Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 259/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100108

Núm. Ecli: ES:APA:2020:371

Núm. Roj: SAP A 371/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2017-0004088
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000259/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000084/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Carmelo
Abogado MARIA JOSE ORTS GREGORI
Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
Apelado/s Milagrosa
MINISTERIO FISCAL (P. Roda)
Abogado PAULA GARCIA MOLINA
Procurador MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
SENTENCIA Nº 000204/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
351/19, de fecha 5 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO

DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000084/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Carmelo , representado por el Procurador Sr./a. SAMANIEGO GONZALEZ, M. YOLANDA y dirigido por el Letrado
Sr./a. ORTS GREGORI, MARIA JOSE, y como parte apelada Milagrosa y el MINISTERIO FISCAL (P. Roda),
representado por el Procurador Sr./a. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y dirigido por el Letrado Sr./a.
GARCIA MOLINA, PAULA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Probado y así se declara que Carmelo , nacido en Alicante el día NUM000 /183, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de junio de 2017, después de realizar una llamada telefónica a su ex pareja sentimental, Milagrosa , manifestando que le iba a apuñalar, se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 NUM002 , DIRECCION000 A- NUM002 , de la localidad de Benidorm, donde se encontraba Milagrosa con su pareja, Ruperto , y con ánimo de atemorizar a su ex pareja, se dirigió a ella con un objeto punzante diciéndole que la iba a apuñalar.

Posteriormente, a las 10:12 horas del día 2 de julio de 2017, el acusado remitió a su expareja, desde su teléfono móvil con numero NUM003 , un mensaje con el siguiente texto: ' prepárate por lo k teba abenir a y cracias por dejarme e encontrado mi media naranja, me bas a pagar 800 euros que bale el cordon', sintiendo la perjudicada miedo ante estas palabras.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carmelo ,como autor penalmente responsable de dos delitosde amenazas de violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal a las siguientes penas: - 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años , y prohibición durante 1 año y 8 mesesde aproximarse a menos de 500 metros a Milagrosa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

- 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, y prohibición durante 1 año y 6 meses de aproximarse a menos de 500 metros a Milagrosa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carmelo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a Carmelo como autor de dos delitos de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y subsidiariamente se le condene por un solo delito de amenazas leves del artículo 171.6 del CP. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

La sentencia llega a la convicción de que los dos incidentes denunciados se produjeron en los términos declarados por la perjudicada. Atiende para ello, de un lado, al testimonio de esta, que viene corroborado el testigo presencial de ambos episodios, pareja sentimental de la víctima Ruperto . El recurrente reconoce que fue a vivienda de la CALLE000 nº NUM002 el dia 10 de junio de 2017 donde se encontraba Milagrosa y su pareja, pero manifiesta que lo hizo por que le llamaron y que le golpearon, negando el objeto punzante y las amenazas. Asimismo, reconoce el mensaje remitido el día 2 de julio donde decía 'prepárate por lo que va a venir' y le reclamaba 800 euros, pero niega el contenido amenazante, pues solo quería reclamar una deuda.



SEGUNDO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia, en supuestos como el actual en que la principal prueba de cargo es personal, se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal comprueba que la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable en su conjunto, sobre todo cuando examina el testimonio de la víctima, que efectivamente cumple criterios de credibilidad, con una descripción clara que viene corroborada por la declaración del testigo.

A tal conclusión no obsta el argumentario del recurso de las supuestas contradicciones en la dinámica de la agresión del día 10 de junio, sobre el objeto punzante, si se trataba de un cúter o un palo con algo metálico y el hecho de que no se localizara, pues el apelante acabo siendo arrastrado fuera de la vivienda con la ayuda de un vecino. Las manifestaciones del denunciante constituyen en sí misma una prueba a la que cabe otorgar credibilidad porque viene corroborada por el testigo en la dinámica de la acción del condenado y por el hecho mismo del segundo incidente donde repite sus amenazas al reclamar una deuda económica. Ello unido a que el acusado, reconoce que fue a la vivienda y entro en la misma, si bien se justifica con el hecho de una invitación previa, pero ello no es creíble, puesto que ese mismo día había anunicado por teléfono a la denunciante que la 'iba a apuñalar'.

Respecto de la petición subsidiaria de la imposición de la pena inferior en grado por la amenaza telefónica, al pretender una falta de voluntad de intimidar en la expresión 'prepárate para lo que te va a venir' al reclamarle 800 euros, lo cierto es que se produce después del incidente del día 10 de junio y como continuación de la acción de intimidación, considerando la Sala que objetivamente se dirigía a amedrentar a la denunciante anunciándole un mal que, confforme estable el Juez de instancia integran la amenaza del articulo 171.4 CP Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.



TERCERO.-Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000084/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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