Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 89/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1024

Núm. Roj: SAP CA 1024/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 204/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 350/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2020
En la ciudad de Cádiz a nueve de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1/10/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 350/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, por el delito de amenazas leves e injurias leves , siendo
recurrente Alfredo , representado por el Procurador Sr. FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA y defendido por la
Letrada Sra. CATALINA GOMEZ TIRADO , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Fidela , representada por
la Sra. CLARA GARCIA-AGUYÓ FERNANDEZ y defendida por el letrado Sra. MANUELA MARTINEZ BLANCA.

Antecedentes

UNICO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó sentencia con fecha 1/10/19 cuyo fallo es como sigue: ' d ebo condenar y condeno a Alfredo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años , de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Fidela , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales ; y como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Fidela y la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de doscientos metros de Fidela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dicho periodo de tiempo y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción.

La medida cautelar acordada por auto de 6 de julio de 2019 se mantendrá en vigor hasta que una vez firme esta resolución se practique el requerimiento para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación' .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado , que fue admitido a trámite y trasladado al resto de las partes personadas que lo impugnan . Remitidos los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en esta Sección 3ª el día 22/5/20 , fecha en la que se forma el presente rollo y se designa magistrado ponente , señalándose para su deliberación el día 29/5/20 . Tras la misma se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilm. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran como tales en la sentencia dictada en la instancia , que dice así : ' Ha quedado acreditado que Alfredo estuvo casado con Fidela y tuvieron tres hijos en común.

El día 4 de julio de 2019 sobre las 16:00 horas, Alfredo se personó en la vivienda de Fidela sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 para recoger a sus hijos. Alfredo llamó a la puerta y al no abrirle nadie, dado que Fidela estaba en la playa, llamó por teléfono a Fidela y le dijo 'zorra, abre la puerta, que eres una desgraciada, que no me dejas ver a los niños, que se entere todo el mundo, que eres una pedazo de zorra'. Cuando Fidela colgó el teléfono Alfredo dijo 'voy a esperar y cuando llegue la voy a matar', expresión que fue escuchada por Amanda y Angelica . Amanda llamó por teléfono a Fidela y le dijo que no fuera a su casa, que estaba allí su ex marido y que había dicho que la iba a matar .'

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento dado y sus sustitución por otro absolutorio , al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos que se declaran probados , sustrato de los delitos por los que se condena. En consecuencia se entiende por el apelante que no ha existido prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia que le ampara como a todo acusado . Con carácter subsidiario se solicita la absolución por el delito de amenazas aunque se mantenga la condena por las injurias leves.

Pretensiones , todas ellas , que están abocadas al fracaso.

Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.



SEGUNDO.- Que la lectura del escrito de recurso interpuesto pone de manifiesto que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un pretendido error en el que habría incurrido la juzgadora a quo , como ya queda dicho , en la calificación jurídica los hechos que la parte considera han quedado probados. Así , aunque se niegan las expresiones que son tildadas como amenazantes , que la juzgadora tiene por acreditadas en base al testimonio de la vecina en cuya presencia se dicen y que pone en alerta a la denunciante , se argumenta que faltaría el elemento intencional precisamente porque se dice sin la presencia de la supuesta destinataria , poniendo incluso en duda que lo hubiera sido en presencia de las vecinas o al menos de tener noción de que así fuera.

Argumentario que es rechazado por la juzgadora conforme a un criterio racional y plausible. Así , partiendo del hecho indiscutido de que puede cometerse el delito de amenazas a través de terceros que interaccionan como correa de trasmisión entre agente y sujeto pasivo , esta modalidad puede reconocerse tanto cuando se hace manera directa dando el recado al intermediario para que le trasmita determinadas manifestaciones al destinatario , como cuando dichas expresiones se vierten en un contexto conocido del que quepa presumir con casi completa seguridad que el eco de dichas manifestación terminará llegando a su destinatario . Es más , incluso aunque así no fuera , que no es el caso.

Las amenazas son una conducta típica eminentemente circunstancial y en este caso el contexto en que se producen es el siguiente : tras una discusión verbal vía telefónica , en el curso de la cual el acusado se muestra especialmente alterado , contrariado con no haber encontrado a su expareja en la casa al tiempo de ir a recoger a sus hijos. Discusión que es consciente está trascendiendo a terceros , los vecinos que allí se había congregado , como lo demuestran sus propias palabras recogidas en el relato de hechos probados de manera entrecomillada (' ... , que se entere todo el mundo que eres ...'). Por tanto , siendo consciente de que tenía 'publico' , se permite la licencia de exteriorizar una expresión cuyo talante amenazador a la vida e integridad física no debería arrojar duda , ' voy a esperar y cuando llegue la voy a matar'. Y lo hace en un contexto de irritación tal que aquellas personas que lo escuchas desarrollan el temor de que efectivamente sea capaz de atentar contra su expareja , por lo que se ven determinados a prevenirla de ello , lo que es demostrativo del riesgo serio y real que perciben. Todo este contexto avala , sobradamente , la interpretación y calificación jurídica de la escena que lleva a cabo al juzgadora en su resolución.

Por lo que hace al delito leve de injurias se reconoce en el propio escrito de recurso , como así sucedió efectivamente , que el acusado reconoce haberle llamado a su expareja 'zorra' , pero nada más , aunque por lo que ya hemos indicado en el párrafo anterior , lo hace en presencia de terceras personas , consciente de ello , por lo que si intención de atentar contra la fama pública de la misma resulta más que manifiesta , lo que lejos de minimizar su conducta la resitúa adecuadamente en el ámbito de la tipicidad como se hace por la juzgadora .

En definitiva , la valoración del conjunto de la prueba practicada y la calificación jurídica que se hace de los hechos que se dan por probados , permite concluir que colman las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometida en esta instancia , lo que excluye de la misma todo atisbo de arbitrariedad , lo que nos debe llevar a desestimar el recurso contra la sentencia interpuesto.



TERCERO.- Que en materia de costas procesales , al no apreciarse temeridad o mala en el apelante , se estima procedente declarar de oficio las devengadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Alfredo , frente a la Sentencia de 1/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , en el seno del Juicio Rápido nº 350/19 , que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el ARCHIVO del presente rollo .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA
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