Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 93/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100200

Núm. Ecli: ES:APL:2020:840

Núm. Roj: SAP L 840/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 93/2020
Procedimiento abreviado nº 346/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 204/20
Ilmas/o. Sras/r.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrada/o
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 05/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
346/2018 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Gloria , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y dirigido por el
Letrado D. JOSEP MARIA SIMON SOLANO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gloria por un delito de estafa ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará al Sr Jose Luis en la cantidad de 85,95 y 162,78 euros por los recibos de Iberdrola y de Gas Natural y en 350 euros por la fianza no devuelta así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las pertenencias que el Sr Jose Luis tenía en el interior de la vivienda, más el interés legal'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'La acusada Gloria , en calidad de administradora de la empresa Construcciones Rodés Huguet, S.L.', alquiló a Jose Luis un piso sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Alcarràs en el mes de febrero de 2015 y por el plazo de un año.

En el mes de septiembre de 2015, Jose Luis comunicó a la acusada que dejaba el piso alquilado porque se iba unos meses a su país de origen, entregándole las llaves y dejando en el interior del piso unas literas; la acusada no devolvió a Jose Luis la fianza depositada en el momento de firmar el contrato de alquiler y tiró las literas que el acusado había dejado allí.'

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia condena a la acusada por un delito de estafa, tras declarar probado que, después de que el arrendatario de una vivienda propiedad de la empresa de la que es administradora le dijera que dejaba el piso porque se marchaba unos meses a su país de origen, le comunicó que no hacía falta que se marchara del piso sino que a cambio de la fianza depositada cuando firmaron el contrato de alquiler podía dejar sus cosas allí y ya dispondría del piso a su regreso a España, si bien cuando regresó se encontró que la acusada había vuelto a alquilar el piso a otra persona, sin que le devolviera la fianza, quedándose sin los enseres que dejó allí y encontrándose con que las compañías de gas y de electricidad le reclaman los consumos de dichos servicios durante el tiempo que se encontraba en su país de origen.

El recurso de apelación que interpone la acusada sostiene en primer lugar que la Sentencia valora de forma errónea la prueba desplegada en el acto del juicio oral, argumentando que carece de toda lógica que la acusada aceptara el acuerdo que manifiesta el denunciante, sin que la versión de los hechos que sostiene éste venga corroborada por otros elementos probatorios, a lo que añade además que la acusada, cuando el denunciante abandonó el piso entregándole las llaves, tiró unas literas que consideraba que no estaban en condiciones de ser utilizadas, pues el resto de los muebles eran de su propiedad, y acondicionó el piso para volver a alquilarlo, encontrándose en pésimas condiciones de limpieza, destinando la fianza a dicho cometido e indicando finalmente en relación a los consumos de gas y electricidad que era el denunciante el titular de los suministros y no tramitó la baja, sin que ella se aprovechara de ello en ningún momento porque nunca ha residido en ese piso; en segundo lugar considera la recurrente que los hechos declarados probados no encajan en el delito de estafa, ya que ni existió engaño ni provocó ningún error en el denunciante ni ha obtenido ningún beneficio económico; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, interesando subsidiariamente que los hechos sean calificados como delito leve de estafa, con imposición de una pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad civil de 320 euros, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Partiendo de tales premisas es preciso tener en cuenta igualmente que, como dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012, el delito de estafa requiere 'la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.

De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.' En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, pues la prueba de cargo resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia, evidenciándose además que no concurre el elemento nuclear de la estafa, es decir, el engaño motivador del desplazamiento patrimonial, tratándose de una cuestión civil que debe dilucidarse a través de los órganos propios de ese orden jurisdiccional.

Efectivamente, como recoge la propia Sentencia de primera instancia, las partes ofrecen versiones absolutamente contradictorias sobre las circunstancias que rodearon el abandono por parte del denunciante del piso que le alquiló la acusada, pues mientras el primero sostiene que ésta le dejó seguir ocupando el citado piso durante los meses que él iba a estar fuera en su país de origen, sin pagar el alquiler, únicamente a cambio de la fianza entregada en el momento de suscribir el contrato, encontrándose a su regreso que el piso había sido alquilado a otra persona, sin que pudiera recuperar ni la fianza ni sus enseres y reclamándole las compañías de suministro de gas y electricidad los consumos durante dichos meses, la segunda sostiene que, después de que el denunciante le viniera anunciando durante un tiempo que iba a regresar a su país de origen durante unos meses y que por tal motivo iba a dejar el piso alquilado, se lo encontró un día en las escaleras del edificio en el que está ubicado este piso y, en presencia de dos testigos, le dijo que dejaba el piso, entregándole las llaves, sin que en ningún momento le dijera que podía dejar sus cosas en el piso y podía seguir con el contrato de arrendamiento únicamente a cambio de la fianza, procediendo seguidamente a acceder al piso, encontrándose con que estaba en pésimas condiciones de limpieza y con que algunos muebles estaban deteriorados, decidiendo tirar a la basura unas literas que dejó el denunciante porque no estaban en buen estado y destinar la fianza a la limpieza del piso.

La Sentencia de instancia acoge como creíble la versión de los hechos ofrecida por el denunciante porque cuando regresó de su país de origen se puso en contacto con la acusada para reclamarle los enseres que dejó en el piso y los gastos de suministro generados durante su ausencia, aunque no pudo contactar con ella, argumentando que el engaño consistió en decirle que podía dejar sus enseres personales en el piso mientras estaba en su país de origen sólo a cambio de la fianza y que dicha versión viene corroborada por la prueba documental, ya que la acusada volvió a alquilar el piso mientras el denunciante estaba ausente, estimando que todo ello ha generado un beneficio económico para la acusada consistente en quedarse con las pertenencias del acusado y en no tener que hacer frente al coste de los suministros de gas y electricidad.

No obstante, la Sala estima que, si bien conforme a reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que en este concreto supuesto lo manifestado por el denunciante resulta a todas luces insuficiente para considerar probados los hechos tal como recoge la Sentencia de instancia; en primer lugar, el acuerdo que según el denunciante alcanzó con la acusada, administradora de una sociedad encargada del alquiler de pisos, carece de toda lógica, pues consistía en que aquél podía seguir ocupando el piso alquilado durante todo el tiempo indeterminado que estuviera en su país de origen únicamente a cambio del importe de la fianza, que ascendía a 350 euros, cuando el alquiler durante el tiempo que estuvo fuera hubiera superado la cantidad de 1.000 euros; en segundo lugar, a pesar de que supuestamente hubo un testigo que presenció tal acuerdo, no declaró en el acto del juicio oral, haciéndolo por el contrario dos testigos que vinieron a corroborar de algún modo la versión de los hechos ofrecida por la acusada, a las que la Sentencia de instancia no niega credibilidad y quienes manifestaron que efectivamente presenciaron, encontrándose en las escaleras del edificio, siendo una de ellas la encargada de la limpieza, cómo una persona de color que llevaba unas bolsas y una mochila entregaba a la acusada las llaves del piso alquilado diciéndole que se marchaba a su país, sin que en ningún momento ella le dijera que podía dejar las cosas en el piso y tenerlo a su disposición durante el tiempo que estuviera fuera sin pagar el alquiler, lo que además como decimos carece de toda lógica; pero es que además dichas testigos también corroboraron el estado en el que se encontraba la vivienda tras la marcha del acusado, indicando que estaba en pésimas condiciones de limpieza, siendo imposible volver a alquilarlo en tal estado y que se tiraron muebles en mal estado de conservación; y en tercer lugar, el hecho de que la acusada volviera a alquilar el piso que según el denunciante él podía seguir ocupando sin pagar el alquiler no corrobora de ningún modo la versión de los hechos ofrecida por éste sino al contrario evidencia que los hechos pudieron llegar a suceder del modo en que sostiene la acusada, pues el denunciante dejó el piso, entregándole las llaves, ella lo acondicionó y lo volvió a alquilar; a ello debe añadirse que el denunciante no aportó ningún tipo de soporte probatorio sobre los enseres que supuestamente dejó en el piso, admitiendo únicamente la acusada que dejó unas literas, pues el resto de los muebles eran suyos, y que las tiró por las condiciones en las que estaban, lo que corroboró una testigo; y por último, respecto a las consumos de los suministros, del documento obrante al folio 43 aportado por el denunciante deriva que Iberdrola le reclama una cantidad no abonada por el suministro, aportando unas facturas de las que una de ellas incluso se refiere a parte del periodo que él todavía estaba residiendo en el piso, siendo la reclamación de 80 euros y reconociendo él mismo que la factura de septiembre cuando aún estaba ocupando el piso no la pagó; y respecto a la factura de gas natural que aporta, folios 38 y 39 de las actuaciones, se refiere a un consumo entre mayo y julio de 2015 cuando el denunciante se marchó del piso en el mes de septiembre, reconociendo además que compartía el piso con otra persona que se quedó allí cuando él se marchó; pero es que además ninguna responsabilidad puede atribuirse a la acusada por dichos suministros, pues estaban dados de alta a nombre del denunciante y debió ser él quien tramitara la correspondiente baja, sin que conste que la acusada en ningún momento se beneficiara de dichos suministros, pues ella no residía en ese piso.

Todo ello nos conduce por tanto a considerar que no existió ningún tipo de engaño por parte de la acusada que condujera a error al denunciante y en consecuencia realizara un desplazamiento patrimonial, pues ni consta acreditado el mencionado acuerdo ni resulta lógico ni creíble que la acusada pudiera engañar al denunciante dejándole tener a su disposición el piso alquilado durante meses a cambio de una cantidad muy inferior a la que resultaría del pago del alquiler, es decir, únicamente a cambio de la cantidad de 350 euros de la fianza y unas literas que tuvo que tirar por el estado en que se encontraban.

Es decir, los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, de modo que si el denunciante tiene algo que reclamar a la acusada en relación a la fianza, a los enseres que supuestamente dejó en el piso y a los suministros de gas y electricidad deberá acudir a la vía civil, por lo que procede estimar íntegramente el recurso de apelación, absolviendo a la acusada del delito de estafa por el que fue condenada en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.



TERCERO.- Habiéndose estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 346/2018, que REVOCAMOS íntegramente, absolviendo a Gloria del delito de estafa por el que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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