forzar la cerradura. Considera que se trata de un acto preparatorio no punible.

El segundo recurrente, Sostiene su falta de participación en los hechos delictivos. Denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando ajustada a derecho la sentencia.



CUARTO.- Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, así la STS 5/2016 de 19 enero : '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (STS de 28-1- 2001).

3. Resulta difícil entender (Cfr. STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' En el presente caso, los dos recurrentes están impugnando la valoración de la prueba, dicha valoración no debe ser revisada en apelación, pues el juzgador de instancia goza de inmediación privilegiada. La prueba ha sido suficiente y practicada con todas las garantías. Los funcionarios de policía actuantes declararon en el acto de juicio oral y describieron con toda claridad que estando de patrulla por una serie de delitos de robo con fuerza que se estaban cometiendo observaron a los dos acusados uno, en actitud vigilante y el otro en actitud de manipular la cerradura, que al observar la presencia policial se alejaron. Describieron cómo observaron a ambos investigados y que uno de ellos tiraba al suelo el útil destinado a abrir la cerradura y los tornillos igualmente destinados a tal actividad. La cerradura del local sufrió daños por tales maniobras que fueron tasados. El propietario del local observó el tornillo introducido en la cerradura de forma que le tuvieron que cambiar la cerradura de la puerta, luego es correcta la calificación como tentativa y no como acto preparatorio, tal y como se alega por la defensa. La inferencia que realiza la sentencia, es lógica y racional. Todo ello es valorado de forma lógica y razonable hasta alcanzar la conclusión condenatoria, que esta sala comparte, sin que proceda la estimación del recurso ni la revocación de la sentencia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. D. Alfredo Gil Alegre, en la representación procesal que ostenta de D. Valeriano , y Dª. María Josefa Santos Martín en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2018 en Procedimiento Abreviado 58/17 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó a D. Valeriano y D. Victoriano como autores criminalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de tres meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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