Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 82/2018 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:725
Núm. Roj: SAP GR 725:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Causa: Sumario núm. 4/2018 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
Dª Aurora María Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo dos mil veintiuno, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejerce la acusación particular
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2021 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones definitivas, previa rectificación del error detectado en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183 apartados 1, 3 y 4-d) del Código penal, reputando autor al acusado D. Carlos Alberto, sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al amparo del art. 192 párrafo 1º en relación con el art. 96 del CP, se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, y conforme al art. 192-3º la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, retribuido o no, que implique contacto regular y directo con menores por un periodo superior a cuatro años a la pena privativa de libertad que se le impusiera en sentencia, así como, en aplicación de los art. 48 y 57 CP, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por un periodo de ocho años superior a la pena que se le impusiera en la sentencia. Y pago de costas.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 183-1-3 y 4-D del CP, o subsidiariamente un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183-1-3 y 4-D del CP (sic), reputando autor al acusado D. Carlos Alberto, interesando se le impusiera la pena de catorce años y medio de prisión si se estimase la agresión sexual, o de doce años de prisión si se estimase el abuso sexual, más las accesorias legales que correspondieran, y pago de las costas de la Acusación Particular.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, caso de condena, se apreciara la atenuante de dilaciones procesales indebidas, bien la propia atenuante o bien la analógica.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª Mª Aurora González Niño.
Hechos
De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado D. Carlos Alberto, a la sazón de 59 de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017 mantuvo acogidos en su domicilio sito en la c/ DIRECCION002, nº NUM005, de DIRECCION000 (Granada) donde convivía con su esposa Dª Tarsila y con su hijo mayor de edad Enrique, a su hija Vicenta y a los dos hijos menores de ésta, sus nietos Loreto, nacida el NUM006 de 2008 y por tanto de entre siete y ocho años durante ese periodo, y otro varón de cuatro años de edad, con ocasión de la separación de Vicenta y su marido D. Abelardo, padre de los menores.
Vicenta y los niños ocuparon un dormitorio de los tres que había en la casa que les cedió su hermano Enrique, durmiendo los pequeños en la misma cama. Comoquiera que la madre de los niños madrugaba mucho ya que empezaba su trabajo a las 6 horas, eran los abuelos los que se ocupaban de los nietos por la mañana (salvo los miércoles en que la madre libraba) hasta que quedaban en el colegio. Así, en muchas ocasiones la abuela levantaba a la niña cuando la madre marchaba para el trabajo para asearla, peinarla y vestirla, y la dejaba sola en el sofá o en el sillón existentes en el cuarto de estar hasta que se marchaba también a su trabajo sobre las 6:40 horas, dejando al abuelo con los niños encargado de prepararles el desayuno y llevarles luego al colegio.
En varias ocasiones cuya fecha y frecuencia no se han podido determinar, el acusado, para dar satisfacción a los deseos sexuales que le despertaba su nieta, y aprovechando el respeto y la confianza que la niña le tenía por ser su abuelo materno y vivir en su casa, cuando todavía dormían sus nietos se metía en su cama, bajaba a Loreto los pantalones del pijama y, bajándose él también los suyos, la sometía a tocamientos en los genitales o restregaba su pene en la zona genital de la pequeña, también algunas veces llevó la mano de la niña a su pene para que se lo tocase, aunque no consta que llegara nunca a introducir un dedo en el orificio vaginal de la menor. Este tipo de tocamientos también se los hacía el acusado a su nieta en otras dependencias de la casa según las circunstancias, como en el salón estando la niña despierta y aseada una vez marchaba la abuela al trabajo y la pequeña acurrucada en el sofá o el sillón, sentándola sobre sus piernas, y en una única ocasión en el cuarto de baño que existía junto al dormitorio de su hijo en el patio de la vivienda.
La situación cesó cuando la niña, aprovechando que estaba pasando la Semana Santa con su padre, le reveló la noche del 6 de abril de 2017 lo que el abuelo materno le hacía, hastiada ya de sus prácticas sexuales por el asco que le daban, sin ser consciente en aquel momento de la trascendencia de estos actos para su indemnidad sexual ni acusara síntomas psicopatológicos de carácter reactivo.
El presente proceso penal fue incoado por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 21 de abril de 2017, transcurriendo con normalidad la fase del sumario hasta que se declaró concluso el 9 de noviembre de 2018 una vez declarada la complejidad de la Causa. Sin embargo, la tramitación se ralentizó a la llegada de la Causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial a la que se repartió el conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 2018, invirtiendo dos años y cinco meses en la fase intermedia y de enjuiciamiento hasta la celebración del juicio oral que tuvo lugar los pasados días de 6 y 7 de mayo de 2021, sin culpa del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado por el art. 183 apartado 1 del Código Penal, en la modalidad agravada contemplada en el apartado 4 letra d) por haberse prevalido el autor de su relación de parentesco con la víctima abuelo/nieta, aceptando así la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal pero desechando la aplicación que propugna al caso de la modalidad agravada del apartado 3 del precepto consistente en la introducción de miembros corporales en la vagina de la víctima (entre otras posibles conductas equiparables), y en la misma medida la calificación subsidiaria de la Acusación Particular en los mismos términos que el Fiscal, con rechazo desde luego de su propuesta principal sosteniendo la tesis de la agresión sexual aunque omitiendo la cita del precepto que habría correspondido (el apartado 2 del art. 183) citando en su lugar el del abuso (el apartado 3) y sin correspondencia por lo demás con el relato fáctico de su escrito de calificación cuyas conclusiones elevó a definitivas en el acto del juicio oral tras la prueba, donde trata de identificar la agresión en la ejecución de los hechos 'de forma intimidatoria', sin más descripción ni detalle o lo que es peor, confundiendo la intimidación con el prevalimiento por el autor de su condición de abuelo de la víctima. En cualquier caso, la pretendida intimidación ha pasado inédita a lo largo de todo el proceso y carece de cualquier sustento en las pruebas presentadas.
En efecto, el art. 183 del Código Penal extiende su protección a la libertad e indemnidad sexual de cualquier menor de dieciséis años de edad consienta o no el acto de connotación sexual en que consista el ataque penalmente típico, perdiendo así cualquier relevancia el consentimiento de la víctima porque por debajo de esa edad límite el legislador lo presume viciado salvo en el caso del art. 183 quáter, que exime de responsabilidad penal al autor si media el consentimiento libre del menor siempre que por la edad y grado de madurez o desarrollo de uno y otro pueda considerarse una relación entre iguales, lo que es evidente que aquí no concurrió.
En el caso, entendemos de aplicación el tipo básico del abuso sexual del art. 183-1 al encajar de lleno la conducta que el acusado D. Carlos Alberto observó con su nieta hija de su hija, la niña Loreto teniendo ésta entre siete y ocho años de edad, en las previsiones típicas del delito en su modalidad más genérica: la realización de actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años que no consistan en acceso carnal o en la introducción de miembros corporales u objetos o cosas inertes en la vagina o el ano de la víctima, cual aquí sucede, en que el acusado, abusando de su condición de abuelo materno de la pequeña y de la ascendencia que naturalmente tenía sobre la menor, aprovechando que la pequeña y los demás miembros de la familia dormían o ya se habían ausentado para ir a trabajar, se metía en su cama, o bien la sentaba sobre sus rodillas en distintos escenarios de l vivienda -el sillón o sofá del salón, o el cuarto de baño junto a otro dormitorio en el patio- dependiendo de la ocasión, y la sometía a tocamientos en la zona genital, restregaba su miembro viril por los genitales de la niña, o incluso ocasionalmente llevaba la mano de la menor hacia su propio sexo para que se lo tocara o estimulara, buscando por encima de todo su propia gratificación sexual sin importarle ni la corta edad de la menor ni lo que esta incestuosa y aberrante conducta sexual podría significar para ella en su desarrollo madurativo presente y futuro y para el ejercicio de su libre determinación el ámbito de su sexualidad. Al elemento objetivo del injusto se suman también las otras exigencias de tipicidad que demanda la jurisprudencia: el dolo genérico del autor o conocimiento de que el contacto sexual atenta contra la libertad o en este caso mejor contra la indemnidad sexual de la víctima, y el tradicional ánimo lascivo o libidinoso del autor, bien tendente a satisfacer su propio deseo sexual u obtener alguna satisfacción de esta naturaleza, o bien a excitar el de la víctima aunque en este caso de la pequeña Loreto no logró respuesta, dejándose hacer en una comprensible incapacidad de reacción a causa de su corta edad, aún impúber, su inocencia en lo que al sexo se refería, y la relación parental que la unía al acusado.
Diremos por fin en lo que a la calificación jurídica de los hechos probados se refiere, que aunque estimamos que habría sido de perfecta aplicación el delito continuado por ser plurales en el tiempo las ocasiones en que el acusado abusaba de su nieta Loreto de acuerdo con el art. 74-3 del Código Penal, la más estricta aplicación del principio acusatorio nos inhibe de la tentación de estimarlo contra reo.
SEGUNDO.- Del indicado delito es responsable en concepto de autor el acusado D. Carlos Alberto por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal, conclusión a la que se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia que le asiste tras valorar conjuntamente y en conciencia el resultado inequívocamente incriminatorio de la prueba de cargo contra él presentada en el juicio oral, bastante para destruir dicha presunción con las garantías y la eficacia que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental sin género de duda que empañe la convicción de que los hechos sucedieron y en ellos tuvo el acusado la intervención que más arriba se ha dejado relatada.
El acusado, al declarar en el juicio oral, negó la imputación hasta la indignación diciendo que todo es falso, que la niña miente y que no encuentra otro motivo o razón que la inquina que siente su yerno, el padre de la niña, por su familia, pues nunca quería visitarles ni dejaba hacerlo a su hija y sus nietos, que el objetivo de la denuncia era hacerles daño. Se quejó de que a raíz de la denuncia la familia está rota y él con depresiones muy grandes y que hasta se ha querido quitar la vida. Empeñó todo su esfuerzo en desmentir a la nieta, primero, por la frialdad y tranquilidad con que la niña les contó a él, a su esposa y a su hija Vicenta, la madre de la menor, lo que le imputaba en una videollamada que les hizo el padre a través de la cual tomaron la primera noticia de lo que la menor decía y del propósito del padre de denunciarlo. Y segundo, aduciendo una especie de trama entre el padre y la hija para convencer a la madre de una reconciliación que ésta ya no quería tras haberla expulsado del hogar, y sacarles así del domicilio de los abuelos maternos donde se habían refugiado aprovechando que la niña no aceptaba la separación de sus padres y sólo quería que volvieran a convivir, que incluso escribió la niña una nota a la madre haciéndose pasar por el padre pidiéndole que retomaran la relación.
Y en fin, trató el acusado de convencer al Tribunal de la inverosimilitud de los hechos por falta de ocasión apelando a los horarios que cumplía la familia mientras su hija y sus nietos estuvieron en su casa, de suerte que no había un momento del día o la noche que estuviera a solas con sus nietos, pues su hija salía antes de las 6 h. de la mañana para ir al trabajo, su esposa salía también a trabajar sobre las 6:45 h., y en la casa siempre estaba su hijo que se quedaba durmiendo en el sofá del salón junto al cual dejaba su esposa a la niña ya vestida y aseada sentada en un sillón antes de marcharse, por lo que, cuando él se levantaba, se limitaba a preparar el desayuno a los niños y los llevaba después al colegio.
En esta misma tónica se desenvolvió la prueba testifical de otros miembros de la familia del acusado, su esposa Dª Tarsila, y sus hijos Dª Vicenta (la madre de la niña Loreto) y D. Enrique, bajo la idea común de que no creen a la niña porque consideran incapaz al abuelo de hacer una cosa así a la nieta. Así lo expresó la abuela de la niña Dª Tarsila, le resulta 'imposible' creerla, dijo, y así lo expresó también
Coincidió con el acusado y con su madre en los horarios en que ella y su madre salían de casa a trabajar por las mañanas y la rutina con los niños antes de dejarlos confiados al abuelo para darles el desayuno y llevarlos al colegio, pero discrepando de su padre y su madre y de su propio hermano, declaró que
En similares términos que Dª Vicenta se expresó su hermano
Y la abuela materna de la niña Dª Tarsila, esposa del acusado, aunque dijo entrar al trabajo a las 8 h. en lugar de las 7 h. como declaró ante el Juzgado de Instrucción, sí mantuvo que salía de su casa para el trabajo sobre las 6:40 horas y que antes dejaba a la niña vestida y lista en el sillón junto al sofá en que dormía su hijo viendo dibujos animados en la TV, que su hijo se quedaba siempre dormido en el sofá, y que ya al final del periodo que nos ocupa su hijo se fue de casa para vivir con la novia.
Como vemos, los testigos han incurrido en algunas contradicciones entre sí que, en una valoración conjunta, no impiden descartar que abuelo y nieta no tuvieran nunca la ocasión de encontrarse solos en la vivienda (salvo por el hermano pequeño de Loreto) y por tanto la oportunidad de cometer los abusos sin riesgo de que los demás convivientes se enteraran o les sorprendieran. La madre de la niña madrugaba mucho y salía antes de las 6 h para irse al trabajo, por lo que no es incompatible que el abuelo, tan pronto se marchaba la hija, hiciera alguna visita a la niña en su cuarto mientras su esposa quedaba durmiendo en el suyo hasta que se levantaba. Y lo mismo se puede predicar de aquellos momentos en que la niña se quedaba en el salón tras salir la abuela para el trabajo, pues el hijo del acusado no siempre se quedaba dormido en el sofá porque también hacía uso de su cuarto, alejado del salón y ubicado en el patio de la vivienda. El régimen horario de la familia, en definitiva, no era obstáculo a esos encuentros a solas entre la niña y el abuelo que, a tenor del tipo de actos sexuales que practicaban, debían ser breves.
Tampoco se opone al orden lógico de las cosas ni choca contra lo que nos enseña la experiencia, desafortunadamente, la existencia de relaciones incestuosas con menores de edad nunca sospechadas hasta que se produce la revelación de la víctima con el consiguiente impacto en la familia. Es hasta natural que el entorno familiar del acusado no crea a la niña porque nunca habían advertido indicios de sospecha ni en la actitud de la menor ni en la conducta del abuelo, y más antes semejante aberración de la que no le creen capaz. Pero eso no obsta a que tuviera el acusado esa atracción sexual de carácter pedófilo e incestuoso por su nieta, quizás despierta tardíamente con la llegada de la niña a su vida y la ocasión que la convivencia le brindaba, que le impulsara a satisfacer sus deseos ejecutando los actos de abuso sexual que se le imputan.
TERCERO.- Frente a la postura negacionista del acusado y la testifical de los hijos/as que le apoyan, resplandece la auténtica prueba de cargo sobre la que la Sala funda su convicción y construye el relato de hechos probados más arriba plasmado: las manifestaciones de la víctima, la niña Loreto, durante la exploración que practicó el Juzgado instructor teniendo la menor ocho años de edad, a modo de prueba preconstituida para no someter a la niña a nuevas exploraciones futuras con riesgo de mayor victimización, tal como recomiendan los expertos, una vez oída por la médico-forense y la pediatra del hospital donde fue reconocida tras la denuncia del padre, y por las técnicos psicólogas de la Fundación DIRECCION003 dependiente de la Junta de Andalucía, entidad experta en la detección y tratamiento del abuso sexual infantil de reconocida competencia y prestigio en nuestra Comunidad Autónoma, a quien el Juzgado derivó el caso. La exploración judicial de la pequeña, con la asistencia de las técnicos de esa Fundación que sirvieron de vehículo al interrogatorio a que la sometió el Juez de Instrucción con intervención de las partes (Ministerio Fiscal y Letrados de la Acusación Particular y la Defensa) que de hecho llevaron a la práctica por conducto de SSª, y en presencia del entonces investigado hoy acusado aunque todos fuera de la vista de la pequeña, se realizó no sólo con todas las garantías propias de la prueba anticipada al juicio oral ( art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para evitar que la menor declñarara una vez más en el proceso en ese acto de la vista mucho más formal que la edad de la menor, siendo además la presunta víctima del delito, claramente desaconsejaba, sino cumpliendo con rigot las prevenciones y cautelas que contempla el art. 433 de la L.E.Crim. para causar el menor perjuicio posible a la pequeña, haciendo compatible su declaración en un clima o ambiente judicial no agresivo ni excesivamente formal, con el derecho del Ministerio Fiscal y las partes a la contradicción de la prueba, tal como aparece documentado a los folios 179 y ss. de la Causa.
La grabación de la exploración de la menor en soporte audiovisual (en plica cerrada al folio 183) permitió a este tribunal prescindir de una nueva declaración en juicio de la menor, sustituyéndola por la reproducción del DVD donde se encuentra grabada, en buenas condiciones en cuanto a la calidad del sonido y la imagen. Y el resultado de lo que Loreto dijo no puede ser más claro y expresivo; en ese clima de relajación y confianza que propició la intervención de las técnicos, la niña contó la esencia de lo que ya había repetido en otras instancias ante las médicos forense y pediatra, y ya con mayor profundidad de cara al dictamen requerido por el Juez instructor ante las técnicos de la Fundación, a nuestro entender de forma espontánea, sincera y en términos que merecen todo el crédito de este tribunal, partiendo desde luego de las limitaciones inherentes a la edad de la menor, su etapa madurativa, su lenguaje y forma de expresarse acorde con los ocho años de edad con que contaba a la sazón y las características de su personalidad: una niña abierta, alegre, espontánea e inocente por lo que se aprecia en las imágenes y lo que las peritos de la Fundación valoraron en su dictamen, inconsciente en ese momento de la gravedad de la imputación a su abuelo resultante de su revelación y sin sintomatología de malestar psicológico reactiva a los supuestos abusos, salvo por el hastío que para ella suponía volver a decir otra vez 'lo que le hacía' su abuelo, porque le daba 'un poquito de fatiga' cuando ya lo había olvidado, de hecho dijo que no se acordaba de nada cuando llegó (para someterse a este nuevo interrogatorio en los Juzgados) y que poco a poco había ido recordando, lo cual nos explica dos cosas: que en ese momento nadie de su entorno familiar directo la estaba sometiendo a presión con el asunto, y que el relato aparezca ligeramente desordenado en su desarrollo o en la secuencia de tiempos a medida que iba recordando.
La niña, en suma, mantuvo un relato coherente, acorde con su forma de interiorizar los hechos y con las características de su personalidad, del cual hemos extraído la declaración de hechos probados de esta resolución. Así, dijo que su abuela la levantaba temprano, a veces la peinaba y otras no, mientras su madre estaba en la lavandería, dependiendo si su abuela se iba más tarde o más temprano al trabajo, porque su abuelo no sabía hacerle la coleta. Que su abuelo 'le hacía eso' cuando estaba despierta en el sofá (se refiere a cuando la abuela la dejaba vestida y aseada antes de marchar a su vez a su trabajo): que sus partes íntimas las juntaba con las suyas, y que eso se lo hacía también cuando ella estaba en la cama. Uno de los recuerdos más vívidos de la menor era que olía mal cuando 'eso' sucedía, porque como su abuelo era un hombre mayor cuando juntaban sus partes olía un 'poquitito'. También, que un día el abuelo le dijo que le tocara sus partes y le cogió la mano y hacía así (como dando palmas) 'en sus partes íntimas'.
Que también en el sillón le hacía lo mismo, que él la tocaba a ella 'por las partes íntimas de aquí' (señalándose el bajo vientre, describiendo con sus manos un círculo sobre la zona genital superior) que no sabía cómo llamar, y que le daba asco. Y que 'por el agujerillo por donde hace pis, le metía el dedo', que le daban escalofríos y algo más (no sabía cómo explicar la sensación) y le entraban como ganas de pegar a su abuelo (acompañándose de un gesto como de una guantada). Más adelante, contestando a las preguntas de las partes, se valió de un dibujo (que las psicólogas de la Fundación mostraron a la Sala durante el juicio oral), y explicando su sensación, dijo que se le ponían los pelos de punta y le daba como mucho frío, reiterando el asco que le daba porque olía fatal. Y negó que el abuelo le chupara por el cuerpo.
Que eso pasaba siempre que su madre, su abuela y su hermano estaban dormidos, por la tarde después de comer, o por la mañana a las 6 h. cuando se levantaba, que pasaba en la cama o en el sillón. También una vez en el baño del cuarto de su tito, explicando que la sentó encima de él y también se lo hizo (lo de juntar sus partes).
Que desayunaba con su hermano y con su abuelo, a veces también con su tito. Que su tito se quedaba dormido en el sofá cuando venía muy tarde y a veces se levantaba y desayunaba con ellos, y que su tito también se iba a trabajar.
Admitió que no le gustaba estar en casa de sus abuelos, y que al final su madre 'se compró' una casa, y quería que su padre se comprara otra porque en ese momento estaba viviendo en casa de sus abuelos (paternos). Dijo que no quiere que sus padres se separen; y contestando a alguna otra posible explicación a la revelación de los abusos que no fuera la de su más cruda realidad, dijo la niña que contar ésto no le había servido para nada, su madre lloraba y no se lo creía porque su abuelo 'no se lo ha hecho nunca' a su madre o a ninguna de sus tías. Insistiendo en esa idea, la niña, en un arranque de espontaneidad, dijo que contó todo ésto 'porque estaba harta de que se lo hiciera' aunque pensó que su abuelo se iba a enfadar y su madre 'se cabrearía' más con su padre aunque sus padres no se enfadaron, pero ha sido su madre la que se ha enfadado con ella porque no se lo cree. Y que cuando se lo contó a su padre, éste llamó a su madre y abuelos y su abuelo dijo que era mentira.
Y en torno al llamado 'juego de las estatuas' que salió en el estudio de la perito psicóloga de la Defensa desvelado por la abuela, que la Defensa ha tratado de explotar para explicar los conocimientos sexuales de la niña atribuyéndoselos a experiencias sexuales con un primo paterno, Virgilio, tres años mayor que ella, la declaración de la niña no pudo ser más clara: era un juego inventado por los dos primos que consistía en ponerse en la oscuridad uno de ellos tapado con una prenda o una manta, quieto como una estatua, y ganaba el otro cuando descubría al que hacía de estatua quitándole la manta o prenda que le cubría; y negó vehementemente que en el juego se despojaran de alguna prenda de la ropa que llevaban puesta.
Éste es en resumen el resultado de la declaración de la menor, que consideramos no sólo 'creíble' sino verídica por la calidad de los detalles, su coherencia con las ocasiones en que eran posibles los actos de abuso sin que nadie más de la familia lo descubriera, y la inexistencia de otros móviles en la menor alejados de la realidad de los hechos como el afán de la niña por que sus padres se reconciliaran, algo que la menor ya veía imposible cuando se sometió a las cuatro entrevistas con las técnicos psicólogas de la Fundación que la evaluaron durante los meses de junio y julio de 2017, y más a la fecha de su exploración en el Juzgado de Instrucción muchos meses después, en mayo de 2018, más de un año desde la separación de sus padres, afortunadamente poco conflictiva para los hijos tras llegar a un acuerdo de custodia compartida por semanas. De haber sido la revelación de los abusos una gran mentira de Loreto dirigida a provocar su salida con su madre y hermano del domicilio de los abuelos con el objetivo de que sus padres se reconciliaran y volvieran a convivir, no tiene ningún sentido que un año después la niña reiterara sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción; en otro caso, de no ser ciertas, entendemos que su testimonio habría hecho agua por algún extremo o se habría descubierto la mentira, con mayor razón cuando la pequeña, con pesar, seguía sin contar con el apoyo de la madre porque no la creía. Las sensaciones que la niña describió en el acto de su exploración judicial cuando el abuelo la sometía a los actos de sexo que narraba: el asco generalizado, el mal olor que atribuía a la edad del abuelo cuando 'juntaba sus partes con las mías', los escalofríos y las ganas de dar una guantada al abuelo cuando le metía el dedo 'por donde hace pis'...., permiten dotar de mayor veracidad si cabe al testimonio de la menor sobre las experiencias sexuales vividas con el abuelo materno y no con ninguna otra persona, menos aún con un primo hermano tan niño como ella con el que existía una relación lúdica y entre iguales, al que es casi seguro no le habría permitido llegar a esos extremos que la menor percibía como experiencias molestas o desagradables pero que no se atrevía a rechazar y se obligaba a soportar precisamente porque era su abuelo y no un igual el que la sometía a estas prácticas.
Las leves contradicciones que se pueden encontrar entre lo revelado a las técnicos de la Fundación DIRECCION003 según consta en su dictamen y lo manifestado por la menor durante el acto de su exploración judicial, por ejemplo, la menor negó aquí que el abuelo le pasara la lengua por la zona genital contrariamente a lo que les dijo a aquéllas durante las entrevistas, se puede deber a que a la fecha de su exploración judicial ya se le había olvidado todo y fue instada a recordar lo que guardaba en su memoria, quizás lo que para ella era más trascendente o más repetitivo, o lo que más aprensión o asco le daba. Y lo mismo podemos decir de su manifestación durante la exploración judicial asegurando que lo que su abuelo le hacía era 'todos los días', cuando a las psicólogas les dijo que era 'casi' todos los días, quince veces o más, o 'muchas veces y ya está' como se lee en el informe de la Fundación obrante a los folios 146 y ss. del Sumario, obligando a la pequeña a hacer un cálculo aproximado de las experiencias sexuales con el abuelo para obtener un dato que como es natural la pequeña no estaba en condiciones de ofrecer porque nunca se puso a contar su número: lo que sí sabemos por la niña es que fueron varias veces, para ella demasiadas, y en distintos escenarios de la vivienda, los más en el sofá o el sillón del salón y en la cama donde dormía, y sólo una vez en el baño del cuarto de su tío. Y como admitieron las técnicos de la Fundación durante su exposición pericial en juicio, las contradicciones de la menor en la frecuencia de los actos de abuso, aunque pudieran ser desfavorables para la credibilidad de la menor, las tuvieron también en cuenta en su informe, pero matizando que también se pudo deber a que le insistieron mucho en esta cuestión de la frecuencia.
Pero existe, no obstante, un único punto que considera la Sala no queda suficientemente esclarecido con la exploración de la menor, no porque su testimonio no nos parezca sincero o creíble, sino por la interpretación que las partes acusadoras han propugnado de las revelaciones de la niña asegurando que el abuelo 'le metía el dedo por el agujerillo por donde hace pis', entendiendo que se refería al orificio vaginal, y de ahí la calificación más grave de los abusos conforme al tipo cualificado del art. 183-3 del Código Penal que sin embargo hemos desechado al abordar al inicio de esta exposición la calificación jurídica del hecho, en coherencia con la no inclusión de este hecho en el relato de hechos probados precedente. La niña, seguramente ignorante entonces de otras nociones sobre el aparato genital femenino y sus características anatómicas que las rudimentarias formas de referirse a las distintas zonas de sus genitales como 'sus partes' o sus 'partes íntimas' o 'el agujerillo por donde hace pis', sin siquiera utilizar otras palabras más vulgares o usuales entre niños y adultos para definir conceptos anatómicos de los órganos genitales externos femeninos como la vulva, los labios mayores y menores, el meato, el clítoris o el orificio de la vagina, no supo o no pudo situar en un punto anatómico concreto por dónde le metía el dedo su abuelo. Su única referencia era el lugar por donde orinaba como única función reconocible que la menor podía asignar a sus genitales, estando situado anatómicamente el meato u orificio uretral por donde se expulsa la orina entre el clítoris y la vagina. Tampoco lo pudo aclarar con gestos a preguntas de las técnicos, pues se señalaba toda la zona del bajo vientre, ni con el dibujo que les hizo, situándolo en un pequeño punto central alrededor del cual colocaba trazos simulando las 'partes' del abuelo. Y por las sensaciones que describía de cuando el abuelo le metía el dedo (escalofríos, frío, le entraban ganas de pegarle, olía fatal, se le ponían los pelos de punta...), no de dolor propiamente dicho, más parece un tocamiento en el clítoris donde, lógicamente, debía sentir una especie de introducción en el avance del dedo por el interior de la vulva para abrirse paso entre los labios mayores. La inexistencia de lesiones externas ni internas en el orificio y conducto vaginal de la niña así comprobado por la médico forense y la pediatra durante su reconocimiento como primera dilugencia de la Causa, no parece compatible con la introducción del dedo en la vagina de una niña de entre siete y ocho años, seguramente muy cerrado el orificio vaginal y sin lubricación natural o artificial, por lo que al igual que opinó la perito médico de la Defensa durante la exposición de su informe en juicio, pensamos que de haber ocurrido alguna lesión habría dejado por muy pequeña que fuera, y algún dolor físico debería haber sufrido, no esa especie de escalofríos o sensación electrizante que la niña notaba, que parece responder más bien a un tocamiento en el clítoris dada la multitud de terminaciones nerviosas que se concentran en ese orgánulo de los genitales de la mujer que como es natural, por la falta de madurez sexual de esa niña, no era capaz ni de estimularla sexualmente ni de darle placer, todo lo contrario, causarle una sensación molesta o desagradable que a duras penas pudo la niña describir, lo que por lo demás se corresponde con la ausencia de dolor propiamente dicho y de lesiones. La duda razonable que las manifestaciones de la menor genera sobre este concreto extremo de los hechos de las Acusaciones, la introducción del dedo en la vagina, obliga a la Sala a decantarse por la solución más favorable al acusado en aplicación del tradicional principio in dubio pro reo, pero sin excluir que entre los tocamientos a que el abuelo sometía a la nieta en sus genitales se hiciera alguno en el clítoris de la menor.
CUARTO. - En apoyo de la declaración de la menor sale la testifical en juicio de su padre, el denunciante/acusador
Sobre la noticia de los hechos, también nos pareció completamente sincero D. Abelardo al describir el desconcierto que le creó la revelación de la niña el Miércoles Santo de 2017 en un momento en que tenía a los hijos consigo tras la separación de hecho, algo que le sorprendió tanto que no se le ocurrió otra reacción que llamar a su esposa por videoconferencia pidiendo que también le oyeran los abuelos maternos por lo que Loreto tenía que contarles, a la que les pasó a continuación, y que la reacción de los interlocutores fue tomarle por loco notando un cierto tono amenazante en el abuelo diciendo a la pequeña: 'ya volverás...'. Que como no sabía qué hacer, consultó con un amigo suyo abogado y éste le recomendó que fuera a denunciar, lo que así hizo el 13 de abril siguiente desde donde le remitieron al servicio de pediatría del hospital y al médico-forense para que reconocieran a su hija, lo que así consta. Y que como allí la niña dijo algo más de lo que le había dicho a él (que también le lamía los genitales), fue a ampliar su denuncia.
D. Abelardo, en fin, dió completa credibilidad a su hija, cree que no miente y que siempre dice la verdad, dijo que es una niña muy sana que peca de buena, ése es su carácter, y que nunca le oculta nada. Y que como llegó un momento en que la vida sigue, la niña hace tiempo que ya no desea que sus padres se junten.
Y como mejor elemento de corroboración del testimonio de la menor, nos encontramos con
Para el Tribunal, estas dos peritos completamente objetivas y ajenas a las partes, dentro de la función de la Fundación DIRECCION003 como especialista en analizar el testimonio de menores de edad como posible víctimas de violencia sexual, ambas con una experiencia de dieciséis años en esta especialidad, demostraron en su intervención en juicio una alta solidez profesional en la evaluación de la niña Loreto que no logró desvirtuar el contrainforme psicológico aportado por la Defensa.
Valorando este contrainforme, el de la psicóloga Sra. Penélope con el auxilio de su compañera Sra. Luisa presentado por la Defensa, diremos que no ha conseguido su objetivo principal, desbaratar la pericial de las Acusaciones, ni tampoco convencer al Tribunal de la inocencia del acusado que también formó parte de su pericia, bajo la estrategia de descalificar a la menor como una niña de gran maldad y mentirosa tal como la presentaron los abuelos maternos, el tío paterno de la niña y el compañero o marido de otra de las tías de la niña, Adoracion, D. Vidal, a los que entrevistaron a modo de una investigación a nuestro juicio tendenciosa y de poco interés en su resultado por plegarse al entorno claramente favorable al abuelo y en contra de la niña, usando informaciones ofrecidas a la psicóloga por todos estos implicados que no se atrevieron o prefirieron no reproducir en presencia del Tribunal durante sus respectivas declaraciones testificales en juicio, en especial la abuela Dª Tarsila, con unas afirmaciones asombrosas sobre las que la Defensa no trató siquiera de interrogarla en juicio, del calibre de que en una ocasión, estando los niños en el sofá sobre una manta, el pequeño encima de Loreto, como les vio pelear, al intervenir les retiró la manta y comprobó que Loreto se había quitado las bragas, que se lo contó a su hija Vicenta y ésta le dijo que cuando vivían con su cuñada y los hijos de ésta, sorprendió una vez a los niños viendo películas pornográficas. Y que su otro nieto le contó que Loreto jugaba a las estatuas con su primo hermano paterno Virgilio y la hermana de éste, y que el juego consistía en apagar la luz, desnudarse y tocarse, estando convencida de que el niño Virgilio era el que había enseñado a Loreto todo lo que sabía de sexo. Ni una sola pregunta formuló la Defensa en juicio a la abuela Dª Tarsila sobre estos extremos, tampoco a la madre de la niña Dª Vicenta, sólo interrogada sobre el juego de las estatuas del que dijo no saber en qué consistía, que se quitaban algo de ropa o algo así según le comentó la niña.
Sorprende también del informe pericial de la Defensa que dedique su primera parte a valorar las manifestaciones del acusado ante la perito para aplicarle las mismas técnicas de evaluación sobre credibilidad del testimonio que las aplicadas a la niña por la Fundación, terminando con el resultado de 'creíble'. Desde luego, consideramos desafortunado que se pasaran estas pruebas a un adulto de entonces 61 años de edad, ya imputado por el Juzgado instructor de abusar sexualmente de su nieta de siete/ocho años y arrostrando una posible condena de entre ocho a doce años de prisión según la calificación provisional del delito en el auto de procesamiento, deseoso de mostrar la imagen de un inocente víctima de las mentiras de su nieta de cara al proceso al que sabía se iba a presentar el resultado del informe, y además sin una versión propiamente dicha de los hechos, sólo la negación de los que se le imputaban. En estas condiciones, no nos resulta fiable ni científicamente respaldado el resultado de esas técnicas de evaluación aplicadas al testimonio que el acusado ofreció a la perito por él contratada con el objetivo de presentarlas al juicio, por más que la perito Sra. Penélope defendiera en juicio su proceder que las técnicos de la Fundación, por cierto, rebatieron con similares argumentos a los que acaba de emplear la Sala. Por otra parte, no negaremos desde luego el estado de depresión grave que el acusado viene atravesando desde que fue involucrado en el proceso penal, y así lo constata la documental clínica aportada con el escrito de calificación de la Defensa. Pero ello no es sinónimo de no culpabilidad, pudiendo proceder perfectamente esa psicopatología del hecho de haber sido descubierto el criminal comportamiento con la nieta, la trascendencia de la noticia en su mujer y sus hijos y la amenaza de la grave condena que podía esperar. De nuevo, ofreció a la psicóloga una información que no afloró en sus varias declaraciones ante el Juzgado instructor ni sobre la que fue interrogado en juicio, presentando a la niña ante la psicóloga como una alumna que no buscaba a los niños de su edad sino a los más mayores, y como muy mentirosa y manipuladora tanto por lo que decía en el colegio como en casa sobre otros compañeros, según conversaciones con personal del centro y la profesora de la niña, lo que también contrasta con la opinión que los padres de Loreto tienen de ella, el padre desde luego muy positiva, la madre diciendo que cree a la niña aunque haciéndose un verdadero lío atrapada entre la lealtad con su hija y con su padre y demás familia para terminar diciendo que no creía en ésto a la niña porque su padre jamás mostró un comportamiento indecoroso con sus tres hijas, todo ésto en su declaración en el juicio oral que más arriba comentábamos.
En similares términos debemos valorar la segunda parte del informe pericial psicológico de la Defensa que tiende a contrarrestar el de las peritos de la Fundación, valiéndose de la grabación de las entrevistas de éstas con la niña que el Juzgado instructor tuvo a bien facilitar a la Defensa, en el que cuestiona el resultado de las técnicas aplicadas por las psicólogas de la Fundación para calificarlo de erróneo por una mala interpretación de las manifestaciones de la niña, en las que la perito Sra. Penélope encuentra numerosas contradicciones por negar sucesos afirmados con anterioridad o contar nuevos no relatados anteriormente a lo largo de las sucesivas entrevistas; la creación en la niña de falsos recuerdos por parte de las técnicos de la Fundación, por ejemplo, por recordarle en la tercera entrevista todo lo que había narrado en las anteriores; que no había sintomatología emocional en la niña; que rectificaba respuestas; que no había actitud negativa ni de rabia hacia el abuelo; y en fin, por no ajustarse el relato de la niña a la información aportada por la abuela y el acusado. Incide el informe de parte en la ausencia en Loreto de sintomatología compatible con la que suelen presentar las víctimas de abusos sexuales, aunque en este punto admitió la perito Sra. Penélope, ya al declarar en juicio, que no todos los niños víctimas de violencia sexual presentan síntomas de trastorno postraumático, aunque suelen presentar alguna sintomatología en más del 90% de los casos; encuentra que el testimonio de la niña cumple los criterios diagnósticos de simulación/engaño por existir un beneficio o ganancia con su revelación, pues esperaba con ello que los padres y los hijos volvieran a vivir juntos; que las entrevistadoras no dirigían las entrevistas sino que era la niña la que las dirigía, y que no facilitaban a la niña el relato libre ni evitaban la sugestión; y entienden por fin que en el caso se dan rasgos comunes en las denuncias falsas de violencia sexual contra menores: carencia de expresión emocional apropiada, carencia de detalles, debajo hay demandas de custodia o de visitas en procesos de divorcio o separación, y el adulto que denuncia tiene algún tipo de problema mental o de personalidad. Y estas conclusiones vienen arropadas por la primera que se destaca: que aplicadas por las peritos de la Defensa las mismas técnicas que las psicólogas de la Fundación a las entrevistas con la menor, el testimonio de la menor Loreto resulta no creíble en la identificación que hace de su abuelo como agresor, aunque es creíble acerca las vivencias sexuales narradas por la niña pero han tenido que ser con otra persona distinta, no con su abuelo.
Este contrainforme de la Defensa, sostenido por sus autoras en juicio, fue también sometido a contradicción con las peritos de la Fundación a preguntas de las partes, racionalmente contestado por éstas para rechazar cuantos defectos y omisiones les reprocha en su actuación la Sra. Penélope. Y ésa es la línea por la que se decanta el Tribunal, al partir el informe de la Defensa de varias premisas equivocadas: la credibilidad del testimonio exculpatorio del acusado pasándole unas pruebas que como ya hemos dicho no nos parece serio aplicarlas a un adulto imputado en el proceso penal, y la credibilidad a pies juntillas de las manifestaciones ante la perito de los miembros de su entorno familiar que tuvo a bien llamar (la esposa del acusado, su hijo, el compañero de otra hija...) que como hemos visto o no fueron propuestos como testigos a juicio (caso del compañero de la hija) o no declararon en el juicio oral sobre determinadas circunstancias para la perito determinantes de la mendacidad de la niña, incluido lo que dijo ante ella el acusado. La sorprendente conclusión de que la niña es creíble en la parte de su relato donde narra las experiencias sexuales vividas, pero no al identificar a su abuelo materno como el agresor, tiene su principal componente de razón en la incompatibilidad del relato de la niña con lo que el acusado y estas personas de su entorno manifestaron ante la perito, lo que como decimos aboca a esta Sala a rechazar semejante conclusión.
En lo demás, las peritos de la Fundación defendieron la ortodoxia de su trabajo, diciendo que lo normal en un menor de edad es un relato a saltos no ordenado ni aprendido, a su modo de ver decisivo para excluir influencias externas en la formación del testimonio; rechazaron que crearan en la menor recuerdos falsos sólo por requerir a la menor, en su tercera entrevista de la cuatro que le hicieron, si tenía que decirles algo más de lo narrado por ella en las dos sesiones anteriores haciéndole un breve resumen de lo ya dicho por ella. El hecho de que la niña hablara de su abuelo sonriendo es coherente con la ausencia de rechazo o temor por el abuelo ya que no tenía conciencia de la trascendencia y gravedad de sus revelaciones ni de lo que estaba pasando, ni miedo por tanto a las consecuencias. El único objetivo que persiguió la menor al revelar lo que le sucedía era que cesara la conducta de su abuelo. Que no hay un perímetro claro sobre los efectos del abuso sexual en los menores, cada uno reacciona de una manera. Negaron que fuera la niña la que dirigiera la entrevista, lo que hacían las actuantes era dejar que la niña ofreciera un relato libre y espontáneo.
Por último, como prueba pericial de descargo, presentó también la Defensa en juicio a la perito Dra.
Comparte también la Sala con la Dra. Claudia su opinión de que la introducción de un dedo en el orificio vaginal de una menor de la edad que tenía Loreto debería haber dejado algún rastro físico, alguna señal de roce, fricción, algún pequeño arañazo... que no existía en la vagina de la niña, y que debemos interpretar con precaución las palabras de la niña diciendo 'me mete el dedo' para de ello deducir una posible penetración, pues un niño no es igual de consciente que un adulto de lo que significa ser penetrado, como tampoco de sus órganos sexuales. No compartimos en cambio omisión de interés que resulte imputable a la médico-forense por no haber tomado muestras de los genitales de la menor y de sus ropas para su análisis biológico a la busca de ADN del presunto agresor que la perito médico de la Defensa opina viable por existir la posibilidad científica de hallar restos de células epiteliales analizables incluso transcurridas hasta seis semanas sobre ropas aunque hayan sido lavadas, o de hasta un año para fluidos biológicos como la saliva sobre ropas. Es una lástima que la médico-forense Dra. Martina, profesional de larga carrera y brillante reputación para más señas directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada, no pudiera comparecer al juicio oral por razón de enfermedad súbita y que por ello renunciaran las partes a su informe, para poder explicar su decisión de no tomar muestras de restos biológicos ni en los genitales ni en las ropas de la niña, aunque la experiencia nos habla de la inutilidad de este tipo de pruebas sobre muestras tomadas de los genitales si han sido lavados tras el último contacto sexual, y en el caso habían trascurrido más de ocho días entre la salida de la niña del hogar de los abuelos hasta la exploración ginecológica forense, con el inconveniente añadido de que no sabemos cuánto tiempo antes podría haber ocurrido el último contacto, ya que la menor no dio información al respecto en aquel momento. En cuanto al análisis de las ropas, conocemos la escasa fiabilidad de este tipo de análisis, incluso a la búsqueda de fluidos corporales más determinantes como el semen, no digamos ya de células de la piel, por el riesgo de transferencia a la prenda de la presunta víctima desde las prendas de los posibles sospechosos cuando todos conviven -por ejemplo, en el cesto de la ropa sucia-, o como en este caso, estando el abuelo encargado de atender a sus nietos todas las mañanas cuando su esposa marchaba al trabajo a primera hora. En cualquier caso, no dispuesta por la médico-forense la toma de muestras por las razones que fueren, con toda seguridad no imputables a la dejadez o a su falta de experiencia, la polémica es estéril porque no conduce a ningún sitio.
Recordaremos, para concluir sobre el alcance probatorio de estas pruebas periciales, que lo importante es la valoración por la Sala del testimonio de la menor practicada en la fase instructora del proceso que accedió al plenario por conducto del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que indicábamos más arriba, pues como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 238/2011 de 21 de marzo, a propósito de las pruebas psicológicas periciales sobre el testimonio de menores de edad, no corresponde a los psicólogos establecer su 'veracidad', competencia del tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. O como se indica en la STS de 20 de diciembre de 2011: 'conviene no perder de vista que el fin dela prueba pericial no es otro que el ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan conveniente conocimientos científicos o artísticos ( art. 456L.E.Crim.). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. ... Lo contrario sería tanto como convertir al perito en un pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado'.
Y en esa línea se ha movido este tribunal para valorar por sí mismo el testimonio de la niña Loreto, a lo cual ha coadyuvado desde luego la prueba pericial de las técnicos psicólogas de la Fundación DIRECCION003 de entre las demás periciales presentadas, por ser la que mayor fiabilidad y objetividad nos merece por las razones ya largamente expuestas
QUINTO.- Llegados a este punto, forzoso es abordar la principal y más controvertida prueba de descargo presentada por la Defensa al juicio oral, la prueba documental o, mejor dicho, la grabación en soporte DVD de la conversación por videollamada telefónica que la menor Loreto, pasados casi cuatro años desde la iniciación del proceso, sostuvo con su tía materna Adoracion y el marido de ésta a presencia de su otra tía materna, Valentina, con la que estaba, que según las dos tías al declarar en juicio tuvo lugar el pasado 23 de marzo de 2021 a propósito de la felicitación que la niña quiso hacer llegar a su tía Adoracion por su cumpleaños. La prueba fue presentada a última hora por la Defensa el 27 de abril, a unos cuantos días de la fecha señalada para el juicio oral, junto con la petición de que fuese llamada la menor a declarar a juicio, lo que por providencia de 30 de abril fue resuelto en el sentido de admitir la prueba documentada pero rechazar la comparecencia de la menor, siendo tal decisión desencadenante de varios recursos y protestas encontradas entre las partes que fueron resueltos verbalmente por el Tribunal al inicio del acto del juicio oral, manteniendo el criterio de la providencia y desestimando así la pretensión del Ministerio Fiscal de que se expulsara la prueba del proceso al amparo del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse obtenido con violación de los derechos fundamentales de la menor a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones, y la de la Defensa persistiendo en la pertinencia del testimonio en juicio de la menor con protesta por su inadmisión.
Sobre la pretensión de la Defensa, nos reafirmamos en las razones que expusimos en el acto del juicio oral para desestimarla bajo los principios inspiradores de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor por considerar que el llamamiento de Loreto a declarar en juicio sería contraproducente y perjudicial para la menor, hoy todavía una niña de doce años de edad, porque contribuiría con toda seguridad a su victimización haciéndole protagonista del proceso penal en el que tantos intereses familiares se encuentran empeñados, y más por el sesgo del objetivo de la declaración de la niña en juicio que la Defensa proponía: cuestionar ante la propia niña la veracidad de sus manifestaciones incriminatorias contra el abuelo para que se ratificara en esa especie de pseudo retractación que refleja la conversación por videollamada grabada. El superior interés de la menor es el criterio rector que obliga a todos, tanto en el ámbito público como privado, a valorarlo y considerarlo como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan como proclama el art. 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, con especial exhorto a los Tribunales para preservarlo por encima de cualquier otro legítimo interés que pudiera concurrir, como el derecho a la prueba del acusado en este caso. Para eso y para evitar nuevas comparecencias de la niña en el proceso que las técnicos de la Fundación claramente desaconsejaban en su informe, previó el Juez de Instrucción tomar declaración a la niña (léase, explorarla) en su momento y grabarla a modo de prueba preconstituida con todas las garantías procesales para la Defensa del entonces procesado, el resto de las partes y desde luego para los derechos de la propia menor, y así fue propuesta para el juicio oral la prueba de la declaración de la menor en los escritos de calificación de las partes y admitida por la Sala, la reproducción de la grabación de la exploración judicial, de suerte que bajo ningún concepto iba a tolerar este tribunal que se volviera a someter a la menor a la hostilidad de un nuevo interrogatorio en el proceso, por lo demás prescindible para la valoración de la conversación de la niña con sus tíos durante la videollamada.
Sobre la videollamada, cuya grabación obra en DVD en plica cerrada al folio 251 del rollo de sala, reiteramos al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que le secundó la improcedencia de recurrir la admisión de una prueba por proscribirlo el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la improcedencia de suscitar el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Orgánica del Poder Judicial que planteó el Ministerio Fiscal como medio para impugnar esa decisión del tribunal, pues como ya expuso la Presidente de la Sala al contestarle, ese remedio excepcional dirigido a corregir mediante su anulación actuaciones procesales que hubieran vulnerado algún derecho fundamental sólo está previsto para cuando no se hubiera podido denunciar antes de recaer la resolución que hubiera puesto fin al proceso y dicha resolución (la que ponga fin al proceso) no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario según el claro tenor del precepto, requisitos que obviamente aquí no concurren.
Otra cosa es que, denunciada en forma la pretendida lesión del derecho fundamental en el acto del plenario, y practicada la prueba de la polémica, deba esta Sala pronunciarse en sentencia sobre la licitud de esa prueba y su valoración a los efectos exculpatorios con que ha sido presentada y admitida a la Defensa, al margen de las posibles responsabilidades penales o de otra índole en que pudieran haber incurrido los tíos maternos u otras personas por la obtención de esa prueba que el Ministerio Fiscal dijo estar dispuesto a accionar formulando denuncia o querella. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser necesariamente negativa para los intereses de la Defensa, en cuanto la prueba no puede servir como prueba de descargo capaz de contrarrestar la prueba de cargo de la declaración de la menor a presencia judicial o al menos sembrar la duda sobre la veracidad de sus manifestaciones. Nos explicamos:
El contenido de la videollamada y de lo que en en ella dijo la niña Loreto no puede ser valorado aisladamente del resto de la prueba practicada en el plenario, con atención a las testificales del padre, la madre y las tías de la niña involucradas en la llamada y su grabación, y muy en especial la prueba documental aportada por la Acusación Particular al inicio del juicio oral para refutar la controvertida prueba de la Defensa. En efecto, la grabación de la videollamada, reproducida durante el juicio durante la testifical del padre y la madre de Loreto que dijeron ser ésa la primera vez que la veían y oían, no puede ser más descriptiva del estado de tensión que refleja la niña: la interlocutora de Loreto, su tía Adoracion, que se encuentra llorando emocionada, pide a la niña si puede repetir lo que le acaba de decir a su tito, se pone al habla el tío con otro teléfono móvil y la tía graba la escena y a la niña con el suyo. Tras saludarse, la niña le dice al tío: 'a lo mejor dije eso pero a lo mejor era mentira', 'a lo mejor me lo inventé e hice daño a personas que no quería hacer daño'... 'porque los niños también suelen decir mentiras', ... 'a lo mejor algo se me ha metido en la cabeza y dije eso'. El tío le contesta en tono condescendiente que no pasa nada, que si ha cometido un error lo importante es intentar arreglarlo. La niña replica 'se lo voy a decir a mamá también, porque ya estoy harta de juicios y de tó', el tío le contesta que ellos la apoyan. La niña tiene la mirada baja y cierto rictus de tristeza mientras pronuncia todas estas palabras, y sonríe tímidamente en algún momento cuando el tío se dirige a ella. Y termina la grabación saliendo por detrás de la niña su tía Valentina con la que estaba, celebrando con alegría lo que acaba de suceder.
Poca espontaneidad y sí mucha carga de pesar advierte la Sala en la niña mientras hace de corrido esa especie de confesión de que todo era mentira y se inventó lo que dijo sin querer hacer daño a nadie, pero siempre precedido de las palabras 'a lo mejor', señal de que la niña en realidad estaba planteando una hipótesis, no una afirmación segura y convencida de que efectivamente mintió. Y sí da buena muestra de lo que en realidad rondaba por detrás: la conciencia en la niña de que lo que estaba diciendo en esa conversación tendría su influencia en el juicio oral ya inminente, perfectamente resumida en su expresión 'ya estoy harta de juicios y de tó', revelador de que la pequeña poseía una información sobre el proceso penal que tanto hartazgo le causaba y del que debía haber estado al margen.
Y esta prueba ha de ser forzosamente valorada en conjunto con los pantallazos de whatsapp que la Acusación Particular aportó al inicio del juicio con copia de la denuncia que el padre interpuso el 5 de mayo de 2021, un día antes del inicio de las sesiones del juicio oral, reflejando un chat por escrito entre la niña y su tía Adoracion (según la denuncia del padre, el día 4), claramente revelador de que ni el padre en menor medida ni las tías maternas no la habían mantenido alejada de la evolución del proceso penal ni de las consecuencias que sus manifestaciones podían a acarrear a su abuelo (ingresar en la cárcel), y de la gran presión a que las tías estaban sometiendo a Loreto para que cambiara y grabara otra declaración desmintiéndose a sí misma para evitar la cárcel al abuelo. Comienza la conversación sobre el día del juicio, diciendo la niña que no sabía cuándo tenía que ir su padre, informándole la tía que ella iría el jueves (por el día 7 de mayo en que estaba citada), y la preocupación de la niña por si su tía Adoracion le dejaba de hablar si metían en la cárcel a su abuelo - 'el yeyo'-, porque su tía Valentina ya le había dicho que si eso pasaba no volvería a hablarle; la interlocutora trata de restar importancia a esta actitud de su hermana, y diciendo que no sabría cómo reaccionar si encarcelaran al abuelo, comienza a engatusar a la niña para convencerla de que haga una declaración y se grabe y se lo mande. No tiene desperdicio lo que la tía le dice a la niña en un momento determinado, a las 17:05 h: 'piensa que el juez, si te ve en un video diciendo lo que me dijiste: me lo inventé, no pensé en lo que podía pasar, yo sólo quería estar con mis padres, el juez ya sabe que todo ha terminado', para a continuación informar a la niña que en otro caso meterían once años de cárcel al abuelo en un módulo con gente muy mala, violadores, asesinos, que al que entra le pegan una paliza... cuando no había hecho nada, frente a la consternación de la niña, que decía entender ahora por qué tenían tanto miedo sus tías. Aún así, la niña objeta a la tía que él (entendemos, su padre) quiere que lo metan en la cárcel porque es un delito lo que ha hecho, y que ella está indecisa sobre la idea de que metieran en la cárcel a su abuelo, 'porque tiene muchas cosas en su cabeza'. Más adelante, dice la niña que 'se quiere morir', que 'su corazón y su cabeza dicen lo mismo'..., 'yo de verdad es que no puedo más, intento hacer lo posible para olvidar todo lo que está pasando pero no puedo'; y finaliza ya la conversación con una especie de juego de preguntas de la tía y respuestas de la niña a nuestro entender muy esclarecedor a partir de las 17:25 h: la tía, 'a ver, tú te inventaste todo? La niña: 'No'. La tía, '¿hubo alguien que te ayudo a alimentar la mentira? La niña: 'no'. La tía le dice que no lo entiende y que la va a llamar, a lo que la niña le dice que no, que más tarde, porque está su padre. Y ahí termina el chat.
De la interpretación conjunta de estas dos pruebas, la videollamada grabada y el chat, se desprenden varias cosas: primero, que la niña no se había dado cuenta de que durante la videollamada del 23 de marzo estaba siendo grabada por su tía. Segundo, que a pesar de poseer y haberse aportado ya la grabación de la videollamada a la Causa, la tía no estaba del todo satisfecha y quería otra declaración grabada por la propia menor donde además de admitir haber mentido -lo que ya sabemos no confesó la menor con la seguridad y firmeza suficiente para surtir los efectos de una retractación convincente-, explicara también las razones de haber mentido omitidas en la conversación grabada, conseguir la reconciliación de sus padres tal como en el entorno del abuelo se interpretaba la causa de las revelaciones de la menor por su incapacidad para creerla, y ello con el fin de entregar el documento al Tribunal en el mismo acto del juicio. Tercero, la enorme presión anímica que estaba sufriendo la pequeña por parte de sus dos tías, una de ellas advirtiéndole que rompería la relación si el abuelo terminaba en prisión, la otra tratando de convencerla de que había mentido y que por eso debía deshacer su error para evitar las graves consecuencias para su abuelo de no hacerlo, pintándole un sombrío panorama por los largos años que estaría preso y lo que sufriría entre criminales que le agredirían, en suma, tratando de crear a la niña mala conciencia para inducirle a retractarse de sus revelaciones iniciales, objetivo que no consiguieron las dos tías más allá de causar en la pequeña ese gran conflicto de lealtades entre sí misma y la familia materna que tantos sentimientos negativos le causaba -se quería morir, dijo-, pues ganaron su corazón y su cabeza como tan expresivamente dijo, contestando con un rotundo 'no' cuando la tía le preguntó directamente si se lo había inventado todo o alguien había influido para que se lo inventara. Y cuarto, que en la conversación por videollamada la niña simplemente dijo lo que sus tías querían oír, especialmente su tía Valentina ya que esa misma tarde, antes de la llamada, le había hecho la advertencia de que dejaría de hablarle si el abuelo ingresaba en prisión.
Como hemos dicho antes, la prueba de la videollamada se complementa también con lo declarado en juicio por el padre, la madre y las tías de la menor. El padre informó que la familia materna de su hija había estado acosando a la niña la última semana previa al juicio, aunque la presión venía ya desde que se supo la fecha del último señalamiento, todo según lo que su hija le contó; que le decían lo que tenía que decir en un vídeo, incluso presentándole un escrito donde lo ponía, que le habían estado bombardeando para convencerla de que se lo había inventado todo para juntar a sus padres y que nunca había pasado nada. Que su hija le ha dicho muchas veces que está harta de juicios. Que ayer (por el día anterior a la primera sesión del juicio) la niña le hizo referencia al video, y que por eso había puesto la denuncia tras comprobar que la estaban presionando, en referencia a la conversación por el chat de whatsapp con la tía Adoracion que localizó en el teléfono móvil de la niña cuyos pantallazos aportó con la denuncia. Como D. Abelardo decía desconocer el contenido del vídeo, la Sala dispuso su reproducción durante su testifical, precisando el testigo, tras visualizarlo, que en ese escenario intervinieron tres personas: la madre de la niña o su hermana gemela Valentina, la tía de la niña Adoracion, y su marido Vidal. Y que desde luego no ve normal a su hija en ese vídeo, está nerviosa, con la mirada baja...
La madre de Loreto, Dª Vicenta, mantuvo una postura ambivalente tratando en todo caso de justificar la conducta de sus hermanas y cuñado sobre la videollamada y su grabación. Así, dijo que al principio su familia sí presionaba a la niña pero hacía ya mucho tiempo que no. Que no obstante,
Y en la misma línea se pronunciaron durante su testifical en juicio las dos tías maternas de la niña, Dª Adoracion y Dª Valentina, defendiendo a capa y espada su participación en la videollamada pretendiendo que fue una confesión espontánea de su sobrina, que no la manipularon. Explicó Dª Valentina que ese día estaba su sobrina en su casa (había estado con ella cuatro o cinco veces en los dos últimos años, aclaró), y que de repente bajó su sobrina con la cara triste diciendo que le tenía que contar una cosa, que no se lo esperaba cuando la niña le dijo que no quería hacer daño al abuelo y que se lo había inventado todo, que llorando de la emoción pidió a su sobrina que le dijera eso mismo a la otra tía, Adoracion, aprovechando que tenía que felicitarla por su cumpleaños, y así lo hizo. Que no utilizó ninguna argucia para sacar nada de ésto a Loreto, y que ésta le dijo que no se había sincerado con su madre porque temía su reacción. Que la niña le decía que quería acabar con todo esto para volver a ser feliz y estar con su familia.
Dª Adoracion, por su parte, incidió en que la videollamada se la hizo su hermana Valentina para felicitarla por su cumpleaños advirtiéndole que la niña tenía algo que decirle, se puso al habla su sobrina y le confesó que había mentido en lo del abuelo, que como no tenía dispositivo en su teléfono móvil para grabar la conversación, llamó a su marido, que éste se puso al habla con la niña y ésta le repitió lo que acababa de decirle y ya lo grabó.
Pero estas mismas manifestaciones desmienten a la propia testigo, y más si las ponemos en relación con la conversación por chat que mantuvo con la niña Loreto el día antes del juicio y con lo declarado con su hermana Vicenta. Si había consultado con ésta para grabar a la niña y la madre lo desautorizó pidiendo que la dejaran en paz, es porque ya tenía la convicción de que Loreto iba a decir en algún momento lo que ella y su hermana Valentina esperaban oír, la retractación a la que que machaconamente la estaban induciendo en su firme idea de que la niña mentía dijera lo que dijera, de lo que trataban de convencerla usando el sutil recurso al chantaje emocional -la dejarían de hablar, es decir, romperían con ella los lazos familiares- y a crear en la menor la responsabilidad de los años de prisión que en otro caso tendría que sufrir el abuelo, tal como resulta del chat. La presión dio sus frutos y la niña hizo su retractación durante la videollamada, que como ya antes dijimos puede calificarse como se quiera menos de espontánea y firme por los términos y la actitud con que la niña se expresaba. Y aún hubo otro intento más por parte de Dª Adoracion de lograr una retractación de la niña más creíble y convincente, grabada por la propia niña, a escasas horas del inicio de las sesiones del juicio oral para poder aportarlas a última hora, lo que finalmente no pudo conseguir como resulta del chat.
Llegados a este punto, podemos concluir ya que la prueba documentada de la supuesta retractación de la menor no lesionó sus derechos fundamentales a la intimidad personal ( art. 18-1 de la Constitución) ni al secreto de sus comunicaciones ( art. 18-3), también reconocidos en el art. 4 de la Ley de Protección Jurídica del Menor entre otros derechos fundamentales para desarrollarlos con prevenciones específicas de protección, contrariamente a lo que el Ministerio Fiscal propugna con apoyo en el art. 11-1 de la LOPJ para reclamar su exclusión del elenco probatorio aportado al juicio oral, en este caso por la Defensa como prueba de descargo. Difícil por no decir imposible era declarar a priori la invalidez de esta prueba por atentar contra derechos fundamentales para ni siquiera haberla admitido como pretende el Ministerio Fiscal, si no se practicaba mediante su reproducción en juicio dadas sus características (una grabación audiovisual) en directa relación con muchas otras de las también admitidas para el juicio, como hemos visto, cuando además fundaba el Ministerio Fiscal su alegato en la valoración que le merecía esa prueba, algo de lo que no podía privar al Tribunal antes de practicarla una vez admitida.
Dicho ésto, el hecho de que los padres de la niña no autorizaran esa grabación resulta indiferente, pues hasta los padres de un menor están obligados a respetar la intimidad y el secreto de las comunicaciones de sus hijos y a protegerlo frente a posibles ataques de terceros como dice el art. 4-5 de la Ley de Protección Jurídica del Menor. En esa línea se pronuncia la STS de 30 de septiembre de 2010 cuando declara que 'ejercitar por el menor su derecho a la intimidad supone tanto disponer de ella en el sentido de dar a conocer hechos que le conciernen, como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o representantes legales'. También expresa el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/2014 de 27 de enero ó 135/2014 de 8 de septiembre, 'que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga, cuando menos, una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal o familiar que reserva al conocimiento ajeno'.
En el caso, la retractación que Loreto hizo ante sus tíos en la videollamada de sus previas manifestaciones incriminatorias contra el abuelo no se puede considerar una intromisión en su intimidad porque les hizo partícipes a ellos de esta confidencia. De igual manera, la grabación de esta comunicación de la menor por videollamada por una de las interlocutoras, la tía Adoracion, tampoco vulneró el secreto de sus comunicaciones, pues es reiterada la jurisprudencia (vg. STS de 14 de junio de 2016 glosando otras muchas) que declara que la norma constitucional se dirige a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación
Cuestión distinta son las circunstancias en que se obtuvo no ya la grabación en sí misma sino la retractación de la menor Loreto durante esa videollamada grabada, que hemos de calificar de torticeras y premeditamente preordenadas para obtener una prueba, a presentar en el juicio oral, que comprometiera las manifestaciones incriminatorias de la menor, algo similar a una prueba provocada tradicionalmente censurada por la Jurisprudencia considerándola viciada y sin eficacia probatoria. Citamos en este sentido la STS de 4 de noviembre de 2009 a propósito de una conversación entre particulares que se graba por uno de ellos durante un encuentro al que acudió el otro conducido por argucias para hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. A este respecto, el Tribunal Supremo exige para la validez de este tipo de pruebas de declaraciones grabadas en privado que se trate de un encuentro libremente concertado al que se acuda espontáneamente, de buen fe y sin condicionamientos, pues cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano, el interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierta forma, se le extraen o arrancan.
Desde esta perspectiva y volviendo a nuestro caso, la prueba de la videollamada no es válida para surtir los efectos que la Defensa pretende pues, aun en la hipótesis de que fuera una decisión de la niña Loreto contar a sus tías maternas lo que tan ansiosamente querían oír precisamente aquel día aprovechando la llamada de felicitación a su tía Adoracion, no podemos prescindir de todo el bagaje de presión que la niña venía soportando en este entorno familiar para que hiciera un reconocimiento de mendacidad y que se grabara diciéndolo, tal como antes valorábamos. Por eso, la prueba en cuestión no puede surtir efectos como prueba de descargo, al tener su origen en un medio ilícito que, a mayor abundamiento, fue utilizado sin pensar en la niña y atentando contra su superior interés de mantenerla al margen del proceso que las circunstancias demandaban, como menor de edad y presunta víctima de un delito. Y ello al margen del inexistente valor exculpatorio de esta declaración forzada de la niña Loreto en cuanto a su contenido, pues como decimos, la prueba en cuestión ha surtido justo el efecto contrario: reforzar en este Tribunal la convicción de la veracidad de las manifestaciones incriminatorias de la menor vertidas en el proceso presentadas como prueba de cargo, ésta sí obtenida válida, lícitamente y con todas las garantías incluso para el derecho de defensa del acusado, aunque le perjudique.
Una última precisión antes de acabar con la prueba, referida a la protesta de la Defensa por no haber permitido la Sala que se incorpore a los autos como prueba documental del proceso la grabación de las entrevistas de la menor con las técnicos de la Fundación DIRECCION003 durante la evaluación que dio lugar a su informe, una vez que se desestimó la propuesta en su escrito de calificación de que se oyeran durante el juicio. Reiteramos en este sentido lo que ya expuso a la Defensa la Magistrada Presidente, también ponente del caso, al inicio de la primera sesión del juicio para sacar a esa parte de su error de que esas grabaciones estaban unidas al Sumario por así haberlo dispuesto el Juez instructor, sugiriendo que se habría extraviado el CD, bien en este Tribunal cuando recibió la Causa e inició la fase intermedia del proceso, bien en Fiscalía al descubrir el funcionario que al devolver la Fiscalía la Causa original tras el trámite de instrucción a las partes que se le concedió, no estaba el rollo de Sala también entregado y hubo de reconstruirse acudiendo a los archivos obrantes en el sistema informático Adriano donde se tratan y graban los textos de las resoluciones y demás actos de parte en todo proceso.
Para empezar, consta en el Sumario al folio 191 que la Defensa propuso al Juzgado instructor el 16 de mayo de 2018 la prueba pericial psicológica de contraste que anunciaba esa parte para justificar la impugnación del dictamen de la Fundación y que para ello era preciso disponer, entre otro material utilizado por las técnicos, de la grabación de las entrevistas con la niña. El Juzgado lo autorizó, requiriendo a la Fundación copia de esas grabaciones (providencia de 28 de mayo de 2018 al folio 214 del Sumario); el 8 de junio siguiente se dio cuenta al Juez de la recepción del escrito de la Fundación cumplimentando el requerimiento y acompañando la copia de las grabaciones en DVD, y en providencia ordenó hacer entrega de las grabaciones a la Procuradora de la Defensa, a quien se le entregó el DVD el 12 de junio. El 14 de junio, la Defensa devolvió el DVD pidiendo se requiriera a la Fundación copia completa y legible de las entrevistas porque faltaba la grabación de alguna y algunos archivos no los había podido abrir, el Juzgado requirió a la Fundación en este sentido, y ésta mandó un CD que fue finalmente entregado a la Procuradora del procesado el 20 de julio. No consta, pues, que el Juzgado retuviera el CD y entregara una copia a la Defensa, sino la entrega directa a la Procuradora del CD remitido por la fundación para que se lo hiciera llegar a su perito Sra. Penélope, con cuyo material elaboró ésta su informe según reza en el mismo. Es decir, el Juzgado no tuvo otro papel sobre las grabaciones que el de servir de vehículo entre la Fundación y la Defensa para hacer entrega a la perito de parte del soporte informático donde constaban.
Y así lo refrenda también el Rollo de Sala formado en este tribunal al recibir la Causa para incoar la fase intermedia del procedimiento, una vez reconstruidas las primeras pocas diligencias que practicó este Tribunal, obrantes informáticamente en el sistema Adriano, tras descubrir que la Causa fue devuelta por el Fiscal tras evacuar el trámite de instrucción a las partes sin el rollo de Sala, extraviado en las dependencias de la Fiscalía según admitió el Fiscal Jefe Provincial (al folio 2 del rollo): en la primera diligencia, la de constancia y ordenación de la Letrada del tribunal que dictó para formar el rollo tras recibir en turno de reparto el Sumario, especificó con todo detalle lo que se recibía, incluso el CD en plica obrante al folio 183 conteniendo la grabación de la exploración judicial de la menor, y ni un solo documento más en soporte informático, en consonancia por lo demás con lo que consta en el Sumario. Imposible por tanto que la grabación de las entrevistas de la menor con las técnicos de la Fundación se tengan como documento de la Causa y se reclamen por la Sala a la Fundación de haberse extraviado, porque nunca ordenó el Juzgado que se unieran al Sumario y por ello tampoco se perdieron.
SEXTO.- Finalizada la justificación de la valoración de la prueba, entroncamos seguidamente con la graduación de la responsabilidad penal en que se declara incurso el acusado en el fundamento de derecho segundo desarrollado más arriba, por el delito calificado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. Comenzaremos por desestimar enérgicamente las agravantes que sólo la Acusación Particular propone, la alevosía del art. 22-1ª y el abuso de confianza del art. 22-6ª del Código Penal, por su manifiesta incompatibilidad con los hechos declarados probados y la naturaleza del delito que resulta imputable al acusado.
Y seguiremos con la única circunstancia modificativa alegada por la Defensa, la atenuante de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª del Código Penal sobre la base fáctica de retrasos significativos en la duración del proceso, tanto en la fase sumarial como en la fase intermedia y de enjuiciamiento, que concretó en su informe final.
El Tribunal Supremo, desde su Acuerdo de sala general de 21 de mayo de 1999, aplicaba esta atenuante basada en circunstancias posteriores al delito por la vía de la analogía, siendo por tanto de construcción enteramente jurisprudencial al carecer de sustento entonces en cualesquiera de las otras atenuantes que enumeraba el art. 21 del Código Penal hasta que fue expresamente introducida en el núm. 6º del precepto con la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, sobre la base del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado como tal en el art. 24-2 de la Constitución española, de acuerdo con los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la Causa sea oída en un tiempo razonable, compensando la lesión a este derecho cuando el titular es el acusado de un delito, con la aminoración del reproche penal. Pero como decía la jurisprudencia, el solo transcurso de un tiempo más o menos amplio en la tramitación de un proceso hasta su resolución no es suficiente para estimar lesionado ese derecho y aplicar la atenuante cuando la dilación se muestra razonable, para lo cual deberán apreciarse como factores determinadas circunstancias de cada caso concreto cuales, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento procesal de los litigantes y el del órgano judicial actuante en función de los medios disponibles... (por todas, se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional 237/2001 glosada en la del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, o la del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005), insistiendo la jurisprudencia en la ausencia de una causa que no sea imputable a la actuación de la parte que la invoca ( sentencias de 2-12-2005, 19- 7- 2005 ó 28-2-2006).
La construcción jurisprudencial de la atenuante tuvo su reflejo legal, como decimos, tras su expresa introducción como atenuante autónoma en el art. 21-6ª del Código Penal tras la reforma de 2010, definiéndose como 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Y en estos elementos incide la Jurisprudencia posterior a la incorporación de la atenuante en el CP sin grandes variaciones sobre la antigua, vg. en la STS de 5 de marzo de 2019; y nos permitimos citar especialmente las STS núm. 360/2014 y 364/2018 que estiman la atenuante cuando la duración total del proceso se extienda más de cinco años por considerarlo en principio irrazonable cualquiera que sea el caso, o la más reciente de 20 de febrero de 2020 que la apreció en un caso de duración del proceso entre incoación y enjuiciamiento de seis años en que el retraso tuvo lugar significativamente en la fase intermedia del procedimiento.
Recogemos por su interés y la claridad expositiva sobre la atenuante el auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2018 que, ante su descripción legal en el art. 21-6ª del CP tras la reforma de 2010, determina como requisitos para su concurrencia los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2), que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la Causa, este requisito se halla comoprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la Causa justifica el tiempo invertido en su tramitación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'. Citamos por último el auto del TS de fecha 15 de octubre de 2020 a propósito de dilaciones causadas en un proceso durante el Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14 de marzo con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia de la Covid, donde desechó la aplicación de la atenuante atendiendo a la suspensión de los plazos procesales que ordenaba su Disposición Adicional Segunda, que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020.
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, entendemos de aplicación la atenuante aunque las circunstancias fácticas concurrentes en nuestro caso no se ajusten del todo a los criterios indicados, atendiendo fundamentalmente a los perjuicios que ha supuesto para el acusado Sr. Carlos Alberto, en su estado de salud mental y en sus relaciones sociales, el peso de la imputación y luego la acusación del gravísimo delito por el que se ha enfrentado a la posibilidad de una pena de hasta catorce años y medio de prisión: una depresión grave y enormemente disfuncional para su vida según resulta de los documentos clínicos que acompañó la Defensa a su escrito de calificación y de la declaración en juicio del propio acusado, situación que se ha prolongado algo más de cuatro años desde que se incoara el proceso en abril de 2017 hasta el enjuiciamiento el pasado 6 de mayo de 2021.
Contrariamente a lo que alega la Defensa, no encontramos en el trámite de la instrucción de la Causa un retraso significativo desde la incoación de las Diligencias Previas por auto de 21 de abril de 2017 dictado por Juzgado instructor competente, hasta el auto de 9 de noviembre de 2018 en que se declaró concluso el Sumario en que después se transformó el procedimiento, cumpliendo el Juzgado el plazo de duración máxima de la instrucción de dieciocho meses acomodado a la declaración de complejidad de la Causa conforme al antiguo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que por entonces regía, así acordada por auto de 7 de noviembre de 2017 ante la demora en la evaluación de la menor encargada a la Fundación DIRECCION003, que bien conocemos se encuentra saturada por las muchas demandas de intervención que les requieren los órganos judiciales debido a su especialidad en este tipo de informes más las demás funciones que asumen. Y comprobamos por lo demás que entre la declaración de complejidad y la conclusión del Sumario, el Juzgado instructor no se mantuvo ocioso o relajado, sino que practicó numerosas diligencias de investigación una vez recibido el informe de las técnicos, entre ellas la exploración judicial de la niña, y las más a propuesta de la Defensa incluida la pericial psicológica de la Sra. Penélope cuyo informe entregó el 29 de octubre de 2018. El trámite de la instrucción mantuvo un ritmo razonable, en absoluto desproporcionado al buen número de actos de investigación acordados y la calidad y dificultad de éstos.
La ralentización de la Causa comienza, dese luego, con su llegada a esta Sala a la que fue repartida para el trámite intermedio del procedimiento ordinario (sumario), pues incoado el Rollo de Sala el 19 de diciembre de 2018 y tras la pérdida física del Rollo de Sala en Fiscalía que se hubo de reconstruir como más arriba señalábamos, transcurrieron más de seis meses en el trámite de instrucción de las partes hasta que el 27 de julio de 2019 se decretó la apertura del juicio oral y se pasó la Causa a calificación de las partes. Tras la conclusión de este trámite ya con normalidad, el 21 de octubre de 2019 se señaló la celebración del juicio oral para los días 13 y 14 de mayo de 2020, como ahora sabemos pero al tiempo del señalamiento ignorábamos, ya en plena pandemia y con vigencia del Estado de Alarma y la suspensión de los actos y plazos procesales legalmente ordenados. Esta situación provocó la suspensión del juicio es verdad que a petición de la Defensa por no tener preparada la prueba pericial médica que le había sido admitida a causa de las dificultades inherentes a la extraordinaria situación creada por la pandemia y las medidas de protección frente al virus dictadas por el Gobierno, aunque de todas formas se habría acordado la suspensión llegado el momento en aplicación de la rigurosa normativa que regía en el mes de mayo de 2020, dictada por las autoridades competentes incluidas las judiciales para la protección de la ciudadanía frente a la pandemia. Y atendiendo a lo complicado de la agenda de señalamientos de este tribunal y la incertidumbre del momento sobre la evolución futura de la pandemia, una vez levantada legalmente la suspensión de los plazos procesales, se dispone en junio de 2020 un nuevo señalamiento del juicio para el 2 y el 3 de marzo de 2021, que finalmente se aplaza hasta el 6 y 7 de mayo del corriente por encontrarse entonces el acusado y su esposa, testigo ésta de las Acusaciones y la Defensa, confinados en su domicilio por orden de la autoridad sanitaria ante la sospecha de contagio de virus de cuyas pruebas PCR se encontraban pendientes.
Como se ve, el trámite del procedimiento ante esta Sala - fases intermedia y de enjuiciamiento- consumió un tiempo de dos años y cinco meses, bastante superior al invertido en la fase de instrucción y absolutamente extraordinario para lo que se considera lo normal o habitual (unos pocos meses, dependiendo del número de partes que aquí eran ciertamente pocas, el Ministerio Fiscal, una Acusación Particular y un único acusado), sin responsabilidad en esta demora que pueda ser imputable al acusado sino en todo caso a la imposibilidad del Tribunal para impulsar el proceso y juzgar al acusado en un tiempo razonable, dadas las imprevisibles y calamitosas circunstancias que atravesaba nuestra sociedad más las específicas que concurrieron en la tramitación (pérdida del Rollo de Sala, inadaptación de la sede del Tribunal para cumplir las medidas de prevención contra la pandemia, suspensión forzosa de los actos procesales, desbordamiento del libro de señalamientos de la Sala una vez alzada legalmente ésta, etc.).
SÉPTIMO.- No concurriendo circunstancias agravantes y sí una única atenuante, la determinación individualizada de la pena para el delito de que el acusado debe responder pasa por aplicar a la penalidad del tipo básico del delito de abuso sexual a menores de dieciséis años apreciado, art. 183-1 del Código Penal con una pena prevista de entre dos y seis años de prisión, la agravación que contempla la modalidad cualificada también apreciada del apartado 4 del precepto, que obliga a imponer la pena correspondiente en su mitad superior, esto es, entre cuatro años y un día y seis años, por cuya mínima extensión de cuatro años y un día opta la Sala en aplicación a su vez de la regla del art. 66-1-1ª CP, que obliga a acudir a la mitad inferior de la resultante (aquí, entre cuatro años y un día y cinco años), por estimar que la pena así calculada resulta proporcional a la entidad criminal de los hechos dentro de su propia naturaleza delictiva y a las condiciones personales del autor por su edad, hoy 63 años de edad, y el deterioro de su estado de salud mental.
A dicha pena se habrán de añadir las accesorias legales del art. 56-1-2ª y del art. 57-1 y 3 del Código Penal que demanda el Ministerio Fiscal, de obligatoria imposición esta última por la relación de parentesco y de convivencia que existía entre la menor y el acusado aunque moderando a la baja la extensión de las prohibiciones de acercamiento y no comunicación correspondientes por no estimar debidamente justificada la a nuestro entender excesiva duración de la que se propone de ocho años por encima de la pena de prisión; más la medida de libertad vigilada que contempla el art. 192-1 del CP común para todos los delitos contra la libertad e indemnidad sexual también propuesta por el Ministerio Fiscal, igualmente de obligatoria imposición en el caso por encontrarnos ante la presencia de un delito grave, aunque acomodemos su duración a la entidad de la pena principal; y la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192-3 último inciso del CP también pedida por la Acusación pública y de imperativa imposición por ser el delito cometido uno de los comprendidos en el capítulo II bis del título, aunque en su mínima extensión legal por encima de la pena de prisión a imponer, al ser muy poco probable que por la edad y circunstancias personales del acusado pueda llegar a ejercer alguna actividad que suponga contacto con menores de edad.
OCTAVO.- No habiéndose ejercido la acción de responsabilidad civil derivada del delito ni por el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, ningún pronunciamiento cabe al respecto.
NOVENO.- Las costas procesales se imponen por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), lo que habrá de conducir a la condena del acusado al pago de las costas incluyendo en dicho concepto las causadas a la Acusación Particular que lo reclama.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos
Asimismo, se impone al acusado por tiempo de
Se condena al acusado, por último,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION004 y DIRECCION005, Sección de apelaciones penales, en el plazo de diez días al siguiente de su notificación conforme a lo prevenido en el art. 846 ter de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
