Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 40/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 204/2021

Núm. Cendoj: 11012370012021100169

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1346

Núm. Roj: SAP CA 1346:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

APELACIÓN ROLLO Nº 40/2021

origen : JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 (JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 27/2020)

S E N T E N C I A Nº 204/2021

En la ciudad de Cádiz a 30 de junio de 2021

Vistos por el Ilmo señor Don Francisco Javier Gracia Sanz,Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como Tribunal Unipersonal, los recursos de apelación promovidos contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que son parte apelante/apelada Begoña, asistida por la letrada señora Sonia Bermúdez Sánchez y Maximiliano y Camila, asistidos por la letrada señora Luisa Doncel-Moríano Aragón y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Carolina

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue :

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Camila como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 45 DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo impongo a Camila la obligación de abonar a Begoña la suma de 180 euros en concepto de responsabilidad civil.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carolina del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada en estos autos.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma y admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

RECURSO DE Maximiliano Y Camila

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia recaída en la primera instancia que vino a condenarles, en el caso de Camila como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal cometido en la persona de Begoña y, en el caso de Maximiliano, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal e invocan infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por considerar que la versión de la denunciante, Doña Begoña y la de su hija menor de edad, Elvira, incurrieron en contradicciones e inconsistencias, quedando así privadas de los elementos que la jurisprudencia requiere para que las mismas puedan servir como prueba de cargo a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo además que existen motivaciones espurias en la formulación de la denuncia, toda vez que el marido de Carolina, hija de los recurrentes, molesta en la escalera, fuma, según las denunciantes, y no respeta el confinamiento e impide a las denunciantes pasar por la escalera.

SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo denovum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de la denunciante Doña Begoña, por las lesiones por ésta sufridas a manos de doña Camila, debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.

La juez a Quo valora y razona de forma pormenorizada por qué razón atribuye credibilidad al testimonio incriminatorio de Doña Begoña respecto de las lesiones por ella sufridas, y hace referencia oportunamente al parte médico de urgencias donde se realiza la descripción de las lesiones, habiendo Doña Begoña manifestado al facultativo la ocasión en que se producen, parte médico en el que se describe una erosión en nariz y una inflamación en labio superior como signos externos de lesión, los cuales son conteste con la forma de producción de las lesiones que describen los hechos probados y que la lesionada también realizó en el acto del juicio oral, resultando irrelevante que la denunciante en el plenario omitiera hacer expresa referencia al hecho de haber sido golpeada en la cara, toda vez que la propia recurrente viene a reconocer toda una serie de agresiones verbalizadas por doña Begoña tales como el haber sido zarandeada de los pelos, haber recibido un puñetazo en el pecho, patadas en las piernas e incluso que la tiró al suelo, además de haber recibido varios golpes. El hecho de que algunas de las conductas agresivas no se hubieran materializado en ningún signo externo de lesión en absoluto resta credibilidad objetiva al testimonio en cuestión, sin que pueda pretenderse que, meses después de sucedidos los hechos, el lesionado haya de reproducir segundo a segundo, como si de una secuencia cinematográfica en cámara lenta se tratara, todo el discurrir del episodio violento, habiendo referido la denunciante en su comparecencia de 20 de marzo de 2020 haber recibido, además de otras agresiones, un puñetazo en la nariz y otro en la boca .

Por otra parte, la Juez a Quo contó con otros elementos de corroboración periférica del testimonio de doña Begoña y, en concreto, un video aportado por la denunciante en el que no se refleja la agresión pero sÍ se aprecia a doña Camila (que se reconoció a sí misma en el mismo en el acto del juicio) cómo se dirigía hacia Begoña portando un palo en la mano y visiblemente alterada le espetaba ' como denuncies a mi hija te mato', prueba videográfica de la que la recurrente se limita a indicar que se trata de una prueba que no fue propuesta en el acto de la vista, si bien reconoce que dicho video se reprodujo en el acto del juicio oral de forma que, por más que se tratase de una reproducción casual al ser otro el video interesado en ese momento, el ministerio Fiscal la hizo finalmente suya por su relación directa con los hechos, siendo admitida por la juez, admisión probatoria plenamente válida incluso por la vía del artículo 729 de la LECRIM.

Por lo que concierne al delito leve de amenazas por el que fue condenado el señor Maximiliano, la Juez contó con la exploración judicial de la menor Elvira, hija de Begoña, testigo ocular y víctima de las amenazas proferidas por el recurrente, sin que las objeciones que se formulan en el recurso tengan virtualidad suficiente para desautorizar la valoración que de esta prueba se hizo en la primera instancia. En este sentido, el recurrente pone de manifiesto ciertos elementos que pondrían en entredicho la sinceridad de dicho testimonio, si bien que no se trata sino de manifestaciones que no son literales por parte de la menor, cual sucede con lo que viene recogido en el informe de alta de urgencias al folio 4 vuelto en donde se dice que el vecino (Don Maximiliano) llegó a invadir la vivienda, forcejeando la puerta con la menor hasta que consiguió entrar, lo que difiere sobre el particular de las manifestaciones de la menor efectuadas en el acto del juicio oral. Como decimos, no se trata de manifestaciones literales de la menor, y lo mismo cabe decir en relación con el extremo en el que en dicho parte facultativo se indica que la menor presenció la agresión hacia su madre. Por lo demás, el recurrente se afana en sobredimensionar ligeras contradicciones en los testimonios plenarios de Begoña y su hija Elvira, como si los testimonios de cargo tuvieran que ser siempre idénticos y monolíticos. Lo relevante es que no existan contradicciones sobre hechos esenciales o giros inexplicables en el relato fáctico, que debe ser sólido y persistente en lo esencial, que es lo que aquí sucede y la sentencia explica correctamente.

Por otra parte, como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Quiere ello decir que la valoración de la credibilidad subjetiva de los testigos es labor que corresponde al juez de instancia en privilegiada inmediación judicial.

La opiniones encontradas o relaciones mal avenidas entre los vecinos suelen constituir, desafortunadamente, el caldo de cultivo de episodios como los enjuiciados en la instancia, sin que de ello deba concluirse sic et simpliciterque las pruebas personales tengan que ser obviadas

Por todo ello el recurso se desestima.

RECURSO DE Begoña

TERCERO.-Se insta por esta recurrente, en primer lugar, la condena de Carolina, hija de doña Camila y de don Maximiliano, como autora de un delito leve de amenazas que se habrían cometido en la persona de Begoña y por las que Carolina resultó absuelta en la sentencia de primera instancia.

La supuestas amenazas a las que hace referencia la recurrente se habrían producido en un episodio temporalmente anterior aunque cercano al resto de los hechos que se enjuiciaron en la instancia y que habría tenido como únicos intervinientes a Carolina y a Begoña, siendo así que la condena habría de sustentarse en exclusiva en prueba de carácter personal, esto es, el testimonio de Begoña al descartarse todo valor suasorio al video reproducido en la vista oral y que habría recogido la discusión habida entre ambas y en el que no resulta audible amenaza concreta de Carolina a Elvira.

Es sabido que una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuvo centrada, en mayor o menor medida, en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente inadmisible que en apelación sea sustituida por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, pues el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones (SS del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 724/2016 de 28 Sep. y del TS n.º 670/2012, de 19 de julio (LA LEY 134905/2012), a partir de otras del Tribunal Constitucional , y también, en concreto, por la reciente n.º 105/2016, de 6 de junio (LA LEY 78697/2016) , del TC) .

Doctrina que gira en torno a la afirmación de que ' se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La vigencia de esta doctrina la encontramos también en el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 417/2016 de 18 Feb. Muy clarificador y que nos dice ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (LA LEY 7757/2002) , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 (LA LEY 7860/2002) , 197/2002 (LA LEY 10012/2003) , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) , 189/2003 (LA LEY 10388/2004) , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) , 192/2004 (LA LEY 14180/2004) , 200/2004 (LA LEY 10008/2005) , 178/2005 (LA LEY 13338/2005) , 181/2005 (LA LEY 13334/2005) , 199/2005 (LA LEY 13339/2005) , 202/2005 (LA LEY 13336/2005) , 203/2005 (LA LEY 13337/2005) , 229/2005 (LA LEY 13569/2005) , 90/2006 (LA LEY 31223/2006) , 309/2006 (LA LEY 154857/2006) , 360/2006 (LA LEY 176031/2006) , 15/2007 (LA LEY 3219/2007) , 64/2008 (LA LEY 61665/2008) , 115/2008 (LA LEY 142367/2008) , 177/2008 (LA LEY 216181/2008) , 3/2009 (LA LEY 571/2009) , 21/2009 (LA LEY 1729/2009) y 118/2009 (LA LEY 76102/2009) , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 (LA LEY 83853/2012) , 1160/2011 (LA LEY 231937/2011) y 798/2011 (LA LEY 119775/2011) que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). '

Consecuentemente, cuantos alegatos se enmarcan en la censura a la valoración de la prueba por la juez a Quo para trocar la absolución en condena deben rechazarse al tratarse de prueba de carácter personal.

Por otra parte, es perfectamente posible atribuir credibilidad objetiva a una parte de un mismo testimonio y no hacerlo en cuanto al resto de su contenido. En efecto los testimonios personales que se aportan como prueba en el plenario no son indivisibles ni se incurre en contradicción por el hecho de que se acoja solo parte de un mismo testimonio y no el resto de su contenido ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct. que nos dice que ' la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada').

CUARTO.- Por lo que respecta a la dosificación de la pena, se invoca por la recurrente que la pena impuesta, tanto en el delito leve de lesiones como en el delito leve de amenazas, lo ha sido de forma no proporcionada a la gravedad de los hechos y debió imponerse una pena de multa en una duración superior, en concreto la que fue solicitada por el ministerio Fiscal, equidistante al mínimo y máximo legalmente previstos.

No obstante, la Sala no encuentra motivos para modificar la dosificación penológica efectuada en la primera instancia pues en el caso de las lesiones, es lo cierto que la pena de multa se impuso sólo algo por encima del mínimo legal, pero habiendo invertido la lesionada en su curación seis días de perjuicio personal básico, ello se considera ajustado a derecho, valorando especialmente que no existe constancia de que se hayan producido en el pasado episodios parecidos. En relación con el delito leve de amenazas , la pena de multa se impuso en su duración mínima, considerando también ajustada a derecho dicha dosificación penal, toda vez que a pesar de tratarse de un menor de edad el sujeto pasivo del delito leve de amenazas, también lo es que entre la producción de los hechos en marzo de 2020 y la celebración del juicio no existe constancia de que episodios similares se hayan reproducido, tratándose de una infracción penal muy circunstanciada.

Por lo que respecta a la prohibición de acercamiento conforme los arts. 48 y 57 del Cp, que también se solicita por la recurrente, el ministerio Fiscal no interesó su imposición en la primera instancia y no existe constancia de que la denunciada hubiera formulado dicha petición en el juicio oral, siendo así que, a pesar de que se trate de una pena accesoria, se rige también por el principio acusatorio. En cualquier caso, la inexistencia de episodios similares anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados descartan un pronóstico de riesgo elevado de reiteración de este tipo de conductas.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Begoña, Maximiliano y Camila, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en fecha de 3 de noviembre de 2020 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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