Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 451/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100194
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1744
Núm. Roj: SAP PO 1744/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00204/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0011361
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000451 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001838 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Gaspar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gines , Palmira
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000451 /2020
SENTENCIA Nº 204/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Gaspar (ABOGADA: Dª ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ),
y como apelado MINISTERIO FISCAL, D. Gines , Dª Palmira .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 008 de VIGO, con fecha 28.2.20 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda acreditado y así se declara que, sobre las 23.30 horas del pasado 17/08/2019, el acusado Gines se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Gaspar , sito en el número NUM000 de la CALLE000 , sin que haya quedado acreditado que hubiera amenazado de cualquier forma'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Gines , declarando las costas causadas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.
Gaspar , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El acusado Gines fue absuelto del delito leve de amenazas proferidas contra Gaspar cuando se encontraba en las inmediaciones del domicilio de éste, al no haberse estimado acreditado que le hubiera amenazado de cualquier forma.
El citado Sr. Palmira ha recurrido en apelación dicha resolución, considerando que el argumento del juzgador de que no concurrían los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que la declaración de la víctima tenga valor probatorio suficiente', se debieron a que Gaspar no acertó a verbalizar las presuntas amenazas que le había proferido el acusado, salvo las meras afirmaciones a las sugestivas preguntas formuladas a instancia de su defensa letrada. Pero no se tuvo en cuenta que esa declaración resultó afectada por el estado mental del denunciante, que no le permite verbalizar y expresarse con claridad, como se ha reflejado en el informe médico forense de fecha 5/3/2020, que consta en poder de la parte desde el pasado mes de abril de 2020, motivo el cual, solicitaba su admisión como prueba documental en segunda instancia, y según el cual Gaspar 'No tiene capacidad para realizar una argumentación lógica sobre los hechos, explicar lo sucedido...'. Por ello sería importante la declaración de Dña. Palmira , madre del denunciante, que no puede ser considerada carente de objetividad e imparcialidad como estimó la sentencia apelada, pues ha sido clara y coincidente con lo reflejado en el atestado, y no puede ser desvirtuada por la relación de parentesco con el denunciante, ya que de los datos que obran en la denuncia se deduce que su participación en los hechos fue directa, puesto que ella fue quien llamó a la policía para que acudiese al domicilio el día de los hechos, asimismo, y quien indicó a los policías datos concretos físicos y de la indumentaria de la persona denunciada. Terminó suplicando que se revoque la mencionada sentencia y en su día dicte otra decretando la condena de D. Gines como autor de un delito de amenazas
SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.
792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre, 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo, 190/2019 de 24 de mayo, o 19/2020 de 20 enero, entre otras.
En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procedería desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia impugnada, máxime cuando se propugna una revisión del material probatorio sustentado en pruebas personales, como son las de Gaspar y la de su madre, en concreto dotando a ésta de mayor credibilidad, y ello no se permite en tanto que hay que respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal que se acoge en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia-, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-; 22 de noviembre de 2011 -caso La cadena Calero contra España-, de 20 de marzo de 2012 -caso Serrano Contreras vs España- y de 27 de noviembre de 2012 -caso Vilanova Goterris y Llop García vs España-; y en las SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 120/2009, de 18 de mayo, entre otras.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 28/2/2020 dictada en el Juicio sobre delito leve nº 1838/2019 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, que confirmo, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
