Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5354/2007 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00205/2008
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0005354 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LEON
SENTENCIA NÚM. 205/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.-PRESIDENTE ACCTAL.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ. MAGISTRADA.
En LEON, a Catorce de Julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de LEON, por delito de ROBO CON FUERZA, seguido contra Guillermo , siendo partes, como apelante, Gerardo , defendido por el Letrado Sr. Marcello y representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, y también, como apelante-apelado, Guillermo , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernádez, asistido del Letrado Sr. Mendoza Robles, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente el Magistrado D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de J. DE LO PENAL nº 1 de LEON dictó sentencia de fecha 23-10-2007 en el procedimiento reseñado, declarando probados los siguientes hechos: " Se declara probado que, sobre las 21.10 horas del día 30 de marzo de 2006 los acusados D. Guillermo , condenado ejecutoriamente en sentencia de 1 de marzo de 2005 a la pena de seis meses de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y don Gerardo , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderarse de unas botellas de Whisky para venderlas posteriormente, se dirigieron al establecimiento "MERCADONA" SITO EN LA CALLE Padre Isla, donde sustrajeron efectivamente ocho botellas de Whisky de las marca Jack Daniels, ocultando D. Guillermo cuatro de ellas en los bolsillos inferiores de su cazadora, y haciendo d. Gerardo lo mismo con otras cuatro botellas. Cuando se disponían a salir del citado establecimiento con las botellas, fueron interceptados por el encargado del establecimiento D. Jose María , el cual les exigió que devolvieran las botellas sustraídas, momento en el cual ambos acusados, para lograr salir del local con los artículos de que se habían apoderado, iniciaron un rápido acometimiento al tiempo que se precipitaban hacia la puerta de salida, derribando a Jose María , el cual cayó al suelo, pudiendo éste retener sin embargo a uno de los acusados, D. Guillermo , antes de que llegase a tener disponibilidad de las cuatro botellas que llevaba ocultas.
A causa del acometimiento sufrido, don Jose María sufrió erosiones en ojo izquierdo, cuello y ambos codos, y hematoma en región lateral del cuello derecho, lesiones de las que sanó sin secuelas, en cinco días tras una única asistencia facultativa. Asimismo con ocasión del forcejeo que mantuvo con D. Guillermo para impedir la salida de éste local, se le rompió a d. Jose María la camisa del uniforme.
El otro acusado, d. Gerardo , logró salir del establecimiento con las cuatro botellas que había sustraído, propiedad de MERCADONA; LAS CUALES NO HAN sido recuperadas, habiéndose valorado las mismas en ochenta euros (80 euros). Y en base a los siguientes."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo condenar y condeno a D. Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA Con una cuota diaria de tres euros (3 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
Debo condenar y condeno a D. Gerardo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de tres euros (3 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un díada privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
Debo condenar y condeno a d. Guillermo y d. Gerardo , a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, indemnicen a d. Jose María en la cantidad de 300 euros, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en la camisa; y a MERCADONA en la cantidad de 80 euros.
Debo condenar y condeno a D. Guillermo y a Gerardo al pago de las costas del peresente procedimiento."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo y de Guillermo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
SE ACEPTA el relato probatorio de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los de la sentencia condenatoria de instancia.
SEGUND0.- El Procurador Domínguez Salvador en la representación de D. Gerardo interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento Abreviado nº 132/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad interesando su revocación y pronunciamiento absolutorio en atención a los siguientes motivos: 1º.- Error en la apreciación de las pruebas respecto a la participación de Gerardo en el delito de robo con violencia; y 2º.- Aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal
La Procuradora Sra. Fernández Fernández en representación del condenado Guillermo interpone recurso de apelación interesando su revocación y que se dicte otra sustitutoría de la misma por la que estimando total o parcialmente la misma la sustituya por otra en la que se le condene como autor de dos faltas, una de hurto y otra de lesiones en atención al motivo "UNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA".
El Ministerio Fiscal impugna los dos recursos interpuestos interesando su desestimación exponiendo las razones jurídicas y probatorias para ello, e interesando su desestimación y confirmación de la sentencia condenatoria de instancia en sus propios términos.
TERCERO.- Entrando en primer lugar en el examen del Recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo , y siguiendo el orden de los motivos expuestos por el recurrente, el Tribunal entiende, valora y decide su desestimación en atención que:
1º.- En el primero de los motivos que el apelante expone como"error en la apreciación de las pruebas respecto a la participación de Gerardo en el delito de robo con intimidación , exponiendo para su éxito que el contenido de las declaraciones de los dos condenados carecen de la necesaria concordancia, lo que conlleva a que al no existir prueba de cargo suficiente deba de primar el derecho constitucional de presunción de inocencia coincidentes, el Tribunal tras el examen de las actuaciones precedentes al juicio oral así como el contenido del Acta levantada sobre tal celebración, entiende que tal alegación no reúne los elementos suficientes para obtener ela valoración probatoria que conlleve al pronunciamiento absolutorio, y ello en razón a lo que se expone seguidamente:
a) El recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida, pero como el juez que la dicta se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, tal valoración debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, ya que según reiterada jurisprudencia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo han declarado ya desde hace años el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el Tribunal Constitucional en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
B) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala II del T. Supremo - - valga por todas la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 - que afirma: - que en la función de control que al órgano de alzada atribuye el ordenamiento jurídico, no puede dejar de tenerse en cuenta que las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente evaluables por los jueces "a quibus" ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala" y que asimismo "hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto .Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia.
2º.- Tras el examen de la alegada "aplicación indebida de los arts. 237 y 241 del Código Penal "argumentada sobre la carencia de prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria, se pondera que no obstante la precisa y motivada argumentación expuesta la misma no puede tener el pretendido éxito ello por cuanto:
a) Las actuaciones dieron comienzo por denuncia ante la Comisaría de Policía de dos agentes destinados en el servicio de Seguridad Ciudadana que presentan en condición de detenido a Guillermo .
Los dos agentes manifestaron que se trasladaron al establecimiento de Mercadonna en la c/ Padre Isla ante el aviso recibido y llegados al mismo quien se identifico como encargado del establecimiento les manifestó que la persona que tienen alli retenida "junto con otro que se había dado a la fuga habían sustraído los efectos entregados y otras cuatro botellas más; que cuando se dio cuenta de que había cogido todas las botellas y se iban con ellas sin pagarlas les llamó la atención con el fin de que se las devolviesen y en ese instante los dos individuos para poder llevárselas comienzan a golpearle de modo reiterado causándole diversas lesiones así como la rotura de la camisa de su uniforme, Que uno de ellos consiguió darse a la fuga corriendo, llevándose cuatro botellas y el otro es el presentado al que se le ocuparon las entregadas"
b) En la declaración en Comisaría el Encargado del Supermercado expone que: que sobre las 21 horas del día de ayer observó cómo dos jóvenes introducen en sus ropas diversas botellas de licor, dirigiéndose entonces hacia ellos. Que les intercepta antes de que salen del supermercado y les pide "que entreguen las botellas que lleven ocultas entre sus ropas, momento en que los dos jóvenes se abalanzan contra el declarante comenzando a agredirle".. Que a continuación se presentó una dotación de la Policía Local que proceden a detener a uno de los jóvenes "que le habían agredido mientras el otro joven se había dado a la fuga al ver destellos luminosos de la Policia, no pudiendo identificarle. Que al hacérsele entrega de 4 botellas de whisky Jac Daniels "las reconoce sin genero de dudas como propiedad del supermercado"
c) En el f. 12 obra el parte médico de atención primaria por agresión a Jose María apreciarse erosión en ojo izquierdo, cuello y ambos lados y hematoma en la región lateral del cuello.
d) Guillermo declara ante el Juez de Instrucción que "reconoce que en el día de ayer intentó salir del Supermercado Mercadona llevando ocultas 4 botellas de whisky Jack Daniels acompañado por otra persona que se llama Gerardo , Que fueron sorprendidos por un empleado de Mercadona que se llama Jose María y le pidió las botellas. Que cree que cogió las botellas y en broma junto con su acompañante fueron a por las botellas"
e) En el informe de Sanidad se recoge que Jose María según los informes médicos aportados resulto como consecuencia de la agresión con erosiones en el ojo izqdo. y hematoma en el lateral derecho del cuello, sanando con una asistencia y tardando en curar 5 días sin hospitalización ni proceso secular.
f) En el Juicio oral Gerardo declara que siendo cierto que entró en Mercadona con Guillermo y sin saber que iba a coger las botellas, que él no hizo nada, que su amigo se metió 4 botellas en el bolso de la cazadora pero que él no , y que tampoco golpeó a nadie.
g) El encargado Jose María declaró en el juicio oral que vio lo que sucedía "porque estaba detrás de ellos, que vio cómo los dos jóvenes cogieron las botellas y se las guardaron, que cuando vió que no las ponían en el lugar de donde las cogieron les dio el alto, que uno de ellos echó a correr y el otro se le echó encima, que después de tirarle le cogió por el cuello. Que a Guillermo le cogieron 4 botellas, que la otra persona se llevó 4 botellas
h) Los Policías locales NUM000 y NUM001 que llegaron tras el aviso a Mercadona y encontró a un joven retenido, que le dijeron que dos jóvenes habían tirado al encargado con intención de huir con las 4 botellas, y que éste les dijo "que ambos habían cogido las botellas.
Ante referido contenido de actuación investigadora policial y judicial así como en las declaraciones prestadas en el juicio oral, se patentiza que la sentencia condenatoria ha sido dictada sin vulneración alguna del derecho constitucional de presunción de inocencia al cumplir la misma tanto que se refieren a los indicios como asimismo a los concretos resultados de las pruebas al efecto que son concordantes en cuanto al contenido de las declaraciones de la victima así como de los policías intervinientes,, contenido que junto con las declaraciones de ambos acusados es lo que ha formado la convicción exigida por el articulo 741 de la L. E . Criminal de que los hechos sucedieron como se plasma en el relato probatorio y con la participación de ambos acusados
CUARTO.- Pasando al examen y análisis del recurso interpuesto por D. Guillermo , el Tribunal entiende que procede igualmente su desestimación, cual interesa asimismo el Ministerio Fiscal, y ello en razón por las siguientes razones de hecho y jurídicas:
1º.- Se dan por reproducidos en su integridad los expuestos al respecto en precedente fundamento tanto en lo referente a la facultad revisora de alzada así como a la valoración de los en su caso errores en el relato probatorio de la sentencia condenatoria.
2º.- Es de destacar que Guillermo ya desde un inicio ha asumido su intervención en los hechos, lo cual viene asimismo acreditado por encargado del local comercial , contenido del atestado y sus propias declaraciones ante la policía, juzgado de instrucción y juicio oral, sin que tal valoración judicial condenatoria conlleve en modo alguno minoración de su derecho constitucional de presunción de inocencia.
3º.- No puede acogerse su pretensión de que los hechos cometidos por Guillermo son constitutivos de una falta de hurto y una falta de lesiones, y ello por cuanto:
a) no se puede olvidar que cuando el encargado del establecimiento intercepta a ambos acusados en el local y les interesa que abonen los objetos que habían cogido momentos antes , no solo no lo realizaron sino que iniciaron su fuga del mismo y para ello realizaron la violencia sobre el encargado del establecimiento con el fin de conseguirla aun cuando solamente lo pudiera lograr uno de ellos, conducta que es precisamente lo que patentiza que tal violencia con resultado lesivo sobre el encargado se llevó a cabo antes de lograr la disponibilidad de los efectos de que en común se habían apoderado, lo que legalmente impide que pueda acogerse la peticionada calificación de las dos faltas , sino que los hechos han sido correctamente incardinados por la autoridad judicial de instancia.
3º.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial respecto al articulo 242 del C. Penal en el sentido que "constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la natural resistencia que oponga a la desposesion", precisando asimismo que "No basta con que el propósito inicial sea el del lucro, siendo no necesario que la violencia esté en relación de medio a fin con el robo", y es patente que si precisamente tal violencia sobre el encargado tuvo lugar antes del momento en que se habían propiamente apoderado de los objetos por cuanto ni siquiera habían superado el lugar en que encuentran las cajas de cobro, tal violencia implicó animo deseo, y motivación de obtener el pretendido fin de hacerse con bienes de ajena pertenencia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procurador Sr. Domínguez Salvador en nombre y representación de Gerardo , y el Procurador Sr. Fdez. Fdez. en representación de Guillermo , contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, dictada en el juicio de P.A. 123/2007 , del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, y al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, se acuerda su CONFIRMACIÓN en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior resolución pòr el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

