Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 720/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100119
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3118
Núm. Roj: SAP M 3118/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0060465
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 720/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 634/2017
Apelante: D. Marcelino
Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ y Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO
CASTELLANO
Letrado D./Dña. NERI EGEO GARCIA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Purificacion y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. GEMA GONZALEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 204 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 634/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 34 de
Madrid y seguido por un delito de que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leves
de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 y 5 del Código Penal cualificado por un quebrantamiento
de condena con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, siendo
partes en esta alzada como apelante Don Marcelino representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo
Castellano y defendido por el Letrado Don Neri Egeo García Muñoz y como apelados Doña Purificacion y el
Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 01/02/2019 que contiene los siguientes hechos probados: ' Ha resultado probado y así expresamente se declara que Marcelino , con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta por sentencia de fecha 6 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal n°36 de Madrid, en las Diligencias Previas 138/2015, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, entre otras penas, la de 10 meses y 16 días de prisión, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Purificacion , a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicación con ésta. De tal pena fue requerido para su cumplimiento en fecha 24 de mayo de 2016, y en vigor hasta la fecha de 13 de marzo de 2020.
A pesar de ello, el acusado, en fecha 22 de abril de 2017, sobre las 21:00 horas, y cuando observó la presencia de la Sra. Purificacion en un parque sito en la Calle Mota del Cuervo, se dirigió a la Sra. Purificacion con expresiones como: 'hija de puta, vas a pagar el tiempo que he estado en prisión, porque te voy a matar.''.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcelino , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cualificado por un quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de DOS AÑOS Y UN DÍA, y la prohibición de aproximarse a Dña. Purificacion , a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, así como a las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Marcelino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Purificacion y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Ha resultado probado y así expresamente se declara que Marcelino , con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta por sentencia de fecha 6 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal n°36 de Madrid, en las Diligencias Previas 138/2015, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, entre otras penas, la de 10 meses y 16 días de prisión, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Purificacion , a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicación con ésta. De tal pena fue requerido para su cumplimiento en fecha 24 de mayo de 2016, y en vigor hasta la fecha de 13 de marzo de 2020.
No ha quedado debidamente acreditado que sobre las 21 horas del 22/04/2017 el acusado se acercara a la señora Purificacion cuando esta se hallaba en un parque sito en la calle Mota del Cuervo con expresiones como 'hija de puta, vas a pagar el tiempo que he estado en prisión, porque te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Marcelino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leves de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , cualificado por un quebrantamiento de condena con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha contado con una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
Expone el recurrente, que se basa el fallo condenatorio exclusivamente en la declaración de la denunciante, puesto que los agentes policiales no fueron testigos de los hechos , aunque si observaron al acusado cuando se encontraba en las cercanías del lugar ensangrentado , por las importantes heridas que presentaba , refiriendo el acusado a los agentes que el actual compañero sentimental de la denunciante le había pegado , negándose a ser trasladado a un hospital Señala como el acusado refirió que nada tuvo que ver con los hechos que se le atribuyen, que no acaecieron en la forma relatada por la señora Purificacion , ya que el provocado y agredido fue él y así lo corrobora las lesiones que sufrió Incide en que el testimonio de la presunta víctima presenta contradicciones e incongruencias.
B) Error en la valoración de la prueba incidiendo en las argumentaciones anteriores.
C) Infracción de precepto legal, esgrimiendo que quien fue realmente provocado y agredido fue su mandante cuando se encontraba en un parque , sin que en ningún momento tuviera intención de quebrantar la orden de alejamiento , siendo la señora Purificacion y su marido quienes se acercaron a él, agrediéndole este último causándole lesiones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.
Por otra parte, en relación con el alcance de la valoración de la prueba en apelación, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional, en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12/11/1991 , 13/04/2002 , así como la STS de 09/11/1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral remitido ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario , una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que ante la ausencia del acusado en el plenario, se basa en esencia en las declaraciones de la denunciante señalando genéricamente que ha sido verosímil y persistente, sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió a lo largo de las actuaciones , su falta de espontaneidad en el plenario , en donde en principio no aludió a las supuestas amenazas , la falta de explicación sobre las lesiones al parecer graves que presentaba el acusado , que hacen también creíble su relato exculpatorio en la fase de instrucción, apuntando como elementos periféricos las declaraciones de los agentes de la policía, que no presenciaron los hechos como a continuación expondremos.
En este sentido, aparece en el atestado policial ratificado en el plenario por los agentes intervinientes como personados estos en la calle Mota del Cuervo a la altura del número 74 entrevistados con la requirente Purificacion , esta les manifestó que cuando se encontraba en el parque de la referida calle junto a un amigo suyo del cual no facilita el nombre ni datos del mismo había sido abordada por su ex pareja Marcelino quien habría comenzado a proferirle amenazas e insultos 'hija de puta, vas a pagar el tiempo que has estado en prisión porque te voy a matar'.
Consta declaración del acusado en la fase de instrucción negando haber amenazado a la denunciante, señalando que la actual pareja de esta le golpeo, 'que lo que hizo Purificacion es que llamo a Miguel Ángel diciéndole ven que se va'.
También informe del hospital Ramón y Cajal de fecha 13/04/2017 en el que se aprecian en el acusado tce leve y heridas inciso contusas en cara y cráneo.
Ya en el Juzgado, Purificacion tras referirse a la orden de alejamiento existente del denunciado respecto a ella, manifestó 'que el día de los hechos la dicente pasó para ir a comprar y él (el denunciado) estaba en el parque con un chaval,...que empezó a decirle lo de la cárcel,...que la iba a matar,...que con la dicente no estaba Miguel Ángel que es su marido,...que su marido no sale de casa,...que no hubo ninguna pelea entre Marcelino y Miguel Ángel o la policía'.
Finalmente, en el plenario Purificacion , con un relato genérico empezó manifestando que el acusado 'llego como siempre y le detuvo la policía' para después contestar a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre cuáles fueron las expresiones que le dijo 'insultos,...insultos,...y le parece le encontraron algún cuchillo' no siendo hasta que el Ministerio Fiscal introdujo el relato incriminatorio preguntándole directamente si le dijo 'hija de puta, vas a pagar por el tiempo que he estado en prisión porque te voy a matar' cuando contestó afirmativamente.
Los antecedentes referidos, reflejan cómo mientras en su denuncia inicial era la denunciante quien se encontraba en el parque en compañía de un amigo del que no quiso facilitar datos , en su declaración en el juzgado es el acusado quien se hallaba en el parque y ella la que paso por allí, sin que aludiera a que fuera acompañada de persona alguna ,, no describiendo en el plenario como se produjo el supuesto acercamiento , no refiriéndose a las amenazas hasta que no las introdujo el Ministerio Fiscal , Aludiendo además a la intervención de un cuchillo que no consta se efectuara , sin hacer alusión alguna a las lesiones que presentaba el acusado.
Con dichos antecedentes, que ponen de relieve la falta de persistencia en la incriminación, sin que tampoco puedan excluirse móviles espureos en la versión incriminatoria ante las incriminaciones que el acusado efectuaba a su pareja actual por las lesiones que presentaba, nos encontramos con que no puede entenderse como elementos objetivos que avalen la tesis incriminatoria, la declaración de los agentes policiales que no presenciaron los hechos, limitándose a constatar fuera de las referencias que efectuaron, la presencia del acusado a unos metros del parque con la cara ensangrentada, indicándoles que la actual pareja de la denunciante le había agredido.
Carece pues, la declaración de la denunciante de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , careciendo los supuestas amenazas de elemento periférico alguno que las avale , no habiéndose podido determinar cómo se produjo el encuentro, esto es si fue el acusado quien se acercó a la denunciante cuando se hallaba en el parque referido como señala la acusación o si fue la denunciante quien en compañía de otra persona le abordo a él cuándo se encontraba en el parque, sin dolo por su parte de quebrantar la orden de alejamiento.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos'.
Se estima pues el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino contra Doña Purificacion , al existir lagunas, puntos oscuros en la versión incriminatoria, que obvia la resolución impugnada, abocando a un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo , declarando de oficio las costas del procedimiento.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Don Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, con fecha 01/02/2019 , en el Procedimiento Abreviado 634/2017, ABSOLVIENDO al acusado del delito leves de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal cualificado por un quebrantamiento de condena objeto de acusación con declaración de las costas del procedimiento y de esta alzada de oficio.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
