Última revisión
28/04/2022
Sentencia Penal Nº 204/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1624/2020 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 204/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100347
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1400
Núm. Roj: STS 1400:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1624/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: OVR
Nota:
MALOS TRATOS ÁMBITO FAMILIAR: art. 153.1 CP. No exige un elemento subjetivo añadido más allá del dolo.
RECURSO CASACION núm.: 1624/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 1624/2020, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
La tarde del día 19 de marzo de 2016, entre las seis y las ocho, ambos quedaron en las proximidades de la vivienda de Virginia sita en la AVENIDA000 número NUM001 de DIRECCION000 con la intención de ir al cine. Cuando Virginia bajó de su casa Luis Miguel le preguntó si había estado con otro hombre a lo que ella contestó que no, ello motivó una discusión durante la cual Luis Miguel le dio un puñetazo a Virginia en una pierna. No ha quedado probado que Luis Miguel le dijera '
Como consecuencia de estos hechos Virginia sufrió un hematoma en tercio superior de la cara externa de muslo izquierdo, que solo precisó una primera asistencia facultativa para su sanidad y el día 21 de marzo de 2016 ya se había reabsorbido.
SEGUNDO.
Virginia el 19 de marzo de 2016 a las 23.30 horas presentaba además del hematoma en el muslo al que nos referíamos en el anterior hecho probado, tres erosiones pequeñas y muy superficiales: dos en hemicara izquierda próximas al surco naxogeniano, y otra en hemicara derecha próxima a la comisura bucal, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardaron en curar tres días no impeditivos, sin que se haya probado el origen de dichas lesiones.' (sic)
Mantenemos la medida cautelar de prohibición de acercamiento acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Hospitalet, en auto de 21/03/2016, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel del, del DELITO DE AMENAZAS y del DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL que también se le imputaban.
Lo condenamos al pago de 1/2 de las costas procesales, el resto de oficio.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en su caso con motivo de la presente causa.' (sic)
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim.' (sic)
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5,4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E. en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E.
Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 153.1 del CP y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º C.P.
Fundamentos
Contra esta sentencia se promovió por el acusado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado mediante la sentencia 11/2019, 3 de febrero.
Se interpone ahora recurso de casación contra esta última resolución. Se formalizan tres motivos que van a ser analizados de forma individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar innecesarias repeticiones.
Aduce la defensa que los razonamientos a través de los cuales ha alcanzado el Tribunal su convicción no son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para justificar la suficiencia de la condena. No existió ningún testigo de la supuesta agresión. Sólo existe la versión de la madre, que es un testigo de referencia y que se limitó a contar en el plenario lo que su hija le había narrado. Los hechos -sigue alegando la defensa- tuvieron lugar '...el día 19 de marzo de 2.016 y el día 21 no presentaba ningún resto de hematomas. (...) La forense Dra. Pura asiste a la denunciante el mismo día 19 de marzo y aprecia un hematoma en el muslo y entiende que podía ser de ese día o de un día o dos antes'. En definitiva, existen versiones contradictorias y no hay ningún dato que refuerce la credibilidad de la denunciante.
El motivo no es viable.
La primera de ellas, que la credibilidad de los testigos
La segunda, que la declaración de la víctima -que en el presente caso cuenta con elementos objetivos de corroboración, más allá del testimonio de referencia que ofreció la madre de Virginia- sí puede tener, en determinadas circunstancias y bajo estrictos parámetros valorativos, entidad incriminatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, la declaración de la víctima tiene, en relación con los hechos proclamados como probados, el valor que esta Sala y la jurisprudencia constitucional atribuyen al testimonio de la víctima (cfr. SSTS 850/2007, 18 de octubre; 1137/2004, 15 de octubre y SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).
También hemos puntualizado que esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio '...
En tercer lugar, que nuestro espacio valorativo cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre todo después de la reforma operada en materia de casación penal por la Ley 41/2015, 5 de octubre, con la consiguiente generalización de la segunda instancia ha reorientado, de forma ineludible, el entendimiento del recurso de casación y, de modo especial, la frecuente alegación de menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el órgano
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una
Pues bien, la lectura de la resolución dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña evidencia que el aval que se reconoce al proceso de valoración probatoria que ha verificado la Audiencia Provincial no adolece de ninguna grieta estructural que deba ahora ser reparada en casación.
La transcripción literal del FJ 3º, que da respuesta a las quejas de la defensa, es la mejor expresión de que no ha existido el menoscabo constitucional que se denuncia. En efecto, '...
Frente a esta vía defensiva, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia razona que '...la testigo mantiene en el acto del juicio que el día de autos, después de haber ido con su madre a una reunión para poder bautizar a su hija al día siguiente, quedó en verse con el acusado para ir juntos al cine; se citaron en su casa y él llegó hacia las seis y media de la tarde, bajando ella al portal.
Añade que consecuencia de ese puñetazo en el muslo, tuvo un hematoma ('un moratón', refiere), aunque no está segura de que cuando fue visitada por el médico ya lo tenía, descartando, en todo caso, y de manera categórica, que se lo hubiera producido en una tarde en que fue a patinar con el acusado, porque eso había ocurrido en diciembre'.
Después de glosar la declaración de la víctima, la Sala de Apelación avala el razonamiento que la Audiencia Provincial hizo de la prueba pericial que fue practicada en el juicio oral; 'las peritos Forenses que han depuesto en el plenario ratifican sus respectivos informes.
Estas declaraciones de las peritos convencen al Tribunal de que la tan repetida lesión sí tuvo lugar, y que se produjo en la forma en que fue relatada por la testigo'.
Seguidamente se analiza el posible efecto perturbador en la veracidad del testimonio de la víctima que, según viene alegando la defensa, actuaría por un móvil espurio, ajeno al deseo de esclarecer lo que verdaderamente acaeció:
Seguidamente subrayan el indudable valor incriminatorio del hematoma que coincidiría en su morfología con el mecanismo agresivo que fue descrito por la víctima '...el hematoma estaba en la zona donde, desde el primer momento, aseveró la testigo que había sido golpeada por el acusado, y ponderan, asimismo, que no se ha constatado otra circunstancia (como haberse caído patinando, que la testigo niega rotundamente) que pudiera explicar la lesión, que, según las expertas, se produce por un mecanismo contuso, como puede ser un golpe.
La sentencia cuestionada también aborda las posibles inexactitudes que podrían derivarse de ese reconocimiento médico que -enfatiza la defensa- no recogió en el primer parte de urgencias el hematoma en la pierna. El órgano de apelación recuerda, en coherencia con lo proclamado por la Audiencia Provincial que '...
Se queja también la defensa del sinsentido que representaría el hecho de que el Tribunal
Sin embargo, la Sala no puede identificarse con este razonamiento. Llevado a sus últimas consecuencias obligaría a aceptar un extravagante 'litis consorcio valorativo' en la apreciación de las pruebas, de tal manera que las dudas que pudiera suscitar en el órgano sentenciador la plena certeza que exige la prueba de un hecho, de producirse, generaran una suerte de contagio exoneratorio que obligara a rechazar la realidad de todos y cada uno de los hechos por los que se formula acusación. Y es que -como hemos apuntado en varios precedentes- la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación 'in integrum'. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de
Con independencia de las razones expuestas, no dejan de ser significativos algunos pasajes de la sentencia que explican el estado anímico de la víctima, Virginia, que instó del órgano de instancia declarar detrás de una mampara, sin contacto visual con el acusado. Esta petición le fue concedida por la Audiencia porque '...apreciamos en esta primera declaración de la denunciante un potencial peligro psicológico para ella, al tener que narrar hechos de la naturaleza de los que aquí se han enjuiciado, teniendo a la vista y siendo vista por su ex pareja. No solo apreciamos tal riesgo sino también un riesgo de inhibición en su declaración y de pérdida de espontaneidad en el relato de los hechos'.
En definitiva, no ha habido la vulneración de alcance constitucional que se denuncia en el primero de los motivos. Procede, por tanto, su desestimación ( art. 885.1LECrim).
Censura el recurrente que hasta el 13 de febrero de 2020 no fue dictada la sentencia que puso término al recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma el 7 de diciembre de 2.017. Se vulneró así el derecho a un proceso en plazo razonable sin que la sentencia que se cuestiona expresara razón alguna que justificara la demora.
Tiene razón la defensa cuando lamenta el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta su resolución definitiva. La sentencia que dicta la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona está fechada el de 21 de noviembre de 2017. Se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma el 7 de diciembre de 2017, y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por el recurrente y no considerarse necesario, se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2020. A pesar de que la sentencia lleva como fecha el 3 de febrero de 2019, en realidad, tal como consta en varios certificados que emite el Letrado de la Administración de Justicia del TSJ de Cataluña, (cfr. folios 1 y 3 del rollo de casación), la fecha de la sentencia es de 3 de febrero de 2020. Es decir, que se tardó más de dos años en dictar sentencia.
Por consiguiente, pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia, lo que por sí solo haría procedente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
La cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas. De entrada, todas las atenuantes señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable ( art. 21.4 CP), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral ( art. 21.5 CP). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. En efecto, la apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.
Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con '...
Sea como fuere, la Sala hace suyo el criterio del Fiscal cuando razona que la estimación del recurso no tendría trascendencia punitiva, al haber impuesto ya la Audiencia Provincial las penas previstas legalmente en la mitad inferior (8 meses de prisión, más privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y 8 meses, y, en virtud de los artículos 48 y 57 CP, la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Virginia, su lugar de trabajo y su domicilio durante 1 año y 8 meses).
El motivo debe ser desestimado al carecer de relevancia punitiva y no permitir la modificación del fallo de la sentencia.
No tiene razón la defensa.
La jurisprudencia de esta Sala ha dado ya respuesta a esta objeción en otros precedentes. En la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 677/2018, 20 de diciembre
Concluíamos proclamando que '...si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado 'animus' en el tipo penal, lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal'.
La misma doctrina que inspira esta línea de razonamiento, que ratificó lo que ya había apuntado la STS 856/2014, 26 de diciembre, ha sido acogida, entre otros precedentes, por la STS 217/2019, 25 de abril y el ATS 24 junio 2020.
En el presente caso, el contexto sociológico de dominación, más allá de su irrelevancia en los términos que hemos apuntado
No ha existido, por tanto, error de derecho en la aplicación del tipo previsto en el art. 153.1 del CP, de ahí la desestimación del motivo por su falta de fundamento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Miguel contra la sentencia núm. 11/2019, 3 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó en grado de apelación la que, con fecha 21 de noviembre de 2017, había sido dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado como autor un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber a las partes que contra ella no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García Dª. Carmen Lamela Díaz
