Última revisión
07/03/2007
Sentencia Penal Nº 205/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100009
Núm. Ecli: ES:APA:2007:66
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0001202
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000056/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000287/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor Nº 4 DE ELCHE
Apelante: Serafin
Letrado: VICENTE JOSE AZNAR JUAN
SENTENCIA Nº 205/07
ILTMOS. SRES.:
VICENTE MAGRO SERVET
ALBERTO FACORRO ALONSO
ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Siete de marzo de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 291, de fecha 5 de Diciembre de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000287/2006, habiendo actuado como parte apelante Serafin , representado por y dirigido por AZNAR JUAN, VICENTE JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, prohibición de aproximación y comunicación con Araceli a menos de 200 metros y de su domicilio durante el plazo de TRES AÑOS, prohibición para la tenencia y porte de armas durante dos años, así como a que indemnice a Araceli en la cantidad de 80 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin AL abono de las costas procésales.
Prorróguese la situación de prisión provisional el acusado, en tanto adquiere firmeza la presente resolución.
Remítase testimonio de las presentes actuaciones, el acta y de la presente Resolución al juzgado Decano en relación a Carlos Antonio y Gabriel, a fin de que se proceda a la investigación de una posible comisión por parte de los mismos de un delito de falso testimonio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Serafin el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/3/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Interpone recurso de apelación el recurrente señalando que existe error en la apreciación de la prueba habida cuenta que existe falta de proporción entre la descripción de los hechos por la denunciante y las lesiones objetivadas, ya que refiere que manifestó que se encontraba de pie y que recibió puñetazos en el abdomen , pese a lo cual no aparecen los hematomas , por lo que entiende que no resulta creíble. Añade que podría ocurrir que la denunciante se auto lesionara para llamar la atención del condenado y que así lo dijo un testigo. Adiciona la existencia de malas relaciones entre las partes y amenazas anteriores de que lo iba a meter en la cárcel si no se hacía cargo del hijo, así como que no existía tiempo material para que se produjeran los hechos denunciados. La fiscalía impugna el recurso haciendo mención a que la parte recurrente pretende una nueva valoración del tribunal "ad quem" con argumentos valorados parcialmente por el mismo , por lo que entiende que la prueba ha sido valorada razonadamente por el juez penal.
Pues bien, declara probado la juez penal que el recurrente, con la existencia de una expresa prohibición de aproximarse a la víctima la vulneró acercándose al domicilio de la misma y tras una discusión motivada por no querer abandonar el domicilio propiedad del primo del acusado le propinó varios golpes en cara, brazos y abdomen presentando heridas superficiales.
Llega la juez penal a la plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente en base a la prueba practicada por la comisión de un delito del art. 153.1 CP y de otro del art. 468 CP, en concreto en base a la propia declaración de la víctima en el plenario , ya que como explicita la juez penal declaró en el juicio oral que el recurrente le agredió ratificando la inicial denuncia, reuniendo los presupuestos exigidos de la valoración de la declaración de la víctima, según recoge con acierto la juez en su sentencia, sobre todo en el ámbito de la violencia de género, como detalla la juez penal con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por reiterada en este tipo de casos.
Así, tras concretar la concurrencia de los presupuestos exigidos en estos supuestos, la juez penal señala que la víctima ha relatado en el plenario los hechos ocurridos; (folio 78) además, se insiste en que este relato de hechos no solo se ha realizado en el plenario , sino que cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia se ha verificado en la misma línea tanto en la denuncia (folio nº 1) como en la fase de instrucción, (folio nº 26)
Se deduce del recurso que no existen pruebas adicionales a la declaración de la víctima, pero lo que debe valorarse en esta sede es si la valoración judicial de la practicada es acertada o se excede en su valoración en base a la concurrente. Otorga el recurrente mayor valor a la declaración de sus testigos propuestos y se minusvalora la practicada a instancia de la acusación, pero ello no significa más que una distinta valoración de la judicial.
Respecto a la persistencia en la incriminación , los presupuestos concurren pese a que el recurrente duda de la declaración de la víctima. Por ello, en esta alzada debe darse el oportuno privilegio a la inmediación judicial lo que conlleva una correcta tipificación de los hechos. Nótese que en los supuestos de violencia de género la doctrina jurisprudencial es lo suficientemente clara y diáfana en cuanto a que nos encontramos ante ilícitos penales que se dan en el círculo de la pareja y que es el juez penal o tribunal el que en base a su propia inmediación tiene que valorar la declaración de la víctima tomando en consideración los presupuestos de persistencia y de incredibilidad subjetiva, y así, el T.S. ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Sin embargo, pese a que el recurrente solicita que no se aportaron más pruebas que corroboraran la declaración de la víctima , hay que señalar que estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el juez penal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios , teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, que en este caso son las que se aportaron. Pero no se puede exigir a la víctima que la convicción a la que llegará el tribunal sobre los hechos dependa de que aporte más testigos, con independencia de que si existieran tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos.
En estas condiciones, este órgano de apelación , privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Segundo.- Al folio nº 30 consta el parte forense donde se reflejan la existencia de heridas superficiales, por lo que no existe la pretendida falta de proporción, sino que se constituye en una prueba adicional que corrobora la denuncia de la víctima; además, según consta en el atestado , que fue ratificado en el plenario por la fuerza de seguridad actuante, la presencia policial se verifica a instancia de vecinos que alertaron de la existencia de los hechos, pese a la distinta apreciación que al respecto existe del recurrente y la propia fuerza actuante se ratifica en los motivos por los que acude al domicilio y lo que presencian. Así, la juez penal apunta que la declaración de la víctima queda corroborada por el parte médico (folios 9 y 10) ya corroborado con el parte forense; además , existe correspondencia entre parte médico y los hechos ocurridos, dato que avala la realidad de lo ocurrido y que ratifica en esta alzada la correcta valoración de la juez penal, por lo que la pretensión de que la forma declarada de la agresión se debía corresponder con otro resultado lesivo no es más que una apreciación y los hechos son los que son y están avalados por prueba adicional a la declaración de la víctima, insistiendo la juez penal en la propia y corolaria declaración de los agentes de seguridad que declaran en el plenario. Por otro lado, no consta que existiera autolesión de la propia víctima, ya que no es más que una apreciación o alegación exenta de alcance probatorio y convicción por la juez penal ni en esta alzada con suficiente categoría como para desvirtuar la argumentación de la juez penal para dictar Sentencia condenatoria. Respecto a la existencia de intereses en obtener Sentencia condenatoria por la víctima ocurre lo mismo en cuanto a lo expuesto por la fiscalía en su impugnación al recurso , ya que supone una distinta valoración subjetiva del recurrente respecto a la acertada de la juez penal, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada por el privilegio que supone la inmediación y entender perfectamente valorada la prueba sujeta a la judicial presencia, razón por la que los argumentos explicitados por el recurrente ya expuestos tienen el significado de una distinta valoración no compartida en esta alzada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000287/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
