Última revisión
30/09/2008
Sentencia Penal Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 171/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100201
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:733
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00205/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
Rollo : 0000171 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000543 /2007
SENTENCIA Nº205/2008
En VALLADOLID a treinta de septiembre de dos mil ocho
El Ilmo. Sr. D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones, daños, amenazas, vejaciones, siendo partes en esta instancia, como apelante: D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sahagún; y como apelados Doña Rosario , Doña Amanda , D. Silvio , D. Carlos Daniel , y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
1. La Magistrado- Juez de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 17-1-2008 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Sobre las 4,30 horas del día 24 de junio del año 2007 en la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), Rosario con domicilio en el número NUM000 se dirió a la pared medianera que separa la propiedad de la del número NUM001 y retiró una estructura de cartón y madera que se encontraba situada en la pared y que había colocado su vecino Emilio . A continuación, éste se dirigió a la vivienda del número NUM000 y propinó varios golpes a la persiana metálica del salón, causando diversos daños a la misma valorados pericialmente en 61,48 euros. Siendo el propietario de la vivienda Carlos Daniel . Tras avisar telefónicamente Rosario a su hermana Amanda , ésta acudió al domicilio del número NUM000 de la CALLE000 en compañía de varios amigos entre los que se encontraba Silvio . Cuando estaban en el Jardín al lago de la pared medianera, Emilio se dirigió hacia ellos, golpeándoles desde la otra parte de la pared que es de escasa altura, con una barra, palo u objeto similar. Alcanzando a Silvio en el hombro y rozando a Rosario que se encontraba a su lago. A consecuencia de los hechos, Silvio resultó con lesiones consistentes en traumatismo en hombro derecho. Lesiones que necesitaron una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas. Rosario resultó con lesiones consistentes en erosión y hematoma en mano izquierda y pequeña herida contusa en torax. Lesiones que necesitaron una única asistencia facultativa, y de las que tardó en curar dos días sin estar ninguno impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas. Sobre las 22,45 horas del día 28 de agosto del año 2007 en la puerta de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Encomienda, Emilio , vecino del número NUM001 tiró una botella de agua desde su propiedad contra Amanda , dándole en la cabeza. Amanda fue atendida en el Centro de Salud Valladolid Rural II a las 23,10 horas de ese mismo día de una cefalea leve, sin lesiones aparentes. No han resultado acreditados los insultos, amenazas y vejaciones denunciadas. No ha resultado acreditada la participación en los hechos de Trinidad , pareja de Emilio .
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Absuelvo a Trinidad de los hechos origen de las presentes actuaciones. Absuelvo a Emilio de la falta de amenazas y vejaciones de la que ha sido acusado. Condeno a Emilio como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones a la pena para cada una de ellas de 40 días de multa con una cuota diaria de ocho euros (320 euros). Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Debiendo indemnizar a Silvio en la cantidad de 280 euros, a Rosario en la cantidad de 80 euros y a Amanda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a través del informe médico forense de sanidad como días de curación con o sin impedimento conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero. Condeno a Emilio como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de ocho euros (120 euros). Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Debiendo indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 61,48 euros. Impongo a Emilio la prohibición de comunicación por cualquier medio con Rosario , Amanda y Silvio . Prohibición que tendrá una duración de seis meses, desde la fecha de la presente sentencia. Imponiendo al condenado las costas del presente juicio de faltas.
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Emilio , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Seguida la tramitación procesal oportuna y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Emilio apela la sentencia de instancia en cuanto le condena como autor de tres faltas de lesiones y de una falta de daños. A través del recurso solicita se acuerde la nulidad de lo actuado y se dicte nueva sentencia por la que se declare su inocencia.
SEGUNDO.- En primer término alega infracción de normas y garantías procesales que le causan indefensión. Apoya tal argumento en que no fue citado personalmente, que el juicio se desarrolló incluyendo imputaciones por amenazas, vejaciones y daños, así como por otra supuesta falta de lesiones de fecha posterior al 24 de junio de 2007, que no se reseñaban en la cédula.
Al haberse emitido un pronunciamiento absolutorio acerca de la imputaciones sobre amenazas y vejaciones, es claro que respecto de las mismas no se le ha ocasionado ninguna indefensión.
En relación con las faltas de lesiones y de daños, tampoco se aprecia una efectiva indefensión del recurrente, habida cuenta: 1º) Que Sr. Emilio compareció en el juicio de faltas haciéndolo en calidad de denunciado y como tal se le tuvo en dicho acto procesal desde su inicio, según consta en el acta correspondiente. 2º) Que acudió asistido de Abogado defensor, por lo que este profesional tomó conocimiento de todas las actuaciones de la causa con anterioridad a dicho juicio, como es lógico para prestar la adecuada asistencia, y en esas diligencias constaban los hechos referentes a las lesiones y daños en la persiana del día 24 de junio y al incidente del día 28 de agosto. 3º) El denunciado aquí recurrente no era desconocedor de que la imputación y el juicio versaba sobre el enjuiciamiento de todo ello, no sólo porque su Abogado le instruiría del conjunto de las diligencias para la preparación de la defensa, sino también porque ya desde el comienzo del plenario se puso de manifiesto que se denunciaban las lesiones, incluidos los hechos del 28 de agosto sobre Amanda , y los desperfectos en la persiana, haciéndose preguntas por las partes (también por el Letrado defensor) a los denunciantes y a los denunciados sobre todo ello sin ninguna limitación ni cortapisa. 4º) Teniendo presente todo lo anterior, es importante reseñar que ni el recurrente, ni su Letrado hicieron manifestación alguna sobre vulneración del derecho que ahora invocan, ni pusieron objeción a que ese juicio se desplegara con ese contenido abarcando las imputaciones de las tres faltas de lesiones y la falta de daños frente al Sr. Emilio , ni adujeron protesta alguna en relación con el mismo, sino que lo asumieron y aceptaron en esos término desde principio a fin, como se observa del acta del juicio.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- Se denuncia error en la apreciación de las pruebas tanto sobre los daños en la persiana como sobre las faltas de lesiones, considerando que se ha incurrido en infracción de los artículos 617-1 y 625 del Código Penal por su aplicación indebida.
Es preciso recordar que, conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante las facultades de revisión otorgadas a este órgano de apelación, corresponde fundamentalmente al Juez de instancia valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las de carácter personal, por hallarse en las mejores condiciones para ello dado que se aprovecha de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales, de los que se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones fácticas a las que así llegue el Juzgador gozan de una singular autoridad y, en principio, deben respetarse en la segunda instancia, salvo que incurran en un patente error a la hora de interpretar el sentido propio de dichas pruebas, o que las mismas sean ininteligibles o contrarias a los principios de la razón o máximas de experiencia comúnmente admitidas, o en fin que hayan sido desvirtuadas en esta alzada por prueba relevante practicada con inmediación.
En el presente caso, no advertimos la concurrencia de ninguno de los presupuestos que lleven a la modificación de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, considerando que los hechos probados son fruto de una cabal y razonable ponderación de los elementos probatorios practicados en el proceso con las debidas garantías.
I.- Por lo que se refiere a los daños en la persiana, concurre base probatoria suficiente para tener por acreditada la realidad de los mismos y la autoría del acusado. Así en primer lugar, se cuenta con la declaración de Rosario , manifestando que su vecino Emilio golpeó la persiana con una barra y le causó daños en la misma. A este testimonio se le ha otorgado credibilidad por la Juez, criterio que ha de ser mantenido pues, aun operando con la debida cautela, debido a las deterioradas relaciones entre ellos, el mismo reúne condiciones de veracidad, teniendo en cuenta su persistencia, coherencia y claridad sobre tales daños, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones, y la corroboración periférica por otros datos como son la existencia de la presupuesto de los daños de la persiana por Talleres Santiago Pericacho que ha sido adverado por el perito judicial dando conformidad a su contenido (folios 21 y 22), la manifestación de Carlos Daniel en el juicio reclamando la indemnización por esos desperfectos sufridos en su propiedad, y a ello se añaden las declaraciones de Amanda y de Silvio que entran en sintonía con el testimonio de Rosario en el sentido de que fueron avisados por esta última que estaba asustada y cuando salieron al patio vieron al vecino Sr. Emilio con una barra en la mano (con la que golpeó a Silvio y rozó a Rosario ), instrumento que había identificando esta última como el utilizado para golpear la persiana.
Aunque el Sr. Eloy sea amigo de los denunciantes, ello no impide poder valorar el presupuesto de los daños de la persiana aportado, en acreditación de la realidad de los desperfectos y el importe de su reparación, habiendo pasado por el filtro del perito judicial. El apelante indica que en un principio se le había denunciado también por haber causado daños en el vehículo Sr. Eloy como consecuencia de haberse vertido líquido corrosivo, el cual luego no compareció en juicio ni mantuvo declaración incriminatoria frente al mismo. Ello es un argumento para pensar que no tiene especial causa de animadversión contra él para incriminarle falazmente pues de haberla tenido le hubiera imputado esos daños en su vehículo.
La calificación jurídico penal de esta conducta como constitutiva de falta de daños, prevista en el artículo 625 del Código Penal es acertada, pues existe una acción realizada con intencionalidad que produce un menoscabo en un bien ajeno, desperfectos cuyo importe asciende a 61'48 euros.
II.- Respecto a las lesiones del día 24 de junio de 2007 sobre Silvio y Rosario , también encontramos prueba bastante demostrativa de la autoría del acusado, cual razonó correctamente la Juzgadora.
En efecto, Silvio declaró en el plenario que recibió un golpe en el hombro y se cayó. Añade que no sabe quién le dio porque fue por detrás. Esta declaración resulta creíble porque es clara, persistente, no hay una especial animadversión, como se observa al admitir que él no vio a quien le golpeó, siendo coherente la conducta del mismo acudiendo al centro médico donde se comprobó que efectivamente sufría lesiones. No sólo se cuenta con esta declaración de Silvio , sino también se ofrecen otros testimonios acreditativos de que el acusado causó esa lesión a Silvio golpeándole con una barra. Así el testigo Eugenio manifestó haber visto al denunciado que salió con un palo, le dio en el hombro a Silvio y le dio también a Rosario . Amanda afirmó igualmente que vio cómo el acusado dio con una barra a Silvio y a su hermana. Y Rosario asimismo declaró que el denunciado golpeó a Silvio y a ella también. La realidad de dicha lesión sufrida por Silvio en ese incidente quedó objetivada mediante el parte de lesiones expedido por el servicio de urgencias (folio 27) donde consta se le asistió el 24 de junio de 2007, a las 7,45 horas, de una agresión, apreciándosele inflamación en el hombro derecho con hematoma y dolor a la movilización, lo cual se corrobora a través del informe de sanidad (folio 37) que describe esa lesión y establece que a consecuencia de la misma el Sr. Silvio tardó en curar 7 días con impedimento para sus ocupaciones habituales durante todos ellos. Dicha lesión presenta una vinculación lógica con la agresión referida, pues la víctima acudió con prontitud al centro médico donde por los facultativos se detectó la inflamación y hematoma, y las características de la misma se corresponde con la mecánica comisiva relatada por el lesionado y los mencionados testigos.
Igualmente la autoría del acusado respecto de la lesión sufrida por Rosario viene acreditada no sólo por la manifestación de esta última, sino que en el mismo sentido concurren los testimonios de su hermana Amanda y de Eugenio el cual afirmó que Emilio golpeó con la barra tanto a Silvio como a Rosario que estaba junto a este. Concuerda con tales versiones la de Silvio al indicar que al mismo tiempo de recibir el golpe por detrás, también Rosario que estaba a su lado sufrió otro golpe en esos mismos momentos. No advertimos contradicciones relevantes en esos relatos. La credibilidad otorgada a estas pruebas por la Juzgadora debe respetarse por cuanto la misma percibió directamente esas declaraciones, en condiciones de contradicción procesal, de forma que pudo evaluar la firmeza y solidez de dichos testimonios, sin que en esta alzada tengamos razones para desvirtuar ese juicio valorativo. A tales elementos se añade la comprobación real de la lesión sufrida por Rosario a consecuencia de esos hechos, pues acudió al servicio de urgencias ese mismo 24 de junio a las 7'06 horas donde se le apreció erosión en mano izquierda y hematoma y pequeña herida contusa en tórax (folio 6), lo cual quedó ratificado a través del informe de sanidad expedido por el Médico forense (folio 42) señalando que tardó en curar dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. A través de lo anterior, se observa que esta lesión guarda una adecuada relación con una agresión ejecutada con una barra, como se denuncia, no siendo lógico se hubiere producido al retirar la propia víctima una tabla, como pretende hacer ver la parte apelante.
No por el hecho de que las relaciones entre el acusado y sus vecinos del nº NUM000 sean conflictivas ha de privarse de toda eficacia probatoria a dichos testimonios de los lesionados y los testigos citados, máxime cuando su credibilidad viene apoyada por otros medios probatorios como la realidad de las lesiones y las características de las mismas que guardan una adecuada relación causo-temporal con la acción agresiva denunciada.
El recurrente mantiene que, en todo caso, estos hechos quedarían amparados por la eximente de legítima defensa (art. 20-4 del Código Penal ). Sin embargo no cabe admitir dicha circunstancia en el presente supuesto. No se ha probado la existencia de una agresión ilegítima por parte de Rosario ni de Silvio frente al Sr. Emilio . Desde luego el hecho de que Rosario hubiera retirado con anterioridad una tabla colocada por el acusado en la pared (medianera) entre las viviendas, en modo alguno puede constituir agresión ilegítima con potencialidad de dañar que dé lugar a la utilización de la violencia física consistente en golpear con una barra, tal como fue la conducta desplegada por el Sr. Emilio , ni se da el requisito de la inminencia que justifique una reacción inmediata para impedirla o repelerla. Tampoco concurre la necesidad defensiva ni hay proporción en la conducta ejecutada, al salir con una barra o palo y propinar golpes con el mismo a las víctimas.
En consecuencia, se mantiene la condena por las dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal .
III.- En cuanto a los hechos de 28 de agosto de 2007, denunciados por Amanda , coincidimos con la valoración plasmada en los hechos probados en el sentido de que Emilio tiró una botella de agua desde su propiedad contra Amanda dándole en la cabeza. Ello se prueba mediante la declaración de la propia Amanda , de Rosario y el de la madre de ellas Silvia , a las que se ha conferido credibilidad por la Juzgadora, sin que en esta alzada contemos con elementos para modificar dicha apreciación obtenida aprovechándose de los efectos de la inmediación y contradicción procesales. Estos testimonios resultan, por lo demás, sustancialmente coincidentes, afirmando todas ellas con claridad que el acusado lanzó la botella contra Amanda y le dio en la cabeza. No se observan las contradicciones mencionadas por el recurrente.
Tales hechos configuran no una falta de lesiones del artículo 617-1 sino una falta de maltrato de obra sin causar lesión, tipificada en el art. 617-2 del Código Penal , pues Amanda acudió al centro de salud y allí refirió una cefalea pero sin que se le apreciaran lesiones aparentes, como se hace constar en el parte remitido al folio 81.
De ahí que proceda condenar por dicha falta, lo cual resulta posible al ser infracción homogénea fácticamente con los hechos enjuiciados y jurídicamente con la falta de lesiones que se le imputaba y menos grave que ella. La pena que procede es la de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 8 euros, como se razonará posteriormente.
No ha lugar a conceder la indemnización que se solicita a favor de Amanda por lesiones dado que no se ha probado la existencia de una efectiva lesión a consecuencia de este hecho, faltando así la base necesaria para el resarcimiento.
Únicamente ha de modificarse la sentencia en este aspecto.
CUARTO.- De forma subsidiaria, el recurso plantea la vulneración del artículo 66-1 y del artículo 50-5 del Código Penal , en lo referente a la determinación de las penas tachándolas de desproporcionadas y solicitando se reduzcan a la multa mínima prevista en la Ley, con la cuota diaria de tres euros.
Debe tenerse en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 638 del C. Penal , en la aplicación de las penal en las faltas, los jueces o tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código .
Respecto a las lesiones, la fijación de la multa en 40 días se justifica por la utilización de una barra para su ejecución, instrumento peligroso que implica una mayor reprochabilidad de su conducta.
En lo referente a la falta de maltrato de obra sin lesión, igualmente la determinación de los 20 días de multa se fundamenta en el empleo de una botella de agua que se lanza contra la víctima, lo cual supone un específico desvalor de la acción ejecutada.
Y la pena de 15 de multa por la falta de daños también la consideramos adecuada a las circunstancias del caso, por cuanto la ejecución se hace sobre la finca vecina, de una manera decidida y persistente y con una barra, provocando así además el amedrentamiento de quien padece esa acción.
La cuantificación de la cuota diaria de la multa en ocho euros es igualmente ajustada a derecho, a nuestro juicio. Los límites de dos o tres euros vienen reservados por la Jurisprudencia para casos de indigencia o precariedad económica notoria. De las actuaciones se desprende que el acusado tiene una vivienda y se desenvuelve dentro de una economía media, sin que se hayan hecho constar cargas familiares, con lo que la cuota de 8 euros diarios se estima dentro de su capacidad económica.
Para facilitar el cumplimiento de dicha pena, se autoriza a fraccionar el pago de las multas en cinco meses, con arreglo a la previsión del art. 50-6 del Código Penal .
QUINTO.- Finalmente se manifiesta disconformidad con la aplicación de la prohibición de comunicarse en su máxima extensión (6 meses). Tal duración nos parece correcta teniendo en cuenta los diversos actos e infracciones cometidas, a lo largo de diferentes fechas y la naturaleza de los mismos, todo lo cual tiene entidad para justificar la imposición de dicha medida y en esos términos. La misma alude a establecer comunicación, lo cual trata de impedir todo intento de enviar o dirigir cualquier tipo de mensaje frente a dichas personas por cualquier medio, y en este sentido ha de entenderse.
SEXTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Emilio , representado por la Procuradora Sr.a Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sahagún, contra la sentencia dictada el 17-1-2008 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, en el Juicio de faltas nº 543/07, se revoca parcialmente la misma, acordándose:
- Confirmar la Absolución a Trinidad de los hechos origen de las actuaciones.
- Confirmar la Absolución a Emilio de la falta de amenazas y vejaciones.
- Condenar a Emilio como autor de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (320 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ; debiendo indemnizar a Silvio en la cantidad de 280 euros y a Rosario en la cantidad de 80 euros.
- Condenar a Emilio como autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros (160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal . Se deja sin efecto, el pronunciamiento sobre los trámites de ejecución en relación a responsabilidades civiles relativos a Amanda .
- Confirmar la condena a Emilio como autor responsable de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ; debiendo indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 61'48 euros.
Se autoriza a fraccionar el pago de las multas a lo largo de cinco meses, conforme a lo previsto en el art. 50-6 del Código Penal .
-Asimismo se confirma la imposición a Emilio de la prohibición de comunicación por cualquier medio don Rosario , Amanda y Silvio , prohibición que tendrá una duración de seis meses.
Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.
