Última revisión
16/11/2006
Sentencia Penal Nº 205/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 187/2006 de 16 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 205/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006100338
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000187 /2006 JV
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000044 /2005
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en
Tribunal Unipersonal por la Magistrado Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 205
En Pontevedra, a dieciseis de noviembre de dos mil seis
En el presente rollo de apelación número 187/06 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 44/05, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE PONTEAREAS, por lesiones imprudentes graves, en el que son partes como apelantes Gregorio , María Dolores y Marí Jose y como apelados Juan Francisco , Luis Andrés , DRAGADOS S.A., Alberto y CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2006, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE PONTEAREAS, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Alrededor de las 18,30 horas del día 30 de noviembre de 2003, en el kilómetro 33,200 de la carretera PO-400 (Salvaterra-Filgueira), en circunstancias de noche y lluvia intesna, y circulación escasa, el vehículo turismo marca Renault modelo Clío matrícula LI-....-IL conducido por su propietario D. Alexander , se salió de la vía por el margen derecho de la calzada, cayendo posteriormente por un terraplén, resultando con daños materiales el vehículo y herido grave su conductor y único ocupante, que falleció a las 6,30 horas del día 23 de diciembre de 2003 en el Hospital Xeral-Cies de Vigo, donde había sido ingresado tras el accidente. Según el informe de la autopsia elaborado el día 24 de diciembre de 2003 por el médico forense D. Jose Francisco la causa del óbito fue un shock traumático e irreversible compatible con accidente de tráfico.
El tramo donde se produjo la salida de vía era -en el sentido de circulación llevado por el fallecio- una recta con sentido ascendente, de doble sentido de circulación, con una anchura total de 10 metros. Sentidos circulación: en sentido contrario sin delimitar (carretera sin pintar). Limita en el margen izquierdo con cuneta acanalada y talud positivo y en el margen derecho con terraplén de unos 20 metros de desnivel. Firme de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación, no así de rodadura pues se encontraba húmedo. En el sentido seguido por el vehículo accidenta, Salvaterra-Filgueira, la señalización vertical consistía en señalización de obras: peligro, gravilla suelta en la calzada, y limitación de velocidad a 40 km/h, no existía señalización horizontal. No se observaron huellas del accidente en la calzada.
En el tramo de la carretera donde tuvo lugar el siniestro y a la fecha en la que éste se produjo, la empresa Dragados Obras y Proyectos, S.A., como adjudicataria de la Dirección Xeral de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia, realizaba obras consistentes en acondicionamiento de la carretera PO-400 Salvaterra de Miño- Filgueira, trechyo Creciente-Filgueira- cruce con la C-531, siendo director de obra D. Alberto , jefe de obra D. Luis Luis Andrés , y encargado de obra D. Juan Francisco ".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Francisco , D. Alberto y D. Luis Andrés de las faltas por las que contra ellos se siguió este juicio, sin hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, para cuya exigencia los denunciantes se han reservado expresamente las acciones civiles que pudiera corresponderles. Declaro las costas procesales de oficio".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gregorio , María Dolores y Marí Jose , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Da. María Dolores y otros interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juez de instancia, interesando la condena de los denunciados como autores de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621 del C.P, con las pretensiones que concreta tanto en el reproche penal como en el ámbito de la reparación civil por el fallecimiento de D. Alexander .
Pretende tal pronunciamiento de condena interesando para ello, sin discriminación alguna la reproducción en esta alzada de la totalidad de las pruebas practicadas en la instancia.
Basa la responsabilidad penal de los acusados en la falta de la debida señalización de las obras que se realizaban en la calzada, lo que concluye de los siguientes elementos de prueba: 1.- de lo que se recoge en el atestado en cuanto a que la carretera estaba sin pintar y sin delimitar, limitando al margen derecho con un terraplén de unos 20 metros de desnivel existiendo como señalización vertical: peligro gravilla suelta en la calzada y limitación de velocidad a 40km/h. 2.- De la declaración de uno de los agentes que en la vista oral afirmó que "había falta de señalización en el lugar"; 3.- De la declaración del otro agente, guardia civil con TIP NUM000 al haber referido en el juicio oral "que en el lugar del accidente no había alumbrado público y que no puede concluir que el conductor circulara a más de 40Km/h por el solo hecho de que haya caído por el desnivel basta un despiste aunque sea a velocidad reducida para que el vehículo se salga de la vía".
Pues bien, lo que la recurrente plantea es una interpretación respecto a la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, a aquella que hizo la juzgadora de instancia, pero sobre los mismos elementos fácticos declarados en la sentencia apelada.
Consecuentemente, alegándose en realidad un error jurídico, que no de hecho, no procede la repetición de prueba en esta alzada.
A ello hay que añadir que, el atestado es valorable como prueba documental directamente por la sala. Y en cuanto a los aspectos de las declaraciones de los agentes que según la recurrente demuestran la falta de una señalización suficiente, no dejan de ser sus opiniones, porque las características del lugar, por tanto los elementos de hecho, ya quedaron objetivados en el atestado.
Así las cosas, ha de darse la razón a la juzgadora de instancia.
Por el resultado de las pruebas practicadas, ni ha quedado esclarecido que la causa determinante de la salida de la calzada hubiera sido un defecto de señalización en la misma de haberlo habido, pues ningún otro suceso había acaecido en las mismas circunstancias y todo conductor debe adaptar su velocidad al campo de visión que ostente, con mayor motivo cuando este solo venga dado por la iluminación de su vehículo; ni que los defectos de señalización que la recurrente invoca, iluminación insuficiente, inexistencia de biondas y carretera sin pintar, puedan serle precisamente achacados a los denunciados, trabajadores pertenecientes a la empresa Dragados que realizaba las obras de mejora en dicha carretera .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gregorio , María Dolores y Marí Jose , y confirmo la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponteareas en el juicio de faltas núm. 44/05, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

