Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 561/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100196
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7918
Núm. Roj: SAP M 7918/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0120463
Apelación Juicio sobre delitos leves 561/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1847/2019
Apelante: D./Dña. Jose Francisco
Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Jose Ángel
Letrado D./Dña. CARLOS ELIAS PAÑOS ROLDAN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 204 / 2020
PONENTE:
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
_________________________________
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 30 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio
de Delitos Leves nº 1847/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Jose Francisco , y, de otro
lado y como apelado, Jose Ángel
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 11 de marzo de 2.020, Jose Francisco ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 1847/2019.
La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7. CP), tras declarar probados los siguientes hechos: "... el día 2 de julio de 2019, sobre las 22:20 horas, el investigado se personó en el garaje de la CALLE000 NUM000 - NUM001 dónde reside y comenzó a discutir con el denunciante, encontrándose este con otro vigilante del garaje llamado Arsenio , comenzando a amenazarles y a insultarles, por lo que los vigilantes se encierran en la garita y el denunciado comienza a pegar patadas a la puerta mientras dice expresiones tales como 'tontos, que sois tontos, tontos os voy a reventar la puta cabeza' e insultos y amenazas análogas. El denunciado se encontraba con síntomas de embriaguez en el momento de los hechos." .
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.
SEGUNDO. El recurso ha sido impugnado por el denunciante, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia, que lo condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7. del Código Penal, interpone recurso de apelación el denunciado en el que alega, en esencia, los siguientes motivos de recurso: a) vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; b) falta de concreción de la parte denunciante y de la condición de perjudicado; c) error en la valoración de la prueba; d) infracción del artículo 171.7. del Código Penal; y, finalmente, e) infracción de los artículos 66 a 75 del Código Penal.
Procederemos a dar respuesta a los referidos motivos de recurso en los sucesivos ordinales de esta fundamentación jurídica.
SEGUNDO. En lo que se refiere al primer motivo de recurso, en el que se alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser desestimado por las razones que se indican a continuación.
En primer lugar, la grabación referente a los hechos acaecidos el día 2 de julio de 2.019 fue aportada en el acto del juicio por el denunciante, justo después de la declaración de este último, habiéndose procedido a su visualización, siquiera parcial, en dicho acto, sin que la defensa del acusado formulase protesta alguna por dicha aportación y sin que solicitase la suspensión del acto del juicio a fin de que se hiciesen las comprobaciones que estimase oportunas en relación con el material audiovisual aportado en dicho acto o a fin de preparar mejor la defensa en función de ese nuevo material.
Por otra parte, la parte apelante parece mantener una concepción rígida o petrificada del objeto del proceso penal, cuando, en realidad, dicho objeto se va conformando de forma evolutiva a lo largo del procedimiento, hasta el punto que es posible introducir variaciones fácticas y jurídicas incluso en la fase de conclusiones definitivas del acto del juicio, en función del resultado arrojado por los medios de prueba practicados. Es por ello que no puede pretenderse que el objeto del proceso quede determinado exclusivamente por las concretas expresiones que en la denuncia se dicen proferidas por el denunciado, sin posibilidad de una mayor concreción de lo sucedido en atención al resultado probatorio, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, a la vista de lo que resulta de la grabación de los hechos que fue realizada y de la que se desprende una información sobre lo realmente acaecido que enriquece o complementa lo que figuraba en la denuncia y que no entraña una variación sustancial respecto de esta última.
De lo expuesto se sigue que las alegaciones que se realizan en el primer motivo de recurso sobre vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, resultan ser retóricas, pues no se aprecia que el denunciado haya sufrido indefensión material alguna, en la medida en que tuvo la oportunidad de combatir en el acto del juicio la prueba videográfica que se presentó en su contra y cuyo contenido no implica alteración sustancial alguna respecto de los hechos que fueron objeto de denuncia, sino mera concreción, especificación o detalle de lo acaecido.
Se rechaza, por todo ello, el primer motivo de recurso.
TERCERO. Se alega, como segundo motivo de recurso, la existencia de falta de concreción de la parte denunciante y la condición de perjudicado, añadiendo que el delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7. del Código Penal requiere de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por las razones que se van a indicar a continuación.
No se comprende el motivo de recurso que se formula, pues el denunciante inicial, Jose Ángel , no solo presentó la denuncia iniciadora de las actuaciones, sino que la ratificó expresamente en la declaración que prestó en el acto del juicio, con lo que difícilmente puede sostenerse que no se cumple el requisito de procedibilidad o que ni siquiera debiera haberse celebrado el juicio, debiendo destacarse que ninguna objeción puso la defensa del acusado a dicha celebración.
Lo expuesto es ya suficiente para el rechazo del motivo de recurso, pero aún debe agregarse que, en cualquier caso, el testigo Arsenio vino a manifestar que él también fue a comisaría a presentar la denuncia junto a su compañero de trabajo, Jose Ángel ; y cuando fue preguntado el testigo por el Letrado de la defensa sobre si tenía o no la condición de denunciante, dicho testigo contestó que él no entendía de términos legales, pero que acudió a poner la denuncia junto a su compañero.
Finalmente, debe señalarse que es cierto que el testigo reconoció que la que fue su pareja estuvo trabajando como empleada del hogar en el domicilio del denunciado y que dicha relación laboral había cesado, pero no es menos cierto que ello no constituye un dato del suficiente peso como para poner en duda la declaración del testigo o para atribuir a lo que declaró en el acto del juicio algún móvil espurio, máxime cuando lo que declaró en relación con la conducta agresiva y amenazante del denunciado en el día de los hechos viene plenamente acreditado no solo por su declaración, sino por medio de lo que con tanta claridad se desprende de la grabación aportada.
Deber rechazarse también, por todo ello, este motivo de recurso.
CUARTO. Se alega también, como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues del visionado de la grabación del acto del juicio no se desprende la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.
En lo que se refiere a un supuesto móvil espurio en la declaración del testigo, ya hemos ofrecido adecuada respuesta en el precedente ordinal, en el que concluíamos que no existen datos del suficiente peso como para sospechar siquiera de que pueda haber faltado a la verdad en su declaración, máxime cuando lo que manifiesta se corrobora con el contenido de la grabación de los hechos que ha sido aportada.
Por lo demás, tanto el denunciante como el testigo coincidieron al resaltar la agresiva y amenazante conducta desplegada por el denunciado, que también puede comprobarse en la grabación aportada, afirmando el denunciante que el denunciado dijo que les iba a matar, que les iba a agredir y que les iba a romper la cabeza, especificando el testigo que les dijo que les iba 'reventar la puta cabeza' (sic), afirmando este último que fue él personalmente quien grabó el vídeo de lo sucedido y que se metieron en la garita y se encerraron en ella porque se sintieron amenazados por el denunciado.
Por todo ello, debe ser rechazado también este motivo de recurso, pues ha de compartirse, tras el visionado de la grabación del acto del juicio y del vídeo aportado con la grabación de los hechos, la valoración probatoria plasmada por la Juzgadora a quo en su sentencia.
QUINTO. Se alega también en el recurso que no concurren los elementos típicos del delito leve de amenazas del artículo 171.7. del Código Penal por el que el denunciado ha sido condenado. Pero tal motivo de recurso debe ser también desestimado, pues sí concurren en la conducta del denunciado todos los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito referido, bastando con acudir a la grabación de los hechos aportada para constatar la continua y pertinaz actitud agresiva y amenazante del denunciado hacia el denunciante y hacia el testigo, al reclamar continuamente que le abriesen la puerta para poder acercarse a ellos, dando patadas en la puerta y tirando incluso una de sus zapatillas contra la puerta, lo que iba acompañado de continuos insultos y una actitud desafiante hacia aquellos, que justifica el temor que sufrieron y su absoluta convicción de que si abrían la puerta serían objeto de agresión física por parte del denunciado.
Es indudable que resulta plenamente ajustada a derecho, en el caso de autos, la aplicación del tipo penal del artículo 171.7. del Código Penal, sin que a ello resulte obstáculo el hecho de que el denunciado pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol, pues, a diferencia de lo que se viene a afirmar en el recurso, no ha resultado acreditado que tal afectación fuese de tal entidad como para privar por completo al denunciado de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, de tal manera que no puede entenderse suprimida ni la antijuridicidad de la conducta ni la culpabilidad del denunciado, siendo el único efecto que puede producir esa afectación alcohólica, en el supuesto que nos ocupa, el de mera atenuación de la responsabilidad penal, que ya ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada al hacer aplicación de una circunstancia atenuante de embriaguez.
SEXTO. Se alega, finalmente, como último motivo de recurso, la infracción de los artículos 66 a 75 del Código Penal, por entender que tanto la extensión de la multa como la cuota diaria deberían haber sido más reducidas.
Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, es cierto que la sentencia apelada se expresa de forma equívoca al hacer referencia a la aplicación de la atenuante del artículo 21.1. del Código Penal. Pero de ello no puede inferirse que se haya apreciado una eximente incompleta ni una atenuante cualificada de embriaguez, pues ello no se corresponde ni con lo que se recoge en el relato de hechos probados, del que no se desprende una afectación alcohólica intensa en el acusado, ni tampoco de la extensión de la pena impuesta, que no lo ha sido en grado inferior, sino en el mínimo legalmente previsto en el artículo 171.7. del Código Penal, que es de un mes de multa, sin que, por lo demás, del resultado de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, incluida la grabación de los hechos aportada, quepa inferir la existencia de una afectación alcohólica tan intensa como para hacer aplicación de una eximente incompleta o de una atenuante cualificada. Es correcta, por tanto, la apreciación de una atenuación simple y no cualificada, que ha conducido a la Juzgadora a quo a imponer la pena de multa en su extensión mínima.
Debe ser mantenida, igualmente, la cuota diaria de la pena de multa que ha sido fijada en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, pues, de un lado, esa cuota diaria no es elevada, sino que, antes al contrario, se encuentra próxima al mínimo legal absoluto, solo aplicable en situaciones de indigencia o miseria en las que no se encuentra el denunciado, como se desprende de la propia declaración que prestó en el acto del juicio, en la que reconoció ser propietario de una piso, de un laboratorio protésico-dental y de un coche, por lo que es evidente que sí dispone de medios económicos suficientes como para hacer frente a la cuota diaria antes referida.
SÉPTIMO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de 30 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 1847/2019, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

