Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1097/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100203
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2602
Núm. Roj: SAP O 2602/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0007220
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001097 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Onesimo
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª , PABLO MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: Ramón
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES
SENTENCIA Nº 204/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 98/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 1097/2019), en
los que aparecen como apelantes: EL MINISTERIO FISCAL; habiéndose adherido Onesimo , representado
por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós bajo la dirección letrada de don Pablo Martínez
Sánchez; y, como apelado: Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam
Concepción Suárez Granda bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Prieto Argüelles; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-11-19, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ramón , del delito de Obstrucción a la Justicia y del Delito Leve de Amenazas, de los que viene siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 98/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en la que se absolvió a Ramón del delito de obstrucción a la justicia y el delito leve de amenazas de que se le acusaba, interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la representación procesal de Onesimo . En el recurso se invoca infracción de los artículos 464.2 (aun cuando, por evidente error de transcripción, se haga mención al artículo '463.2' y al ' 462.2', precepto este último inexistente) y 171.7 del Código Penal y se solicita que se revoque la sentencia recurrida, a fin de que se acoja la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en las que se solicitaba la condena del acusado, como autor de los referidos delitos, a penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, por el delito de obstrucción a la justicia y dos meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y comunicarse con ella durante seis meses, por el delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Recuerda la jurisprudencia (así, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 y 28 de enero de 2020) que los márgenes de la revisión de sentencias absolutorias por el cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica y sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Esta corrección de errores de subsunción frente a las sentencias absolutorias incluye los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal aplicado, también los elementos subjetivos, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. De forma análoga, la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado considera que el motivo de apelación consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico debe referirse a infracción de normas sustantivas, entendiendo por tales las comprendidas en el Código Penal y en leyes penales especiales en cuanto definen los delitos, siempre con el más escrupuloso respeto a los hechos que se han declarado probados.
Tales razones autorizan que en esta alzada se revise la corrección de la sentencia objeto de impugnación, en cuanto que tal revisión habrá de limitarse a analizar, sin posibilidad de reconsiderar la prueba practicada ni variar el relato fáctico de la resolución, si en la conducta que se declara probada por el Juzgador concurren los elementos de los tipos por los que se formuló acusación.
TERCERO.- Por consiguiente, debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El día 02 de octubre de 2018, sobre las 21 horas, en el garaje sito en la CALLE000 , número NUM000 , en Oviedo, Ramón , desde el interior de su vehículo, bajando la ventanilla, en tono fuerte, se dirigió a Onesimo , (quien el 10 de septiembre de 2018 lo había denunciado por Delito Leve de Lesiones, siendo condenado en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, a la pena de Multa de 1 mes, con cuota diaria de 6 euros), manifestándole: 'Los 180 euros del Juicio, me los vas a pagar. Te voy a sacar todos los dientes, te voy a matar Hijo de Puta', llegando a abrir la puerta del vehículo, haciéndole ademán de salir, sin llevar a cabo acción alguna. Al alejarse, Onesimo , sin mostrar alteración alguna, Ramón , le manifestó: 'Ahora me vas a denunciar otra vez, ya te pillaré'.
El Juzgador absolvió al acusado tanto del delito de obstrucción a la justicia por el que formulaban acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercía Onesimo , como del delito leve de amenazas de que también le acusaba la Fiscalía. Las razones de la absolución se encuentran en los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, en los que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, a tenor de la cual el delito de obstrucción a la justicia requiere que la conducta del sujeto activo tenga la entidad suficiente para causar temor, atemorizar, influir en el ánimo del destinatario; y se añade que la amenaza, a su vez, debe ser grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento que lleve a efecto el mal amenazado, por lo que han de estar presente actos de comunicación, con gestos susceptibles de causar intimidación, que transmitan seriedad y credibilidad de la amenaza.
Entiende el Juzgador que las expresiones vertidas por Ramón no tenían entidad suficiente para causar temor o desasosiego a Onesimo y, por ello, no son constitutivas de ninguno de los dos delitos por los que se formulaba acusación.
Sin embargo, y por lo que hace al delito de obstrucción a la justicia, la cita de la sentencia de 15 de octubre de 2013 en que se apoya el Juzgador se revela inadecuada, por cuanto lo que analizaba en ella el Tribunal Supremo era la posible infracción del artículo 464.1 del Código Penal, en tanto que el delito de obstrucción a la justicia por el que se formulaba acusación en la presente causa es el tipificado en el apartado segundo del artículo 464. Los elementos de uno y otro tipo no son coincidentes, dado que el primero requiere un específico elemento subjetivo, consistente en que el acto de violencia o intimidación esté guiado por la intención de que el sujeto pasivo modifique su actuación procesal, que no está presente en el segundo. De ahí que el Tribunal Supremo entendiera, en el supuesto analizado en la sentencia que cita el Magistrado-Juez de lo Penal, que para que la intimidación sea constitutiva de este delito tendrá que entrañar la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona. Por el contrario, el tipo del apartado segundo solo requiere que se realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia por la actuación del sujeto pasivo en un procedimiento judicial, sin que sea necesario, por ello, que tales actos lleguen a influir en el ánimo del destinatario: ello es lógico, porque la actuación procesal que da lugar a los actos de represalia ya ha tenido lugar, por lo que no hay posibilidad de influir en la conducta futura del sujeto pasivo. Por consiguiente, yerra el Juzgador cuando sostiene que la condena de Ramón por el delito de obstrucción a la justicia requeriría que su conducta hubiera tenido entidad suficiente para influir en el ánimo de Onesimo . Ello solo sería necesario si la acusación se hubiera formulado por el delito del artículo 464.1, no por el del artículo 464.2.
Tampoco es acertada la referencia que hace el Juzgador a que la amenaza, para ser constitutiva de delito, debe ser grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento que lleve a efecto el mal amenazado: tales referencias a la gravedad, seriedad y credibilidad de las amenazas y a la potencial posibilidad de que se lleven a efecto son manejadas por la jurisprudencia a la hora de diferenciar entre las amenazas que tienen la consideración de graves de las que han de ser calificadas como leves (así sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2019), no para distinguir entre conductas típicas y atípicas. Y, en contra de lo que se afirma en la sentencia, no es preciso que las expresiones empleadas tengan entidad suficiente para causar temor o desasosiego en su destinatario, sino que, al contrario, es abundante la jurisprudencia que recuerda que el de amenazas, como delito de simple actividad o de expresión, se consuma con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la conminación del mal en la persona amenazada y sin necesidad de que haya causado una efectiva perturbación anímica (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2015).
Sentado lo anterior, la Sala ha de analizar si en el relato fáctico contenido en la sentencia concurren los elementos de los delitos por los que se formuló acusación, y por los que en vía de recurso solicita el Ministerio Fiscal que se condene a Ramón . Pues bien, expresiones como 'te voy a sacar todos los dientes', 'te voy a matar' y 'ya te pillaré' han de ser tenidas por inequívocamente amenazantes, máxime si se ponen en relación con las circunstancias que se describen en el apartado de Hechos Probados, tanto las coetáneas (fueron proferidas en tono fuerte y acompañadas del ademán de salir del vehículo en que se encontraba el acusado) como las anteriores (la previa condena que, pocos días antes, se había impuesto al acusado por la comisión de un delito leve de lesiones de que había sido víctima Onesimo ), por lo que son constitutivas, cuando menos, del delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal. Ello determina que concurra, a su vez, el elemento objetivo del tipo del artículo 464.2 consistente en que se cometa un acto atentatorio contra la libertad; y que estas amenazas derivan de la denuncia interpuesta por Onesimo , que dio lugar al Juicio por Delito Leve por el que resultó condenado el acusado, resulta a su vez de las expresas referencias que hizo Ramón a la multa de 180 euros que se le había impuesto ('Los 180 euros del Juicio, me los vas a pagar') y a que Onesimo le volviera a denunciar ('ahora me vas a denunciar otra vez'), lo que colma el requisito de que tal actuación constituya una represalia por una previa actuación en un procedimiento judicial.
Como consecuencia de todo lo anterior, es obligado estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando a Ramón como autor de los delitos por los que se formuló acusación.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el artículo 464.2 castiga el delito de obstrucción a la justicia con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses, sin perjuicio de la correspondiente al delito leve de amenazas, que según el artículo 171.7 del Código Penal es la de multa de uno a tres meses. En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se advierten razones para la imposición de penas en extensión superior a las mínimas legalmente previstas, razón por la que Ramón habrá de ser condenado a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56, y multa de seis meses por el primer delito, y multa de un mes por el segundo.
Por lo que hace al importe de la cuota diaria de las multas, en ningún caso cabrá imponer cuotas distintas para uno y otro delito, como solicita el Ministerio Fiscal, dado que su determinación ha de depender exclusivamente de la situación económica del acusado, tal y como preceptúa el artículo 50.5 del Código Penal. Y como no se ha acreditado el alcance de la capacidad económica del acusado, se considera oportuno fijar esta cuota diaria en seis euros: cercana al mínimo legal, aunque superior a este, que ha de quedar reservado a supuestos de ausencia absoluta de recursos económicos, cercanos a la indigencia.
Finalmente, no se estima justificada la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación solicitadas por el Ministerio Fiscal para el delito leve de amenazas, penas que tienen carácter facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3 del Código Penal, y que ni se acredita sean necesarias ni ha solicitado siquiera el propio perjudicado.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva, finalmente, la imposición al acusado de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular, y la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de Onesimo , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 98/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, CONDENANDO a Ramón , como autor de un delito de obstrucción a la justicia y un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a penas de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito, y multa de UN MES, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo, así como al pago de las costas causadas en la instancia, con inclusión de las de la acusación particular, declarándose de oficio las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.
