Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Penal Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 151/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100548

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00205/2008

Rollo : 0000151 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000051 /2008

SENTENCIA Nº 205/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra (Ponente), y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 51/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 151/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Juan Ignacio , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, y defendido por el Letrado don José Juan Muñoz Rivera; y como parte apelada: la acusación particular DOÑA Celia , representada por la Procuradora doña María José Argiz Vilar, con la dirección de la Letrada doña Margarita Giménez Lago, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo con fecha 23 de mayo de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "ÚNICO.- Se declara probado que el día 5 de abril de 2004 Celia comenzó a trabajar con la categoría profesional de administrativa en virtud de un contrato de obra y servicios de duración determinada en el centro de trabajo de la empresa Mace Management Services, S.L., sito en la calle Baixada O'Castaño s/n de esta ciudad, teniendo como superior jerárquico al acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como consultor externo que colabora con la empresa referida, desempeñaba para este concreto proyecto el cargo de gerente, el cual a los pocos meses de iniciar dicha relación laboral comenzó a mantener con Celia una actitud de excesivo afecto, dirigiéndose en principio a ella con apelativos cariñosos como "chiqui", "rubita"... para progresivamente hacerlo ya con expresiones de claro contenido sexual tales como "que estaba buenísima", "menudas piernas", "con ese pecho no puedo mirar a otro lado"... hasta el punto de llegar a condicionarla en su forma de vestir, dejando de usar "escotes y faldas" para tratar de evitar tales comentarios.

Así las cosas, un viernes de finales de agosto de 2004, cuando Celia estaba sentada en su mesa, el acusado se le acercó por detrás, tocándole un pecho y mordiéndola en el cuello, procediendo, al levantarse Celia y separarlo, a pedirle perdón y "encerrarse" seguidamente en el baño.

Tras el episodio ya descrito, el acusado procedió durante una temporada a ignorar a Celia , para seguidamente dirigirse a ella a gritos y con expresiones tales como "que no se le paga por pensar", que sólo tiene categoría para decidir cuánto papel higiénico se compra"..., para ya finalmente volver a la actitud inicial referida, dirigiendo a Celia todo tipo de comentarios similares a los ya descritos y otros con idénticas connotaciones sexuales como "que había tenido una novia negra que tenía el vello púbico rubio", preguntándole "si ella también lo tenía rubio"... hasta que nuevamente en febrero de 2005 cuando Celia estaba colocando sus cosas en las oficinas de las empresas sitas en el número 55 de la Avda Gran Vía a las que se habían trasladado, el acusado, igualmente acercándose por detrás, intentó tocarle un pecho, procediendo también Celia a separarlo, encerrándose otra vez el mismo en el baño y manteniendo sucesivamente en los días posteriores la actitud ya descrita al finalizar el episodio anterior, hasta que nuevamente en agosto de 2005 el acusado llamó a Celia a su despacho y una vez allí "le echó la mano al pecho, siendo de igual modo separado por Celia que finalmente consiguió salir del despacho.

Durante todo este tiempo el acosándola decía a Celia "que si fuera más simpática con él le iría mejor en el trabajo", que "él podría utilizar sus contactos con los jefes para conseguirle trabajo después de finalizar la obra", "que era muy barato despedirla"..., prohibiéndole incluso, desde mayo de 2005, a salir a tomar café porque le "jodía que pudiera hacer lo que quisiera y que él no pudiera hacer lo que quisiera con ella".

Finalmente, el 2 de noviembre de 2005 el acusado llamó a Celia a su despacho, diciéndole "chiqui, yo te quiero mucho y no me gustaría tener que echarte, ya sabías lo que tenías que hacer para estar mejor en la oficina", contestándole Celia "que no le va a consentir que siguiera haciendo lo mismo y que le iba a poner una denuncia, llamando entonces el acusado a la responsable de recursos humanos de la empresa que, tras entrevistarse con ambas partes y ante las versiones absolutamente divergentes de una y otra decide a indicaciones de la dirección, no entrar a valorar el tema del despido propuesto por el acusado, continuando Celia trabajando en la empresa hasta que el 16 de febrero de 2006 causa baja por presentar un cuadro ansioso-depresivo reactivo derivado de los hechos ya descritos, permaneciendo en dicha situación hasta el día 7 de junio de 2006, en el que fue dada de alta por mejoría."

Y cuyo Fallo, tras ser aclarada la sentencia por auto de fecha 11 de junio , es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Juan Ignacio de un delito de ACOSO SEXUAL previsto y penado en el art. 184.1º y 2º del C. Penal a la pena de 6 meses de prisión; y como autor de una FALTA DE VEJACIONES continuada del art. 620.2º del C. Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 10 euros/día; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Celia en la cantidad de 6.000 euros y con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado DON Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Dado traslado del recurso el mismo fue impugnado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que constan en los respectivos escritos presentados.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 17 de noviembre.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No hay infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, consecuentemente, tampoco error en la apreciación de la prueba.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2006 , que «...cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos».

El Tribunal Supremo, al interpretar el alcance del art. 741 LECrim ., señala al respecto que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio», estableciendo así la imposibilidad de que por regla general, a través de la segunda instancia se venga sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento en la sentencia.

Esto es, el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento (A.P. Barcelona, S.8ª, 20.4.05 ).

«Es cierto que puede revisarse en casación el correspondiente juicio valorativo, razonamiento del Tribunal desde la perspectiva de la estructura racional, es decir, la observancia de las reglas de la lógica, máximas y principios de experiencia o los conocimientos científicos, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión (SSTS, entre muchas, de 25.10.00, 19.01 y 06.02.01 ó 08.02.02 )» T.S. Sala 2ª, S. 29.10.2003 .

Es más, conviene recordar, por lo que a nuestro caso se refiere, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, que por incesante y pacífica exime de cita pormenorizada, conforme a la cual el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto de probanza, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales.

Es cierto que estos supuestos en los que se enfrentan las versiones de los acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatoria y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riesgo, a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de la incriminación, y c) Persistencia en la misma; pero, como dice la sentencia TS, S.2ª, de 23 de mayo de 2002 , «las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los tribunales sentenciadores, sino como hemos dicho indicaciones o pautas orientativas en relación a la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente. Y ello es así porque la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los arts. 117.3 CE y 741 LECrim., que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía, sin que ni al Tribunal Superior ni a las partes les esté permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada por el juzgador de instancia como no sea en el específico ámbito de la irracionalidad de la conclusión valorativa alcanzada cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria».

Añadiendo la expresada sentencia TS, S.2ª, 23.5.02 , que cuando lo que se cuestiona, como aquí acontece, es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante y no la fuerza inculpatoria de las declaraciones de ésta objetivamente consideradas, conviene recordar, «que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.»

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, el Juez a quo, exclusivo beneficiario, conforme a lo dicho, de la insustituible ventaja de la inmediación, no sólo ha valorado la prueba testifical de la víctima según las pautas o indicaciones orientativas a las que antes hemos hecho referencia, sino que además ha descartado extensa y razonadamente que la acusación contra el ahora recurrente obedeciese a motivos torticeros, de venganza o resentimiento, con el único propósito de dañar o perjudicar. Debiendo tenerse en cuenta con respecto a la persistencia en la incriminación, que con arreglo a la STS, S.2ª, de 25 de mayo de 2002 , que no se requiere «que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. Por el contrario, en este último aspecto, lo que se exige es una coincidencia sustancial, que no se debe identificar con la exacta correspondencia de las palabras utilizadas en las actas de las declaraciones por los funcionarios que las documentaron». Y con respecto a la verosimilitud de la incriminación, no sólo ha tenido en cuenta los gestos de la perjudicada, palabras, expresiones, actitud, contenido, ocasional llanto y absoluta indignación, lo que le ha transmitido la impresión de rotunda sinceridad, sino también que todos y cada uno de los hechos y acontecimientos fueron «absolutamente corroborados por las declaraciones de los compañeros e incluso por la documentación aportada». Pero por si todo lo anterior fuera poco la prueba pericial, en palabras de la Juzgadora, «fue plenamente coincidente y demoledora», señalando el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, «así el primer psiquiatra compareciente llega a la conclusión (tras 8 consultas) que tolo lo que Celia cuenta es verdad. La psicóloga del Centro Municipal (tras 15 consultas) no alberga dudas sobre las circunstancias del acoso y los profesionales del Equipo Psicosocial del IMELGA llegan a la misma conclusión sin ningún tipo de duda».

En definitiva, por cuanto ha quedado expuesto, no cabe estimar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto la declaración inculpatoria de la víctima constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, y la credibilidad de ese testimonio ha sido valorada por el Juez a quo en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª, de lo Penal, del Alto Tribunal, apuntalando dicha credibilidad con elementos probatorios corroboradores de primer orden, tales como las manifestaciones testificales indicadas y la concluyente prueba pericial practicada. Todo lo cual configura dicho testimonio, esto es, el de la víctima o perjudicado, más sus complementos periféricos, como prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento de responsabilidad civil, el mismo debe también ser confirmado, pues al igual que el Juez a quo los seis mil euros de indemnización solicitados por el Ministerio Fiscal, nos parece una suma prudencial y ajustada a la singularidad del padecimiento. Y nada nos tiene porque hacer dudar de que una vez prescrito un tratamiento farmacológico ante el cuadro depresivo experimentado, conforme reza el informe de don Luis (folio 133), la concreta medicación fuese desatendida por la paciente. Tratamiento que según se razonó por el Juzgador es incompatible con un embarazo, según una certificación médica no impugnada.

Por lo demás, no podemos ignorar, que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de instancia la fijación del «quantum» indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal (SSTS, S. 2ª, de 28 de enero de 2002, y 10 de abril de 2000 ).

TERCERO.- Por último, no es de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2001 , que «para que se produzcan dilaciones indebidas... no basta que se retrasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa». Pero no solo el retraso debe ser importante, sino que el retraso padecido ha de poder ser tenido como verdaderamente intolerable. Pues tal como se expresa la sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2002 «la dilación indebida... constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable». Y en nuestro caso lo sucedido no se puede tachar de semejante forma.

Con fecha 16 de marzo de 2007 (folio 456) se contesta al Juzgado por el Instituto de Medicina Legal de Galicia en el sentido de que se procederá a la exploración psicosocial de Celia el 3 de mayo de 2007, a las 10:30 horas, lo que se pone en conocimiento del Juzgado a fin de que por el mismo se lleve a cabo la correspondiente citación.

En fecha 4 de mayo de 2007, se informa por el Equipo Psicosocial (folio 457) que Celia no compareció en el día señalado, sin que les haya notificado justificación alguna.

El día 14 de mayo de 2007 (folio 458) se dicta providencia por el Juzgado a la vista del anterior oficio, disponiendo, al no constar la citación de Celia , que se remita nuevo oficio a dicha Clínica al objeto de que faciliten nueva fecha para citar a la perjudicada.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se dicta nueva providencia (folio 462) en que se acuerda recordar al IMELGA el urgente cumplimiento del oficio remitido el 14 de mayo de 2007.

Y se contesta por la Clínica Médico Forense (folio 468) con fecha de presentación 25 de septiembre de 2007, que se procederá a la exploración psicosocial de Celia el 23 de octubre de 2007, a las 10:30 horas.

El 27 de septiembre de 2007 se dicta nuevo proveído (folio 469) acordando citar para esa fecha (23.10.07) y hora a Celia para que comparezca ante la Clínica Médico Forense.

Y en fecha 25 de octubre de 2007 (folio 478) se emite el correspondiente informe por el Equipo Psicosocial II, adscrito al IMELGA.

Por consiguiente, aun cuando es de reconocer que hubo disfunciones, falta de coordinación entre la Clínica Forense y el Juzgado, sin embargo no por eso se puede hablar de un retraso que merezca el calificativo de intolerable, o de irregularidades irrazonables, pues para nada consta que se hubiese producido un abandono en el seguimiento de la tramitación o impulso de la causa que merezca reproche semejante.

CUARTO.- En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss LECrim .).

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Ana Pazo Irazu, Procuradora de los Tribunales, en representación de Juan Ignacio , contra la sentencia Núm. 180/08 del Juzgado de lo PENAL Nº UNO de VIGO , dictada en autos de Procedimiento Abreviado Nº 51/08, de fecha 23 de mayo de 2008 (con Auto aclaratorio de fecha 11 de junio de 2008 ), de manera que CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de OFICIO de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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