Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 168/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100497
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 168 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 677 /2008
SENTENCIA Nº 205/09
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, el recurso interpuesto contra sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de Alcalá de Henares en el JUICIO DE FALTAS nº 677/08, al que se acordó la formación del rollo número 168/2009. Actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto
Han sido partes:
En concepto de apelante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Dª Nicolasa .
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE imprudencia leve con lesiones, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia con fecha 5/03/09 , con el siguiente fallo:
"CONDENO a Nicolasa , como autora de una falta contra las personas por imprudencia, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros (Total 90 euros), y al pago de la mitad de las cotas del juicio; y a que indemnice a Victorio en la cantidad de 5210,93 euros por las lesiones y gastos de transporte, más 720 euros por los daños materiales, y a Raimunda en la cantidad de 5219,93 de euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, que, además, deberá satisfacer los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1990, de Contrato de Seguro .
Absuelvo libremente a María Inés de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y de Nicolasa . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:
"Sobre las 10.35 horas del día 9 de junio de 2008, cuando Nicolasa conducía el vehículo de su propiedad .... VRX , asegurado en Línea Directa Aseguradora, por la N-II dirección La Jonquera, a la altura del Pk 24.900, término municipal de Alcalá de Henares, desatendió las normas esenciales de la circulación, y colisionó, sin intención de ocasionarlo, con el vehículo que la precedía, W-....-EY , conducido por Victorio y ocupado por Raimunda .
Como consecuencia de la colisión Victorio sufrió heridas consistentes en cervicalgia postraumática y esguince cervical leve, habiendo tardado 86 días en curar, todos impeditivos, quedándole como secuela un cervicalgia ocasiónal valorada en un punto y habiendo requerido tratamiento médico para su sanidad.
Raimunda sufrió heridas consistentes en esguince cervical, habiendo tardado 86 días en curar, todos impeditivos, quedándole como secuela una cercicalgia ocasional valorada en un punto, y habiendo requerido tratamiento médico para su sanidad.
Raimunda hizo uso de un collarín cervical valorado en 9.00 euros y ambos realizaron desplazamientos al centro rehabilitador en taxi por importe de 19.85 euros y gastado 8 metrobuses, valorado cada uno en 7 euros.
Por su parte, no queda acreditado que María Inés en el mismo momento y lugar, cuando conducía su vehículo .... ZPV asegurado en Direct Seguros y Reaseguros, y de su propiedad, hubiera desatendido las normas esenciales de la circulación y hubiera colisionado por ello con el vehículo que la precedía conducido y propiedad de Nicolasa , y ésta sufriera heridas que hubieran sido acreedoras de tratamiento médico y/o quirúrgico, así como que como consecuencia de esta colisión hubiera desplazado el vehículo de la Sra. Nicolasa contra el vehículo W-....-EY , conducido por Victorio y ocupado por Raimunda , causándoles a éstos heridas que requirieron procedimiento médico para su sanidad".
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los recurrentes, la sentencia de la instancia, alegando error en la valoración de la prueba al entender que en la instancia debió ser condenada no solamente la Sra. Nicolasa como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, siendo también la conductora del vehículo que circulaba detrás del que conducía la Sra. Nicolasa , conductora que no era otra que la Sra. María Inés .
Pues bien, Dña María Inés , asistió al juicio oral, defendida por el Letrado D. Adolfo Martín Peña, y una vez valorada la prueba practicada en el plenario resultó absuelta de la falta de imprudencia que se le imputaba.
En consecuencia, la Sala debe de partir, en todo caso, de Jurisprudencia constante de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional (Sentencia 170/02 de 30 Septiembre, 200/02 de 28 de Octubre, 212/02 de 11 de Noviembre, 230/02 de 9 de Diciembre, 40/04 de 22 de Marzo, y 78/05 de 4 de Abril). La condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, y sometida a los principios de contradicción y publicidad. El pronunciamiento absolutorio solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En consecuencia, al resultado desestimatorio se llega teniendo en cuenta la mencionada doctrina, y la sentada en la muy reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2009 , que ha sido interpretada en la reunión de Junio de 2009 de Unificación de Criterios de Magistrados de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de que la mencionada resolución refuerza todavía más, si cabe, la imposibilidad de revisión de los pronunciamientos absolutorios dictados en la instancia a través del recurso de apelación.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta 2ª instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA y por Nicolasa contra Sentencia dictada con fecha 5/03/09 en el JUICIO DE FALTAS nº 677/08 en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de Alcalá de Henares, y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.

