Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 40/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 11012370012021100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1346
Núm. Roj: SAP CA 1346:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Cádiz a 30 de junio de 2021
Vistos por el Ilmo señor Don
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue :
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Camila como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 45 DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo impongo a Camila la obligación de abonar a Begoña la suma de 180 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma y admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
RECURSO DE Maximiliano Y Camila
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de la denunciante Doña Begoña, por las lesiones por ésta sufridas a manos de doña Camila, debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
La juez a Quo valora y razona de forma pormenorizada por qué razón atribuye credibilidad al testimonio incriminatorio de Doña Begoña respecto de las lesiones por ella sufridas, y hace referencia oportunamente al parte médico de urgencias donde se realiza la descripción de las lesiones, habiendo Doña Begoña manifestado al facultativo la ocasión en que se producen, parte médico en el que se describe una erosión en nariz y una inflamación en labio superior como signos externos de lesión, los cuales son conteste con la forma de producción de las lesiones que describen los hechos probados y que la lesionada también realizó en el acto del juicio oral, resultando irrelevante que la denunciante en el plenario omitiera hacer expresa referencia al hecho de haber sido golpeada en la cara, toda vez que la propia recurrente viene a reconocer toda una serie de agresiones verbalizadas por doña Begoña tales como el haber sido zarandeada de los pelos, haber recibido un puñetazo en el pecho, patadas en las piernas e incluso que la tiró al suelo, además de haber recibido varios golpes. El hecho de que algunas de las conductas agresivas no se hubieran materializado en ningún signo externo de lesión en absoluto resta credibilidad objetiva al testimonio en cuestión, sin que pueda pretenderse que, meses después de sucedidos los hechos, el lesionado haya de reproducir segundo a segundo, como si de una secuencia cinematográfica en cámara lenta se tratara, todo el discurrir del episodio violento, habiendo referido la denunciante en su comparecencia de 20 de marzo de 2020 haber recibido, además de otras agresiones, un puñetazo en la nariz y otro en la boca .
Por otra parte, la Juez a Quo contó con otros elementos de corroboración periférica del testimonio de doña Begoña y, en concreto, un video aportado por la denunciante en el que no se refleja la agresión pero sÍ se aprecia a doña Camila (que se reconoció a sí misma en el mismo en el acto del juicio) cómo se dirigía hacia Begoña portando un palo en la mano y visiblemente alterada le espetaba '
Por lo que concierne al delito leve de amenazas por el que fue condenado el señor Maximiliano, la Juez contó con la exploración judicial de la menor Elvira, hija de Begoña, testigo ocular y víctima de las amenazas proferidas por el recurrente, sin que las objeciones que se formulan en el recurso tengan virtualidad suficiente para desautorizar la valoración que de esta prueba se hizo en la primera instancia. En este sentido, el recurrente pone de manifiesto ciertos elementos que pondrían en entredicho la sinceridad de dicho testimonio, si bien que no se trata sino de manifestaciones que no son literales por parte de la menor, cual sucede con lo que viene recogido en el informe de alta de urgencias al folio 4 vuelto en donde se dice que el vecino (Don Maximiliano) llegó a invadir la vivienda, forcejeando la puerta con la menor hasta que consiguió entrar, lo que difiere sobre el particular de las manifestaciones de la menor efectuadas en el acto del juicio oral. Como decimos, no se trata de manifestaciones literales de la menor, y lo mismo cabe decir en relación con el extremo en el que en dicho parte facultativo se indica que la menor presenció la agresión hacia su madre. Por lo demás, el recurrente se afana en sobredimensionar ligeras contradicciones en los testimonios plenarios de Begoña y su hija Elvira, como si los testimonios de cargo tuvieran que ser siempre idénticos y monolíticos. Lo relevante es que no existan contradicciones sobre hechos esenciales o giros inexplicables en el relato fáctico, que debe ser sólido y persistente en lo esencial, que es lo que aquí sucede y la sentencia explica correctamente.
Por otra parte, como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Quiere ello decir que la valoración de la credibilidad subjetiva de los testigos es labor que corresponde al juez de instancia en privilegiada inmediación judicial.
La opiniones encontradas o relaciones mal avenidas entre los vecinos suelen constituir, desafortunadamente, el caldo de cultivo de episodios como los enjuiciados en la instancia, sin que de ello deba concluirse
Por todo ello el recurso se desestima.
RECURSO DE Begoña
La supuestas amenazas a las que hace referencia la recurrente se habrían producido en un episodio temporalmente anterior aunque cercano al resto de los hechos que se enjuiciaron en la instancia y que habría tenido como únicos intervinientes a Carolina y a Begoña, siendo así que la condena habría de sustentarse en exclusiva en prueba de carácter personal, esto es, el testimonio de Begoña al descartarse todo valor suasorio al video reproducido en la vista oral y que habría recogido la discusión habida entre ambas y en el que no resulta audible amenaza concreta de Carolina a Elvira.
Es sabido que una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuvo centrada, en mayor o menor medida, en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente inadmisible que en apelación sea sustituida por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, pues el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones (SS del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 724/2016 de 28 Sep. y del TS n.º 670/2012, de 19 de julio (LA LEY 134905/2012), a partir de otras del Tribunal Constitucional , y también, en concreto, por la reciente n.º 105/2016, de 6 de junio (LA LEY 78697/2016) , del TC) .
Doctrina que gira en torno a la afirmación de que '
La vigencia de esta doctrina la encontramos también en el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 417/2016 de 18 Feb. Muy clarificador y que nos dice '
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 (LA LEY 83853/2012) , 1160/2011 (LA LEY 231937/2011) y 798/2011 (LA LEY 119775/2011) que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). '
Consecuentemente, cuantos alegatos se enmarcan en la censura a la valoración de la prueba por la juez a Quo para trocar la absolución en condena deben rechazarse al tratarse de prueba de carácter personal.
Por otra parte, es perfectamente posible atribuir credibilidad objetiva a una parte de un mismo testimonio y no hacerlo en cuanto al resto de su contenido. En efecto los testimonios personales que se aportan como prueba en el plenario no son indivisibles ni se incurre en contradicción por el hecho de que se acoja solo parte de un mismo testimonio y no el resto de su contenido ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct. que nos dice que '
No obstante, la Sala no encuentra motivos para modificar la dosificación penológica efectuada en la primera instancia pues en el caso de las lesiones, es lo cierto que la pena de multa se impuso sólo algo por encima del mínimo legal, pero habiendo invertido la lesionada en su curación seis días de perjuicio personal básico, ello se considera ajustado a derecho, valorando especialmente que no existe constancia de que se hayan producido en el pasado episodios parecidos. En relación con el delito leve de amenazas , la pena de multa se impuso en su duración mínima, considerando también ajustada a derecho dicha dosificación penal, toda vez que a pesar de tratarse de un menor de edad el sujeto pasivo del delito leve de amenazas, también lo es que entre la producción de los hechos en marzo de 2020 y la celebración del juicio no existe constancia de que episodios similares se hayan reproducido, tratándose de una infracción penal muy circunstanciada.
Por lo que respecta a la prohibición de acercamiento conforme los arts. 48 y 57 del Cp, que también se solicita por la recurrente, el ministerio Fiscal no interesó su imposición en la primera instancia y no existe constancia de que la denunciada hubiera formulado dicha petición en el juicio oral, siendo así que, a pesar de que se trate de una pena accesoria, se rige también por el principio acusatorio. En cualquier caso, la inexistencia de episodios similares anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados descartan un pronóstico de riesgo elevado de reiteración de este tipo de conductas.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
