Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Penal Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 153/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 205/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100142

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 153/08

P.A. 411/07

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 411/07 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de daños y un delito de coacciones contra Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar López Rodríguez y defendido por el Letrado D. Germán García Núñez; contra Santos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; como responsable civil directa Fincas Calixto and Asociados S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar López Rodríguez y defendida por el Letrado D. Germán García Núñez; como acusación particular Miguel Ángel representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado D. Joaquín Cuadrada Basquens; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel y por Eleuterio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absolver y absuelvo a Justino y Santos de los delitos de coacciones y de daños por el que venían siendo acusados, decretándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de Miguel Ángel reproduciendo las alegaciones formuladas por Eleuterio e interesando la condena de los acusados como autores de los delitos imputados y como responsables civiles por los daños causados y por el lucro cesante.

El Procurador Sr. Segura Zariquiey en su recurso se irroga la representación de Eleuterio , sin embargo el Sr. Eleuterio no es parte en el procedimiento, por lo que no cabe interponga recurso alguno. Cierto es que en su declaración ante el juez instructor manifestó reclamar por los daños causados en el local, pero cierto es también que su situación procesal lo es de testigo pues no formuló acusación alguna ni provisional ni por supuesto definitiva en el plenario. No puede en esta fase admitirse la personación de alguien que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que el recurso que ha sido indebidamente admitido no debe por tanto ni tan siquiera ser resuelto.

Ello nos obliga a realizar una pequeña reflexión sobre cómo una persona puede personarse en un proceso penal por delito y cómo puede ejercitar las acciones penales en nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente dentro del Procedimiento Abreviado o Diligencias Previas, tomando en consideración la redacción de la LECr. dada por la Ley 38/2002, que entró en vigor el día 28 de abril de 2003 . Como indica el art. 761 LECr . el ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal había de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II de esta Ley, expresando la acción que se ejercite.

La única peculiaridad, en el marco del Procedimiento Abreviado, está fijada por el apartado segundo de aquel precepto adjetivo que permite al ofendido o perjudicado por el delito la posibilidad de mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, lo que se está interpretando pacíficamente en el sentido de que el perjudicado puede presentar simplemente una denuncia para mostrarse parte y ejercitar la acción penal y eventualmente la civil derivada del delito.

Hemos de partir de que la simple formulación de denuncia no supone ejercicio de la acción penal, ni el que se considere a una persona parte en el proceso ( STC de 3 de diciembre de 1984 y de 3 de noviembre de 1987, haciendo cita de los autos 132/ 81 y 739/82 ), ya que para ello debe comparecer en forma en las actuaciones y formular en su caso la correspondiente acusación.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible atender las alegaciones formuladas por la recurrente, pues no está legitimada para ejercitar las acciones penales, y por tanto recurrir la sentencia dictada, puesto que, como simple denunciante, no es parte en el proceso.

Es cierto que art. 24,1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y, como en múltiples ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/84, 63/85, 131/91, 37/93, 108/93, 217/94 ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido u otra persona tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho. Para constituirse en parte acusadora en un proceso sólo son viables dos formas: ejercitando "ab initio" la acción penal mediante la interposición de la correspondiente querella suscrita por Letrado y presentada por Procurador (arts. 270 y ss de la LECrim ) o, en el marco del Procedimiento Abreviado compareciendo en el mismo en cualquier momento de la causa iniciada y sin necesidad de formular querella mediante Abogado y Procurador (art. 783 de la LECrim )

Es igualmente de común conocimiento que el régimen de los recursos constituye un instrumento de control de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional de que se trate por parte del mismo o del Tribunal a quem, cuyo ejercicio se halla exclusivamente reservado a quien ostente la condición procesal de parte en el mismo, esto es, el Ministerio Fiscal, el imputado y la Acusación Particular si la hubiere.

Así las cosas es evidente que el Sr. Eleuterio única y exclusivamente formuló denuncia sin que en ningún momento, antes del plenario se hubiere constituido formalmente en parte acusadora por lo que no le alcanzaba el derecho al recurso de apelación que, consecuentemente, no debió ser admitido a trámite

El Sr. Miguel Ángel se adhiere a las alegaciones formuladas por un recurso que resulta inadmisible por falta de legitimación, sin embargo y a fin de no privarle de su derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva entrará la Sala a conocer del fondo del recurso en cuanto afecta exclusivamente al recurrente y conforme a la acusación que en su día efectuó, es decir, en cuanto a los daños causados en su caso en la máquina recreativa de su propiedad, único delito por el que formuló acusación el recurrente.

El recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.

Este Tribunal tras visionar el CD soporte del juicio oral, llega a la misma conclusión que la Juzgadora "a quo", pues ninguna de las pruebas practicadas en el plenario desvirtúa el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados.

La negativa por parte de los acusados y las testificales practicadas en el plenario, no pueden llevarnos a la conclusión de que fueron los imputados quienes causaron los daños materiales que respecto a la máquina recreativa reclama el recurrente.

De las declaraciones testificales vertidas en el juicio se deduce exclusivamente que hubo un problema en cuanto a la recuperación de la posesión por parte de los nuevos adquirentes del local, sin que se acredite que consecuencia de dicha controversia y de propia mano o bien a petición de los imputados se causaran daños en la máquina recreativa.

Ninguno de los testigos declaran de forma que incrimine a los acusados, pues sus conclusiones son conjeturas, y por tanto no pueden ser base de una sentencia condenatoria pues es de aplicación el principio in dubio pro reo.

La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Los motivos y consecuentemente el recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2008 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Que procede declarar INADMITIDO por falta de legitimación activa el recurso interpuesto por Eleuterio .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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