Última revisión
06/05/2004
Sentencia Penal Nº 205/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 134/2004 de 06 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 205/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100265
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6537
Núm. Roj: SAP M 6537/2004
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº134 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº249 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº2 de MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 205/2004
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCÍA
MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a seis de mayo de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de Lorenzo , al que se adhirió el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, así como el Procurador D. Alberto García Barrenechea, en representación de Simón y Trinidad , actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de un delito de IMPRUDENCIA a la pena de 7 fines de semana 9 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.
El acusado indemnizará a Simón en la cantidad de 867 euros por el alquiler de una furgoneta desde el 17 de Febrero y el 5 de Marzo, con la responsabilidad civil directa de la cía Reale, en virtud del seguro que tenía concertado el acusado con tal compañía. <
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >UNICO.- Como tales se declaran que el 17 de Febrero de 2001, sobre las 3 horas Lorenzo conducía el vehículo Y-....-AH , con sus facultades cognitivas y volitivas alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas, y al no detenerse en un semáforo en fase roja, colisionó contra la furgoneta F-....-FK , que conducía Simón , que viajaba con Trinidad , la cual sufrió lesiones en el hombro izquierdo y contractura paravertebral izquierda, necesitando tratamiento médico y estando incapacitada 52 días, produciéndosele daños en el abrigo que llevaba y en un reloj.
Al acusado no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia al resultar herido.
Según consta en el folio dos del atestado el acusado tenía olor a alcohol, rostro congestionado, habla pastosa, y deambulación vacilante, manifestando el mismo que había ingerido dos pacharanes.
El perjudicado tuvo que alquilar otra furgoneta por los días que no pudo utilizar la suya. <
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales S.A., que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal de Trinidad y Simón , se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6/05/2004.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados, si bien se modifica la misma en su segunda línea sustituyendo la expresión "... con sus facultades cognitivas y volitivas alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas ..." por la de "... después de haber consumido determinadas bebidas alcohólicas, cuando menos dos copas de pacharán, ..."; quedando, por consiguiente, la mencionada relación así:
"El 17 de Febrero de 2001, sobre las 3 horas Lorenzo conducía el vehículo Y-....-AH , después de haber consumido determinadas bebidas alcohólicas, cuando menos dos copas de pacharán, y al no detenerse en un semáforo en fase roja, colisionó contra la furgoneta F-....-FK , que conducía Simón , que viajaba con Trinidad , la cual sufrió lesiones en el hombro izquierdo y contractura paravertebral izquierda, necesitando tratamiento médico y estando incapacitada 52 días, produciéndosele daños en el abrigo que llevaba y en un reloj.
Al acusado no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia al resultar herido.
Según consta en el folio dos del atestado el acusado tenía olor a alcohol, rostro congestionado, habla pastosa, y deambulación vacilante, manifestando el mismo que había ingerido dos pacharanes.
El perjudicado tuvo que alquilar otra furgoneta por los días que no pudo utilizar la suya".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Sampere Meneses, en la representación procesal que ostenta de Lorenzo , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 249/2002 que condenó al mencionado Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave a determinadas penas y al abono de determinada indemnización así como al pago de las costas procesales causadas en la causa.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba - respecto del hecho de conducir Lorenzo bajo influencia de bebidas alcohólicas, respecto de la responsabilidad de Lorenzo en lo que el recurrente denomina accidente y respecto de la cuantía a que se eleva la responsabilidad civil - lo que determina la indebida aplicación del art. 152 del Código Penal - imprudencia grave - que se ha acabado acogiendo.
Siendo, pues, distintos los motivos en que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la eventual influencia del alcohol previamente consumido en la conducción realizada, habría de haber lugar el recurso.
Y procede porque, conformada la convicción del Juez a quo sobre tal punto por el informe que figura en el folio 2 de la causa, es lo cierto que, respecto del mismo - que no es prueba en sí sino que habría de ser objeto de prueba - no se preguntó a los agentes de la Policía Municipal intervinientes, porque si bien existen datos para deducir en Lorenzo el consumo de alcohol con anterioridad al golpe - no otra interpretación puede darse al olor a alcohol al que se refieren los tres primeros testigos, uno de los cuales también lo extiende al coche - ha de admitirse que la sintomatología que se le pudiera haber apreciado no se expresa con rotundidad - el agente de la Policía Municipal con carnet profesional 83 relata que "... le pareció ..." que había bebido o que no recuerda si le vio caminar; el agente con carnet nº 100 refiere que "... cree recordar ..." que fuera del coche el olor (a alcohol) también permanecía o que el rostro congestionado que se le pudiera observar fuera por las lesiones que tuviera en la cara donde se le apreció sangre, pero no mucha, que el caminar indeciso que se le pudiera haber derivado del golpe sufrido "... (porque) no es médico ..." - porque, en cuanto tal, no se obtuvo un resultado del alcohol consumido a través de la práctica de la prueba de alcoholemia - por haber sido trasladado el recurrente inmediatamente después a un centro sanitario y por no haberse proporcionado a los agentes la analítica que se pudiera haber hecho en tal centro al recurrente - y porque los síntomas que se pudieron apreciar, en lo que habrían de suponer un discurso alterado o una deambulación anormal, podrían ser el resultado de la violencia del impacto que se produjo.
TERCERO.- Lo que no supone que el hecho deje de ser igualmente imprudente.
Efectivamente, enlazando el segundo argumento del primer motivo con el segundo motivo, y en lo que hace a la responsabilidad en el choque que se produjo no ha lugar el recurso porque, acreditada la existencia del impacto, no es verosímil la modificación de la declaración llevada a cabo por el inculpado y es razonable llegar a la consideración de que, efectivamente, dejó de respetar el semáforo en rojo que le obligaba tanto porque así lo manifestó Simón como porque lo dijo también, de manera harto elocuente, el último testigo, Lucio , al indicar que "... si no choca con lo otro, le hubiera atropellado; si el (semáforo) suyo estaba en verde para peatones, el del R5 tenía que estar en rojo ...".
Así las cosas, la previa ingestión de alcohol en una cantidad no menguada en lo que hubiera de afectar a la conducción, cosa que se deduce del hecho reconocido de admitir Lorenzo haber consumido dos pacharanes y del olor a alcohol apreciado - y sin que ese solo hecho hubiere de posibilitar la acción prevista en el art. 379 del Código Penal - y, sobre todo, el hecho de rebasar un semáforo en rojo que le obligaba en una vía urbana - en lo que supone de falta de respeto "... al deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear ..." según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 - llevan a la misma calificación jurídica que la contenida en sentencia, razón por la que, en definitiva, el recurso, por el motivo que ahora se examina, no puede prosperar, como tampoco lo puede hacer, en la medida que es consecuencia del anterior, el motivo que hace a la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 152 del Código Penal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la prueba en cuanto a la responsabilidad civil solicitando la minoración de la cantidad otorgada por el alquiler de una furgoneta habría de haber lugar, en principio, parcialmente el recurso.
Y habría de proceder porque ocurrido el siniestro el día 17 de febrero de 2001 y concluida la reparación el día 5 de marzo de 2001, la indemnización por el alquiler de otra furgoneta de similares características de aquella que sufrió el golpe no habría de extenderse a los veintiséis días que se reclaman sino a los diecisiete que van de una a otra fecha no resultando de recibo la disminución solicitada por resultar laborales los sábados y por haberse hecho el arriendo por días.
No obstante lo dicho, como la cifra resultante habría de ser la de 948'13 euros y la concedida es la de 867, no procede la estimación del recurso en este punto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim., no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en la representación procesal que ostenta de Lorenzo , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 249/2002, que condenó al mencionado Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave a determinadas penas y al abono de determinada indemnización así como al pago de las costas procesales causadas en la causa, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO , estando celebrando audiencia pública. Certifico.

