Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2017 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021100193
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1653
Núm. Roj: SAP MU 1653:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00204/2021
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0161914
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª , ANA BERNABE MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ
Contra: Adolfo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EVARISTO LLANOS SOLA
P Abreviado nº 53/2017
Delito de falsedad en documento privado y delito tentado de estafa procesal
Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Murcia
Diligencias Previas nº 2301-2012, P Abreviado nº 242-2016
Acusado:
Adolfo
Procurador D. José Luis Martínez García
Letrado D. Evaristo Llanos Sola
ACUSACIONES
1º.- Ministerio Fiscal Ilma. Fiscal Sra. D Dª. María Anunciación San Nicolás López.
2º.- Acusación particular en nombre de Marco Antonio
Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz
Letrado D. Juan José Bravo-Villasante Fernández
D . JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
D . ALVARO CASTAÑO PENALVA
D ª. Mª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
NÚM. 204/2021
En la ciudad de Murcia, a 28 de junio del dos mil veinte y uno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo de Sala, P. Abreviado nº 53/2017, dimanantes del P. Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Murcia, bajo el nº 242/2016, por delito de estafa, contra el acusado:
D. Adolfo, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Murcia, el NUM001 del 1962, hijo de Ceferino y Jacinta, con instrucción, sin antecedentes penales, no privado de libertad por la presente causa y cuyos demás datos constan en los autos, representado por Procurador de los Tribunales D. José Luis Martínez García y defendido por Letrado D. Evaristo Llanos Sola, ambos designados por él.
Acusaciones que comparecen:
1º.- El Ministerio Fiscal, representado por Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Anunciación San Nicolás López.
2º.- Acusación particular en nombre de D. Marco Antonio, representado por Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Bernabé Muñoz y defendido por Letrado D. Juan José Bravo-Villasante Fernández, ambos designados por él.
Siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Correspondiendo por turno de reparto su conocimiento al Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, con fecha 20/10/2016 su titular acordó incoar juicio oral nº 242/2016, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalando comparecencia para inicio de las sesiones del juicio oral para el día 28 de mayo de 2017, en fechas próximas a la dicha celebración, la representación procesal del acusado presento escrito adecuado, (Tomo II, folio 453) solicitaba ampliación de prueba pericial grafocopica, con el fin de que por perito de la Policía científica nº NUM002 autor del informe obrante a los folios 156 y siguientes, amplié su dictamen en el sentido de determinar si dicho documento ha sido elaborado mediante una única impresión o si por el contrario parte del mismo ha sido añadido o impreso con posterioridad, justificando su proposición, en que el propio perito en su informe tiene declarado (folio 295) que dicha comprobación podría realizarse con la utilización del equipo que dispone ahora y que antes no disponía al momento de realizarse el informe. Acordándose ampliación pericial, obrando su práctica a los folios 476 al 498 del Tomo II.
El titular del Juzgado de lo Penal con fecha 31 de mayo de 2017, acordó apartarse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 8 para su elevación a la Audiencia Provincial de Murcia, por no tener competencia objetiva, dado que al imputar las acusaciones un delito de falsedad en documento privado y otro delito de estafa procesal, este último tiene señalado pena objetiva a imponer superior a cinco años de prisión. Dicha resolución fue consentida por las partes personadas siendo remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción. El titular del Juzgado de Instrucción dicto resolución con fecha 06/06/2017, acordando rectificar el auto de apertura de juicio oral de fecha 16 de marzo de 2016 en el extremo de declarar órgano competente para el conocimiento y fallo la Audiencia Provincial de Murcia, siendo consentida tal resolución por las partes, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, correspondiendo su reparto a la Sección Tercera. Habiendo comparecido las partes ante la Sección Tercera, se ordenó incoar P. Abreviado nº 53/2017, por Auto de fecha 01/08/2017, se admitieron las pruebas solicitadas por las partes y en resolución de fecha 31/08/2018 se señaló el comienzo de las sesiones del juicio para el día 28/05/2018 a las diez horas de su mañana. La representación procesal del acusado en escrito con fecha 16 de mayo de 2018, solicito la práctica de nueva ampliación de la prueba pericial, a su costa, consistente en efectuar el análisis químico de tinta de los documentos objeto del proceso, que sería realizada por el perito de su parte D. Raúl, para cuya realización precisaba acceder a dichos documentos, con el fin de hacer una extracción de muestra de la tinta, mediante micropunciones para posterior análisis químico. Ampliación de prueba pericial que fue notificada a las partes, constando solo la oposición de la acusación particular, en escrito adecuado. La Sala admitió la ampliación pericial, se tomó juramento al perito propuesto y se obtuvieron las muestras necesarias. Tal pericial fue aportada el mismo día del juicio, quedando unida al Rollo a los folios 31 a 69, y tras haber solicitado las acusaciones el estudio de la misma, se acordó la suspensión del juicio y otorgar a la acusación particular el término de diez días, para que pudiera designar perito adecuado para elaborar pericial contradictoria, habiendo designado como peritos a D Romulo y D Salvador, quienes en fecha 26/07/2018, comparecieron para recoger las fotos y muestras necesarios para su práctica. Obrando su pericial contradicha en el Rollo a los folios 140 a 182, y se dio traslado a las partes, por proveído de 3 de diciembre del 2018, se acordó señalar inicio del juicio oral para el día 23 mayo de 2019.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales:
- Ministerio Fiscal solicitando que se declare la existencia de los siguientes hechos delictivos; a.)-Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación el artículo 390-1º, 2º y 3º, del Código Penal y b.)- un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del artículo 250-1, 7º, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, ambos delitos en concurso de normas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal. Estima como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Adolfo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de catorce meses (14) de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en las costas.
La Acusación particular, solicita que se declare que los hechos imputados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el artículo 390-1º, 2º y 3º del Código Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250-1, 7º, en relación con los artículos 16 y 62 del
El Letrado defensor solicito la libre absolución de su defendido.
Una vez emitidos los informes y, tras conceder el derecho a la última palabra al acusado quedaron los autos en situación de resolver.
El dictado de la presente resolución se ha retrasado por enfermedad del ponente.
Hechos
En fecha 05/03/2007 don Luis y la empresa World Tizona S.L, cuyo administrador único era el acusado Adolfo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, firmaron contrato de compraventa de una vivienda, ante las discrepancias surgidas entre las partes en orden a la entregaba dicha vivienda en el plazo estipulado, Luis interpuso una demanda judicial para resolver el contrato y que le fuera reintegrada la cantidad treinta y seis mil euros (36.000€) entregada a cuenta. La demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, bajo el P. Ordinario nº 1.139/09, habiéndose dictado sentencia en primera instancia con fecha de fecha 19 de enero de 2.011, declarando 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz en nombre y representación de D Luis, frente a World Tizona SL En consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 05/03/07 (apartado como documento uno de la demanda) y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 21.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'. Siendo apelada por ambas partes.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 8 de septiembre de 2.011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, declarando: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bembé Muñoz, en nombre representación de Don Luis y desestimando el sostenido por el Procurador Sr. Velasco Vivancos, en nombre y representación de la mercantil World Tizona S.L, ambos contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1.139/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Murcia, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda inicial, declarando resuelto el contrato de compraventa que se había celebrado entre las partes, condenar a la demandada la mercantil World Tizona S.L a indemnizar al actor inicial, don Luis, en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000€) más intereses legales de dicha cantidad desde el 14/nov/2008 así como al pago de las costas de la primera instancia'.
Luis interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, incoándose P. de ejecución de título judicial bajo el nº 2029-2011, en reclamación de la cantidad adeudada y declarada en sentencia firme, que ascendía, practicada la correspondiente liquidación de intereses y costas a la cantidad de 40.566,84 euros.
Al tener conocimiento de la demanda ejecutiva el acusado Adolfo abordo a Luis proponiéndole que se dejaran de abogados y si le daba facilidades para pagarle la deuda de forma amistosa, a lo que Luis accedió con la condición de que se lo abonara a través de talones bancarios y en el plazo de dos meses.
Así pues el día 10 de noviembre de 2011 en la cafetería 'Drexco' sita en las cuatro esquinas de Murcia, el acusado entregó un talón bancario por importe de 6.000€ nominativo de la oficina NUM004 de la Caixa fechado el día 9 de noviembre 2011 y Luis le firmó el recibo que decía literalmente: 'Yo D. Luis con DNI- NUM003 He recibido de la mercantil Word Tizona S.L. la cantidad de 6.000-€ como parte de pago de la deuda contraída conmigo según sentencia del procedimiento ordinario 1139/2009 mediante cheque Bancario nominativo oficina NUM004 'La Caixa Alquerías con fecha 10/II/2011. Beniaján 10 de noviembre del 2011. Fdo. Luis'
Con posterioridad, en el mismo sitio el día 2 de diciembre de 2011 el acusado hizo entrega de otro talón bancario por importe de 3.000€, en esta segunda ocasión, el acusado le presentó a la firma varios recibos, con la excusa de que uno de ellos era para la empresa, otro para él, otro para la contabilidad.
La representación procesal de don Luis, al no ser abonada la deuda en su totalidad, presentó escrito adecuado poniendo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de ejecución civil, el abono extrajudicial efectuado por el ejecutado de 9.000€, solicitando continuar la ejecución por el restante. Al mismo tiempo, el acusado, guiado por el ánimo de perjudicar al acreedor, procedió a confeccionar un nuevo documento sobre la base del firmado por Luis en fecha 10 de noviembre de 2.011 y en el espacio en blanco existente entre el texto escrito y la fecha del mismo, añadió, '...
Fundamentos
El denunciante Luis manifestó que ganó un juicio civil al denunciado por el que le debía más de cuarenta mil euros, que con posterioridad el acusado le abordo y le dijo que quería arreglarse con él sin intervención de los abogados, porque estaba peleado con su abogado, que le pidió que le diera facilidades para pagar, y el declarante le dijo que sí, acordando un plazo de dos meses y medio, y tenía que pagarle en cheques bancarios, quedaron en verse y el acusado le hizo entrega de un cheque bancario por importe de 6.000 euros, a cuenta, que el declarante le firmó el recibo, que en el recibo de fecha 10/11/2011, eso no estaba escrito en el documento que el firmó, se había pagado la deuda, que ha sido añadido, con total seguridad, con posterioridad. A primeros de diciembre del año pasado se vio el acusado, y éste le dio un cheque de 3.000 euros, que si bien en esta ocasión no le entregó copia, que testigo de esta segunda entrega fue Amador, que hizo saber que le había pagado 9.000 euros en un mes y medio y que por tanto no iba a cumplir el plazo pactado, niega haber rebajado la deuda a 24.000 euros, y que por supuesto, jamás ha recibido un billete del denunciado, y menos 15.000 euros, ya que desde el primer momento le puso como condición el pago en cheques bancarios, dicha declaración es tachada de incierta por la defensa del acusado, alegando que el denunciante en un principio negó su firma en el recibo, y así lo ha reconocido, al verse sorprendido del contenido del documento, más ha reconocido su firma en dichos recibos, niega que llegara al acuerdo de dar por abonado la deuda, quedando pues concretada la contienda a comprobar dicho extremo.
El acusado Adolfo reconoció ser el autor de los recibos aportados, así como de la deuda declarada en sentencia, que habló con Luis en la puerta de la Cafetería Drexco, en la calle Trapería de esta ciudad, a primeros de noviembre de 2011, porque éste quería arreglar la deuda que tenían, al necesitar con urgencia dinero efectivo, extremo este no acreditado pues obran en las actuaciones extractos de las cuentas de ambas partes, la del Luis consta que a primeros de noviembre del 2011 era acreedor de más de cien mil euros, mientras que la cuenta de la mercantil del acusado muestras un déficit de capital. Que le rebajo la deuda a veinte y cuatro mil euros, corriendo cada uno con los gastos de sus letrados, pagadero en el plazo de dos meses y medio, y con la condición de que fuera en efectivo, pues no se fiaba de los pagarés, extremo este no acreditado, el denunciante insistió en pago solo con cheques bancarios, ya que no se fía y quiere asegurarse el abono, en este sentido el testigo de la defensa D Augusto director de la entidad bancaria donde obra la cuenta corriente de la empresa World Tizona SL, siendo el acusado su administrador único, y deudora, manifestó como le informo del conveniente de dejar documentado el abono de la deuda mediante cheques, estando documentados dos cheques bancarios, uno de seis mil euros el 10-11 y otro de tres mil euros 2-12. Que le entregó en efectivo 15.000 euros y un cheque bancario nominativo por 6.000 euros. Que el metálico se lo entregó dentro de la cafetería. Que este dinero lo sacó de la cuenta de la sociedad en efectivo, y tiene justificante de ello, pero de fecha 9 de noviembre un día antes de la firma del recibo cuestionado. Que presentó el escrito aportando los justificantes de pago en la demanda de ejecución.
Procede acudir a la prueba pericial practicadas, ciertamente, los dictámenes periciales de las acusaciones avalan la tesis acusatoria, examinados los mismos hemos de decir que todos ellos coinciden en afirmar:
1. El interlineado no es idéntico en todo el texto, produciéndose una alteración en la quinta línea del párrafo que coincide con el comienzo del fragmento dubitado
2. La tinta empleada en el fragmento indubitado es distinta de la empleada en el dubitado, y
3. El texto dubitado y el indubitado han sido impresos en periodos temporales diferentes.
El informe pericial del inspector de la policía nacional concluye que las firmas de los dos recibos estudiados han sido realizadas por el autor del cuerpo de escritura remitido D. Luis, siendo reconocido tal extremo en el acto del juicio por el denunciante y respecto del estudio del recibo cuestionado, del análisis del texto dubitado con el video espectro comparador al objeto de determinar la posibilidad de que se trata de tintas distintas se hace constar y se afirma que se observa una diferencia en la tonalidad de tinta utilizada para la impresión de la última parte del párrafo que comienza con '
El informe pericial de D Bienvenido en primer lugar se advierte que el documento se trata de una impresión compuesta por el anagrama y la identificación de la sociedad World Tizona, seguido de un texto breve circunscrito a un mismo párrafo y un espacio final para la fecha, el nombre y el DNI. Observando que se aprecia una tonalidad más clara en la parte inicial, seguida de un fragmento más oscuro que finaliza junto con el párrafo, volviendo la fecha y nombre y DNI a la tonalidad inicial. Luego se observa una diferencia en la tonalidad de tinta utilizada para la impresión de la última parte del párrafo que comienza con y la cantidad de... Y finaliza con pendiente de pago de 3.000€, es decir, no hay duda de que se trata de tintas diferentes. 'Se observa hasta '...vencimiento 10/11/2011, el tamaño de la letra es mayor que a continuación de la citada fecha, es decir, a partir de y la cantidad..., y hasta el final del párrafo, el tamaño de la letra es menor. Entre los cuatro primeros renglones del párrafo el interlineado es de 0,6 cm, patrón que se repite hasta llegar al final del quinto, donde tras la cifra 2011 se produce un salto de 0,06 cm en la limitante basilar que coincide con las palabras y la, alterando de este modo la constante de interlineado que se produce en el texto, ya que entre la quinta y sexta frase la distancia es de 0,54cm. Que la alteración del interlineado horizontal entre el elemento indubitado y dubitado de 0,06cm modifica el patrón, ya que, si en vez de tomar como referencia el total de la línea tomamos la limitante basilar de y la se continúa cumpliendo la constante de 0,6cm con el renglón siguiente. La conclusión deducible de los datos es que el alineado horizontal no es el mismo en todo el texto. Se afirma que el tamaño de las grafías del fragmento indubitado es distinto al del dubitado.
El informe pericial de D Romulo y Dr. Cipriano. 'El documento cuestionado ha sufrido una alteración aditiva por interpolación. El texto escrito existente en el cuerpo central del documento está formado en dos actos diferentes, el primero compuesto por las cinco primeras líneas impreso en modo a color (cyan, magenta y amarillo), posteriormente en un segundo momento, se añadió las tres últimas líneas comenzando por las letras '
Por último el inspector del Cuerpo Nacional de Policía concluye en su último informe, a raíz de las pruebas practicadas con la impresora recogida a don Adolfo una HP Deskjet D2460 y un cartucho de recambio de color negro HP C9351 21 XL, que en las diferentes impresiones obtenidas durante estas pruebas se ha apreciado un problema de cambio de tonalidad en las impresiones, pero en todos los casos estos cambios, una vez iniciados, se reproducían desde un punto de la impresión hasta el final del documento y no en bandas ', para seguidamente concluir que: 'por todo lo se puede afirmar que no se ha podido obtener un documento semejante al documento dubitado, pero que, en base a las diferencias apreciadas durante las pruebas, es más que probable que el documento en cuestión haya sido realizado en dos actos distintos.
La Sala no ignora el informe pericial emitido por D Raúl, a instancia de la representación procesal del acusado, que concluye diciendo 'Que la tinta analizada, en las muestras dubitada e indubitada, es la misma y ello sin perjuicio de que, en el momento de extracción de las muestras, el confiteo y raspado practicado en el párrafo indubitado fuera más dificultoso que en el dubitado, habida cuenta de que el párrafo indubitado contenía una mayor concentración tinta absorbida por el soporte papel frente al dubitado con menor concentración de tinta, hecho éste causado por un bajo nivel de tinta en el cartucho impresor. Dicha conclusión se alcanza porque ambas placas contienen idéntico patrón colorimétrico e idéntico factor de retención. Dicha circunstancia sólo puede concurrir cuando se trata de la misma tinta y ésta ha sido plasmada en el mismo momento, es decir, en una impresión continuada sin interrupción temporal', dicho dictamen notablemente contradictorio con los elaborados por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y los peritos de la acusación particular, La Sala no ignora la procedencia de uno y otros pues la práctica forense demuestra que es mayor la imparcialidad que adorna la labor de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la de los informes privados, si bien en el presente caso hay informes de peritos privados que asumen el criterio emitido por el profesional del cuerpo nacional de policía, lo cual nos lleva a otorgar mayor peso al informe de los peritos judiciales pues la lógica y las máximas de experiencia impiden compartir la conclusión que alcanza perito Romeo, que admite hipótesis de solución a las diferencias apreciadas en el documento y no da una explicación adecuada a como se pudo concebir la tonalidad menor que se encontrada en el centro del recibo cuestionado, mientras que la parte superior y la parte inferior tienen un color fuerte de tinta en una impresión continuada.
Cabe concluir a través de la prueba analizada que el acusado elaboró el recibo cuestionado como así lo reconoce y, por otra parte, las periciales elaborada por el Inspector de la policía nacional junto con las periciales de los peritos de la acusación particular en el presente caso, alterado el recibo ya confeccionado a fin de añadir en el mismo unas menciones que no se correspondían con la realidad. Tal acción constituye un delito de falsedad en documento privado, cuya modificación aditiva fue efectuada con plena conciencia y conocimiento de que estaba alterando el contenido de este, conducta que sólo se explica por la necesidad de apoyar con el documento falsario el finiquito de la deuda, de manera que, primeramente, confecciona el documento falso y, luego, lo presenta junto con la oposición a la demanda ejecutiva para que se desestime dicha ejecución.
El acusado al realizar en el documento cuestionado, la manipulación mendaz de añadir en su contenido el finiquito de la deuda declarada y reclamada en ejecución procesal, junto con su aportación al proceso ejecutivo, solicitando la desestimación de este, al sostener que la deuda estaba pagada y extinguida por acuerdo extrajudicial, dicha conducta acreditada, de oponerse a la pretensión del actor en un procedimiento ejecutivo civil, aportando documento manipulado, para conseguir la desestimación de la demanda ejecutiva, entra de lleno en la tipicidad del art. 250.1.7° Código Penal, pues ha quedado acreditado la existencia de un intento idóneo para engañar al juez y un evidente perjuicio patrimonial al actor, por cuanto vería desestimada su demanda ejecutiva y, con ello, su pretensión de contenido económico con un evidente perjuicio patrimonial al no poder ver resuelta favorablemente su reclamación de pago de la deuda, el uso del acusado demandado ejecutado del recibo manipulado de forma mendaz aportado en el mismo, para conseguir, o intentar, engañar al juez con esta aportación del recibo manipulado. Luego los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con b) un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1. 7º del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2: 'La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
El delito de estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se define la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, considera que '... incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, que pasó al n° 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo que la agravación se determina por cometer 'estafa procesal' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. En la interpretación del nuevo precepto, el Tribunal Supremo ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño...', ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )'.
Concurren los requisitos de tal delito en el presente caso como hemos adelantado, puesto que el acusado tras efectuar una manipulación en el recibo de pago, añadiendo en adición a su texto la falsa existencia de un finiquito de la deuda declarada y reclamada en ejecución civil, la aportación de dicho documento alterado de forma falsa al proceso ejecutivo, con evidente intención de engañar al juez para que dicte una resolución desestimando la pretensión de ejecución dineraria, al estar ya cumplida extrajudicialmente, con evidente perjuicio económico al actor, con esta argucia se le impediría la tutela judicial efectiva que reclama.
La acción se encuentra en grado de tentado, puesto que no ha sido dictada resolución adecuada en el proceso ejecutivo que lo resuelva y ponga termino al mismo, ante la petición de falsedad en la documentación aportada por el ejecutado demandado alegada adecuadamente por el demandante ejecutante el procedimiento ejecutivo, se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
En el caso de autos, ha tenido una tramitación dilatada en el tiempo, por incidencias propias de la compleja de la misma y por las circunstancias acontecidas en su devenir, habiendo transcurrido cerca de siete años desde la fecha de incoación del procedimiento por auto de 29 de mayo del 2012, hasta la celebración del juicio oral 23 y 24 de mayo de 2019. Su dilata tramitación ha contribuido el cruce de denuncias efectuadas por las partes intervinientes, por un lado Luis denuncia 4/01/2012 a Adolfo por falsedad en los recibos aportado al procedimiento ejecutivo y Adolfo en calidad de legal representante de la mercantil World Tizona SL denuncia con fecha 22/06/2021 a Luis por un delito de estafa procesal y falsedad documental, se provoca pues la duplicación en tomar de declaraciones y diligencias practicadas, así como las diligencias de cuerpo de escritura realizadas, realizándose dos cuerpos de escritura y firmas. Por otro lado es causa compleja, al requerir para su investigación de la práctica de las periciales de grafía de firma y documentoscópica de los recibos aportados, con intervención de peritos, en instrucción comparecen dos peritos designados por el Juzgado, inspector de policía nacional y criminólogo, aun pese a su complejidad el Juzgado de Instrucción acuerda incoar Procedimiento Abreviado contra Adolfo por un delito de falsedad documental y delito de estafa procesal así como también acuerda el archivo y sobreseimiento provisional respecto de Luis en resolución de fecha 3/11/2015, es decir trascurrido tres años en su instrucción.
Las acusaciones comparecidas; Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación provisional y proposición de prueba con fecha 14/12/2015, la acusación particular en nombre Luis presenta escrito de acusación y proposición de prueba con fecha 8/03/2016. La defensa del acusado si bien al ser emplazado, acontece el cambio de letrado defensor, con designación de uno nuevo, tras la venia del anterior, presentando escrito de defensa con fecha 2/05/2016.
El Juzgado de Instrucción en resolución de fecha 16/03/2016 acuerda la apertura del juicio oral con el acusado con remisión de las actuaciones a Juzgado de lo Penal que corresponda por turno de reparto de Murcia. El titular del Juzgado de lo Penal con fecha 31 de mayo de 2017, acordó apartarse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 8 para su elevación a la Audiencia Provincial de Murcia, por no tener competencia objetiva. El titular del Juzgado de Instrucción dicto resolución con fecha 06/06/2017, acordando rectificar el auto de apertura de juicio oral de fecha 16 de marzo de 2016 en el extremo de declarar órgano competente para el conocimiento y fallo la Audiencia Provincial de Murcia, remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, correspondiendo su reparto a la Sección Tercera, habiendo comparecido las partes ante la Sección Tercera, se ordenó incoar Procedimiento Abreviado nº 53/2017, por Auto de fecha 01/08/2017. La Sala admitió la ampliación pericial solicitada, y por razones de carga competencial por proveído de 3 de diciembre del 2018, se acordó señalar inicio del juicio oral para el día 23 mayo de 2019.
Del examen de las actuaciones, se constata que no aparecen paralizaciones extraordinarias en los términos expuestos por la defensa del acusado, por lo que tal circunstancia invocada no ha lugar, máxime si se atiende a las dificultades que ha comportado la tramitación de la causa por el elevado número de pericias, solicitadas, admitidas y practicadas.
Atendiendo la pena objetiva prevista para la falsedad en documento privado conforme a lo dispuesto en el art. 395 del Código Penal, abarca una horquilla de seis meses a dos años de prisión, ponderando las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1. 6ª, debemos imponer la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo esta su primera infracción, junto con la valoración de la mayor gravedad de los hechos, en el supuesto presente, la actividad desplegada por el acusado, tanto en su mecánica y dinámica comisiva de los hechos, hace adecuado imponer la pena en la mitad inferior, como viene solicitando el Ministerio Fiscal de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Adolfo como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y dos meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala 2ª de lo penal del Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
