Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 204/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 175/2021 de 29 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 11012370032022100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1283

Núm. Roj: SAP CA 1283:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 204/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000

APELACIÓN ROLLO NÚM. 175/2021

P.ABREVIADO NÚM. 92/2018

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, por la representación de Dª Claudia, representada por el Procurador Sr. Teruel López y asistida de la Letrada Sra. Sanín, Ministerio Fiscal que se adhiere y por la representación de D. Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y asistido del Letrado Sr. Alinquer Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 15/04/2021 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que, procediendo la absolución de los delitos de acoso, coacciones, contra la integridad moral, lesiones y amenazas de los artículos 172 ter , 172 , 172.3 , 153.1 y 169 y 171.4 todos del Código Penal , debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad en grado de tentativa, del artículo 197.2 y 3 párrafo primero- en relación con el 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal:

1.A la pena de seis meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante el miso tiempo y tres meses de multa- con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Acuerdo la suspensión de las penas de prisión durante un plazo de tres años con las condiciones de no delinquir,cumplir las penas accesorias y la responsabilidad pecuniaria prevista en esta sentencia y participar en un programa de promoción de la igualdad, buen trato y no discriminación por razón de sexo.

2.A la pena accesoria de prohibición de acercarse durante un año y seis meses a menos de 100 metros de Claudia, así como de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.

3.A la pena accesoria de prohibición de establecer con Claudia, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático contacto por escrito, verbal o visual durante un año y seis meses.

4. Al pago de una sexta parte de las costas procesales....

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma tres recursos de apelación, uno por la representación de Dª Claudia, otro por el Ministerio Fiscal, que se adhiere al anterior y un tercero por la representación de D. Jose Miguel y admitidos los mismos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que deben decir así: 'Que Jose Miguel -nacido el NUM000 de 1970, Documento Nacional de Identidad NUM001 y sin antecedentes penales-,en relación con los insultos, vigilancia, seguimientos personales a que habría sometido a quien fuera su esposa, Claudia, desde que rompiera la convivencia marital en junio de 2014 hasta el once de abril de 2015 fue denunciado, si bien fue pronunciada Sentencia 107/15, de 22 de Abril, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, cuyo fallo declaró su absolución 'de los hechos de que trae causa el presente procedimiento (sic).'

No ha resultado probado, que el acusado hubiere maltratado psicologicamente a la víctima ni le hubiere proferido vejaciones e insultos tales como 'para que veas lo guarra y puta que eres ' o ' a mi me gusta cazar y no parar'.

No ha resultado acreditadoque Jose Miguel entregó la tarde del trece de diciembre de 2015 a Juana un soporte informático con la intención de revelarle el contenido especialmente intimo referido a su hija Claudia que se hallara en el dispositivo informático a la vez que -impregnado su animo de la intención de zaherir la dignidad de y consideración personal de la segunda- le decía 'para que vean lo guarra que es su hija', si bien no hay constancia de que la receptora llegara a ver su contenido.'

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la Sentencia de fecha 15-4-2021, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 que absuelve al acusado DON Jose Miguel de un delito de acoso del artículo 172 ter, delito de coacciones leves del artículo 172.2, delito contra la integridad moral del artículo 173.2, delito de lesiones del artículo 153.1y delitos de amenazas del artículo 169.2 y 171.4 del CP en el ámbito de la violencia de género; y condena al anterior citado como autor de un delito contra la intimidad en grado de tentativa del artículo 197.2 y 3 del CP se alzan diversos recursos de apelación:

1.- El recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante DOÑA Claudia alegando:

ANTECEDENTES:

- Debe seguirse acusación por delito de malos tratos psicológicos y delito de injurias graves con publicidad pues aparecen en el Auto de Apertura del Juicio Oral, aunque no aparezca en el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado y con independencia de como lo hubiere calificado el Juez Instructor, pues la competencia de las calificaciones corresponde a las partes. Y, además, dichas calificaciones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular fueron elevadas a definitivas.

- Quedan imprejuzgados todos los delitos de carácter grave al entender el Juzgador a quo que estos hechos fueron juzgados en el Juicio de Faltas de abril de 2015, antes de dictarse la sentencia de divorcio, entendiendo este recurrente que dicho juicio se celebró única y exclusivamente por haber insultado a su ex mujer llamándola 'puta, mala madre, no sirves para nada fea, abandonas a tu hija, subnormal de carrito', hechos que reconoció el acusado, pidió perdón y se le perdonó y nada más. Obvia el Juzgador conductas producidas en fecha posterior a aquel juicio (control y vigilancia a su ex mujer durante estos años y que aún persisten, alterando su forma de vida, buscar compañía para llegar a su casa al estar vigilando el acusado cerca del portal de su vivienda; de igual forma, las amenazas posteriores al juicio de faltas publicando fotos íntimas de su ex mujer, que motivó tener que ser asistida de crisis de ansiedad constando en informe de urgencias de fecha 8-10-2015, dos meses después de ese parte médico el acusado le entrega a la madre de la denunciante copia del disco duro de su ordenador diciéndole 'para que veas lo guarra y puta que es tu hija', reflejado en el informe de urgencias de fecha 29-12-2015, asistencias en salud mental por urgencias tal como consta en el Informe de la Psicóloga Doña Montserrat en fecha 2-6-2917. Todos estos hechos deben obtener una respuesta judicial al no estar amparados por el citado Juicio de Faltas en sentencia de fecha 22-4-2015.

A.- Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se vulneran los artículos 667 y 668 de la LECRIM, al plantearse la excepción de cosa juzgado obviando los requisitos procesales (dentro de los tres días antes de calificar desde que se le entregan los autos), admitiéndolo el Juzgador a quo y considerando todos hechos juzgados en el citado Juicio de Faltas.

Se vulnera el artículo 18.1 y 24 de la CE, al considerar el Juzgador a quo que no se ha de dar valor probatorio a la entrega de la copia del disco duro por el acusado a la madre de Claudia el día 13 de diciembre de 2015, por cuanto no hay garantía alguna de que su contenido no haya sido manipulado por cuanto estuvo en su poder durante mucho tiempo, en concreto, hasta que se formula denuncia. Pero esto no es cierto pues el disco duro no salió nunca de la sede judicial.

Se vulnera la STS 300/2015 de 19 de mayo al negar valor probatorio a las Actas Notariales en las que aparecen incorporados mensajes enviados por el acusado a su ex mujer previamente cotejados por la fedataria pública, entendiendo que dichas conversaciones por whassapt podrían estar amputadas.

B.- Interpretación errónea del artículo 197 del CP , que tipifica el delito base contra la intimidad y sus agravantes. Este delito base del artículo 197.2 es consumado, y así queda cuando el acusado le entregó la copia del disco duro de su ordenador a la madre de aquella diciéndole para que veas lo puta que es tu hija, quedando consumado con la cesión, con independencia de que esos terceros tengan o no interés en conocer su contenido, realizando una suposición de que no existe constancia de que la receptora viera su contenido, pese a la manifestado por la madre, Doña Juana, que indicó que si llegó a verlo, pues pudo abrirlo y visionar el disco duro; de esta forma la sentencia no se puede basar en simples especulaciones. Es más, la Defensa pudo abrir el disco duro.

C.- Error en la apreciación de la prueba en relación con el disco duro. En el disco duro aparecen fotos de fecha posterior a la fecha en que el acusado dice haberse llevado el ordenador, el teclado y el ratón, por lo que difícilmente su ex mujer podría disponer del ordenador para introducir esas fotos de fecha posterior. No se ha producido ruptura de la cadena de custodia por haber devuelto el ordenador presuntamente la denunciante el día 1-3-2018, pues nunca salió de la custodia judicial.

D.- Sentencia contradictoria con los Hechos Probados respecto al delito del artículo 197.2 y 3 del CP , pues el delito fue consumado desde el momento de la cesión a la madre de la víctima, al encontrarnos en presencia de un delito de consumación anticipada.

E.- Errónea valoración de las pruebas respecto a las Actas Notariales(reiteración de lo anterior).

F.- Errónea valoración de la prueba respecto al delito de amenazas del artículo 169.2 en relación con el artículo 171.4 del CP (amenaza de publicar fotos íntimas menoscabando su sosiego, amenazas de muerte por whassapt en fecha 6-9-2014 'te queda un mes de vida, a mi me gusta cazar y no parar...' etc.).

G.- Auto de Apertura del Juicio Oral y falta de motivación en la absolución del acusado por los delitos referidos(reitera nuevamente lo resumido en los Antecedentes del mencionado recurso).

Termina por suplicar se revoque la sentencia y se condene al acusado por todos los delitos por los que ha sido juzgado.

La Defensaimpugnó el recurso de apelación respecto a la sentencia absolutoria al existir una clara vulneración del artículo 792.2 de la LECRIM, no interesándose la anulación de la sentencia.

2. - El Ministerio FiscalSE ADHIERE al recurso de apelación e interesó la revocación de la sentencia y la condena por todos los delitos.

3.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON Jose Miguel. Realiza las siguientes alegaciones:

1.- Error en la valoración de la prueba. Manipulación de pruebas por la denunciante:

- Actas Notariales, conversaciones amputadas y manipuladas.

- Disco duro cuya validez es inexistente al tener la Acusación Particular en su poder el mismo durante muchos meses antes de formular la denuncia, no pudiendo ser visto el disco original en la vista oral, rompiéndose la cadena de custodia.

- Contradicciones y mentiras en la declaración de la víctima, interesando esta parte deducción de testimonio contra ella, no siendo creíble ni hija ni madre.

2.- Error en la valoración de la prueba respecto al disco duro. Indica el Juzgador a quo que no tiene valor probatorio la copia del disco duro, al no existir garantía de su manipulación (la denuncia indica que la Sra. Claudia recibe el disco duro el día 13-12-2015, mientras que el acta del notario indica que se deposita un disco duro -desconociéndose si es el original- en fecha 11 de septiembre de 2016, ocho meses después, y la denuncia se presenta en Julio de 2016, lo cual implica que no entregó dicho disco duro con la denuncia; en el visionado de la copia (no el original) se aprecian fotos de la denunciante de fecha posterior con su actual marido). Existe ruptura de la cadena de custodia -acontecimiento 193--.

Se ha producido vulneración de los principios de oralidad y contradicción, pues en la copia del disco duro-presunta visionada en la Sala no se encuentran datos íntimos o secretos de la víctima, teniendo que ser el Informático del Juzgado el que logró acceder a dicha copia sin ningún tipo de garantía procesal.

3. - Error en la valoración de la prueba respecto a la declaración de la madre de la Sra. Claudia, llamada Sra. Juana. Existen ánimos espurios y enemistad manifiesta, siendo dicha testigo denunciante en numerosas causas contra el acusado.

4. - Error en la valoración de la prueba respecto a la vulneración del artículo 197.2 y 3 del CP . Ni existen secretos ni se ha revelado nada.

5. - Falta de motivación de la sentencia.

- Se dice en la sentencia que se entrega un disco duro cuyo valor probatorio es nulo y sin que quede acreditado que se viera su contenido, sobre todo si el Juzgador a quo indica en la sentencia que la declaración de la Sra. Claudia no es creíble.

- Ausencia de motivación en la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

El Ministerio Fiscalse opuso al recurso de apelación de la Defensa del Sr. Jose Miguel, al no haberse acreditado manipulación alguna por la Sra. Claudia y su volcado se realizó con todas las garantías.

La Acusación Particularno evacuó el traslado conferido.

SEGUNDO. -El recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante DOÑA Claudia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal,ya se anticipa no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

A.- De la cosa juzgada respecto a los delitos de delito de acoso del artículo 172 ter, delito de coacciones leves del artículo 172.2, delito contra la integridad moral del artículo 173.2, delito de lesiones del artículo 153.1y delitos de amenazas del artículo 169.2 y 171.4 del CP .

No ha existido vulneración de los artículos 667 y 668 de la LECRIM, pues las presentes actuaciones se han tramitado conforme a las normas del Procedimiento Abreviado, siendo el precepto de aplicación el artículo 786.2 de la LECRIM del Libro IV, Título II del Procedimiento Abreviado, que dispone: ' El Juicio Oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y Defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento............'.

Incurre en una evidente contradicción el apelante, pues habla de que los delitos de los que se acusa en este procedimiento ya fueron juzgados en el Juicio por Delito Leve 107/2015 referido del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (se denunciaban amenazas, coacciones, delitos contra la integridad moral, comunicaciones injuriosas y vejatorias por whassapt, etc.), siendo la Sentencia de Instancia bastante clara al respecto en su Fundamento de Derecho Primero y en el propio Fallo de la sentencia. En dicha Sentencia se declaró probado que ' Jose Miguel han sido varias las ocasiones en las que le ha dicho a la que fue su pareja, Claudia, --puta, mala madre, fea, que abandonas a tus hijas, subnormal de carritos', y en el Fallo se absolvió a dicho acusado. De esta manera respecto a los hechos anteriores a Abril de 2015 mediaría cosa juzgada, quedando absuelto el acusado de todo tipo de seguimientos, insultos, menosprecios, amenazas, faltas de respeto vertidos a través de la mensajería DIRECCION001.

El delito de acoso del artículo 172 ter del CP se introdujo por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1-7-2015, no existía cuando las conductas denunciadas habían sido ya desplegadas y estarían amparadas por el delito de coacciones leves.

Dicha alegación debe ser desestimada.

B.- De los delitos no incluidos en el Auto de PROA. Son los de maltrato psicológico del artículo 153.1 y delito de injurias graves del artículo 208 del CP . Dispone la STS 133/2018 de 20 de Marzo que el auto de procesamiento (al igual que el Auto de transformación a procedimiento abreviado) representa la resolución por la que el Juez de Instrucción formaliza provisionalmente la imputación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso, no siendo susceptible de ser desbordado por las acusaciones el relato fáctico fijado por el Juez Instructor....No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto de dicho auto es una nota definitoria del sistema...Vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración......'. Por lo tanto, no apareciendo en el Auto de PA, quedan imprejuzgados.

Es más, respecto al delito de injurias, faltaría del requisito de procedibilidad del artículo 215 del CP.

C.- De los hechos de fecha posterior al Juicio por Delitos Leves que termina con Sentencia de fecha 22-4-2015.

La Acusación Particular recurrente solicita la revocación de la sentencia absolutoria sin exponer ningún error probatorio en que hubiera entendido que incurrió el Magistrado sentenciador. No obstante, no observamos en la sentencia ninguna fractura lógica -menos aún del calado requerido en los preceptos invocados- que pueda motivar tal pronunciamiento, al no precisar el recurso genérico en cuál de los supuestos del artículo 790.2 párrafo 3º de la LECRIM se entiende incursa la sentencia apelada, es más, ni siquiera invoca el artículo 790 de la LECRIM. En cualquier caso, el examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista, evidencia que la sentencia no incurre en defecto valorativo alguno susceptible de motivar la nulidad.

La sentencia realiza un relato detallado de las posiciones de ambas partes, indicando que la víctima y su madre adolecen de verosimilitud, al estar afectada de circunstancias que inciden en su credibilidad, destacándose la negación categórica del acusado frente unas afirmaciones imprecisas de la víctima y de su madre.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo, respecto al presunto maltrato psicológico o a las presuntas expresiones injuriosas o amenazantes.

En el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).

Es más, aún cuando hubiéramos alcanzado la conclusión contraria, el resultado hubiera sido el mismo, pues abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamentan en el recurso.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

TERCERO. -El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON Jose Miguel, ya se anticipa debe ser estimado, y la sentencia de instancia respecto a la condena por el delito de revelación de secretos por tentativa inidónea del artículo 197.2 y 3 del CP debe ser revocada, al existir infracción manifiesta de motivación y contradicción con los propios Hechos Probados de la resolución recurrida, pues se aprecia una demostrada manipulación de las pruebas que se aportan; se ha roto la cadena de custodia respecto al disco duro, puesto que el visionado en la vista oral no fue del disco duro, sino de una presunta copia realizada sin autorización judicial, ya que el original fue imposible abrirlo por los informáticos judiciales; la única testigo que afirmó haber recibido y visto el disco duro, carece de credibilidad, al ser la madre de la denunciante, teniendo una enemistad manifiesta con el acusado al que ha denunciado en otros procedimientos judiciales.

El apelante presenta su recurso basado en las siguientes alegaciones:

1.- Error en la valoración de la prueba.

Respecto a las Actas Notariales el Juzgador a quo habla de ' conversaciones amputadas, lo que se prueba con su simple lectura...Las conversaciones, su ritmo, sus contextos y los contenidos adicionales no fueron transcritos, lo que implica que ese contenido no puede utilizarse como prueba de cargo, para, más allá de toda duda razonable, declarar enervado el derecho de presunción de inocencia del acusado...'.

En cuanto al disco duro, cuya validez es inexistente según el Juzgador a quo, estuvo en posesión y uso de la Acusación Particular durante más de ocho meses antes de formular la denuncia, no pudiendo su contenido ser visionado en el acto del juicio oral, rompiéndose la cadena de custodia.

La víctima adolece de falta de credibilidad según el Juzgador a quo, pues se acreditó que nunca llamó a la Policía Nacional por el supuesto acoso, introdujo hechos nuevos en su declaración en la vista oral no mencionados en instrucción (cambio de móvil, humillaciones en público, no correlación con los dictámenes médicos aportados, finales del 2014, mayo de 2015 y asistencia psicológica a partir de mayo de 2016; presunto ánimo espurio al tener la denuncia como base la custodia de las hijas comunes).

De la declaración testifical de la madre de la víctima Sra. Juana indica el Juzgador a quo que la falta de consistencia en su declaración es evidente e impide apreciar la prueba de cargo suficiente. Además de las denuncias interpuestas por esta contra el acusado en otros procedimientos judiciales.

La testifical de la Psicóloga, que la trata por ansiedad es llamativa pues indica ' voy a ser sincera, no tengo claro si esta persona es víctima de violencia de género o no...afirmando que existían muchas disputas en relación con la custodia de las hijas comunes...'.

La conclusión con lo anotado anteriormente no puede ser otra que la estimación de dicha alegación.

2.- Valor probatorio del disco duro. El Juzgador a quo se contradice de forma palmaria, pues resta valor probatorio al mencionado disco y termina condenando por delito de revelación de secretos intentado. Establece la sentencia recurrida ' Ítem, que no se ha de estimar el valor probatoriodel contenido de la copia del disco duro que el trece de diciembre de 2015 entregó el acusado a la madre de Claudia, por cuanto no hay garantía alguna de que su contenido no haya sido manipulado por cuanto estuvo en poder -y a su plena disposición- de quien habría de ejercer la acusación particular hasta que en julio presentó la denuncia el 26d e septiembre del año siguiente; porque aparecen dos fotos que pudieron ser vistas el día del juicio (de la copia) en las que aparece Claudia con el mismo hombre que le acompañó el día que comenzó este juicio (su marido actual según la Defensa.....'.

Obviamente, si la denuncia indica que la Sra. Juana, madre de la denunciante, recibe el disco duro el día 13-12-2015, y el acta del notario donde se deposita el disco duro es de fecha 1-9-2016 (acontecimiento 3), dicha acusación ha tenido en su poder el disco más de ocho meses. Es más, la denuncia se presenta en Julio de 2016, pero no entrega el disco duro, pues este se efectúa en septiembre de 2016, tres meses más tarde. Durante este periodo dicho disco puedo sufrir manipulación, modificación, borrados, alteraciones, que le privarían de cualquier valor probatorio.

Esto implicaría ruptura de la cadena de custodia, al estar en poder de la acusación, sin que exista constancia alguna de que el disco que consta en autos sea el mismo de la denuncia.

Durante la vista oral, el disco que se abrió era de una copia y la misma se abrió a través del informático judicial desde el ordenador de la Fiscal, fuera de todo proceso normalizado de garantía procesal, y en la misma no aparecían fotos íntimas de la víctima, sin que quedara grabado lo anterior en el visor ni en la grabación de la vista, y sin autorización judicial y sin estar presente la Defensa.

3. - Error en la valoración de la prueba respecto a la declaración de la madre de la Sra. Claudia, llamada Sra. Juana. Dicha testigo formuló denuncia contra el hoy recurrente en las Diligencias Previas 292/2016 ante el Juzgado Mixto Número Uno de DIRECCION000, donde se acordó el archivo y sobreseimiento de la causa, lo cual revela per se su contaminación, que se extrapola a sus manifestaciones cuando dice que si pudo abrir el disco duro, cuando se ha acreditado la carencia de valor probatorio del mismo, y así lo indica el Juzgador a quo, no entendiéndose como posteriormente dicho juzgador le atribuye verosimilitud sin motivación alguna, ocasionando una grave discordancia entre hechos probados y valoración de la prueba, además de numerosas contradicciones en su declaración respecto a las presuntas amenazas denunciadas.

4. - Error en la valoración de la prueba respecto a la vulneración del artículo 197.2 y 3 del CP y falta de motivación de la sentencia. No existen fotos íntimas ni secreto revelado, según lo que se visualizó de la copia que se pudo abrir, salvo las manifestaciones de la Sra. Juana, considerándose las mismas no creíbles, las cuales si no son creíbles deberían haber estado motivadas en la sentencia cuando le atribuye validez el Juzgador en la entrega del disco duro.

Ante estos extremos resulta evidente la contradicción en la que ha incurrido el Juzgador a quo, realizando un forzado razonamiento, poniendo de manifiesto una duda más que razonable, la cual debe favorecer al reo, de ahí que considere la Sala, que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULARal que se adhirió el MINISTERIO FISCALcontra la Sentencia de fecha 15-4-2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel contra la Sentencia antes citada, REVOCAMOSla misma y le ABSOLVEMOSdel delito de descubrimiento y revelación de secretos intentado por el que había sido condenado.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de estas apelaciones.

No se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia sobre medidas cautelares.

Contra esta resolución SOLO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.