Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Penal Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 388/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 205/2009

Núm. Cendoj: 28079370042009100276

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 388/2009 M

Expediente de Fiscalía nº 2920/08

Expediente del Juzgado nº 23/2009

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 205/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 23/09, seguido contra los menores Leoncio , Marcos y Mauricio .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, de un lado y como apelantes, Leoncio , defendido por la Letrada Dña. Ana Pilar Sánchez Navarrete; Marcos , defendido por la Letrada Dña. Estrella Sánchez Rubiato, y Mauricio , defendido por la Letrada Dña. María Jesús Sánchez Pérez; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Dña. Ana Pilar Sánchez Navarrete, en representación del menor Leoncio ; la Letrada Dña. Estrella Sánchez Rubiato, en representación del menor Marcos , y la Letrada Dña. María Jesús Sánchez Pérez, en representación del menor Mauricio , han formulado, respectivamente, recursos de apelación contra la sentencia de 7 de julio de 2009 del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid , que declaró la responsabilidad de los tres menores recurrentes como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º del Código Penal y de una falta tipificada en el artículo 617.1º del mismo Código , imponiéndoles a cada uno la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y en caso de no prestar consentimiento o incumplir dicha medida, la de cinco fines de semana de permanencia en centro cerrado, además de la condena a que indemnicen a Laureano en la cantidad de 372 ? por los daños en las gafas y 450 ? por las lesiones, y a Vicente en 300 ? por las lesiones sufridas, con declaración de responsabilidad solidaria de los respectivos padres de los tres menores.

En la resolución impugnada se declaran probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: .- Probado y así se declara que Marcos , quien reside en el domicilio familiar con sus padres Balbino y Daniela ; Mauricio , que reside en el domicilio familiar con sus padres, Mauricio y Justa y Leoncio , que reside en el domicilio familiar con sus padres, Heraclio y Palmira ; sobre las 21,30 horas del día 14 de junio de 2008, por motivos no esclarecidos, se dirigieron a Laureano , de 52 años y Párrroco de la Parroquia "Divino Pastor", de Montecarmelo, que se dirigía a su casa, insultándole, para a continuación Leoncio , darle un golpe en la cabeza y al preguntarle la razón de su conducta, golpearle más violentamente, tirándole al suelo, donde le dieron todos ellos patadas, sufriendo lesiones y la rotura de sus gafas graduadas, que ha valorado en 372 euros, coste de las similares que ha tenido que adquirir.

Una vez refugiado en la casa parroquial, los jóvenes acudieron a la misma con diversos familiares, atendiéndoles el también sacerdote Vicente , de 62 años, a quien pidieron que bajara Laureano porque había agredido a un joven y querían hablar con él, al ver que Laureano bajaba, los menores, en unión de otras personas, unas mayores y otra de menos de 14 años, agredieron con patadas y puñetazos a los dos sacerdotes, a consecuencia de lo cual Vicente cayó por las escaleras, sufriendo lesiones y la rotura de sus gafas graduadas, reloj y camisa, efectos no tasados, pero que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las gafas al haberlas arreglado él, y la camisa por ser muy usada.

Laureano sufrió "Erosión nasal. Contusión en cuero cabelludo, contusión en la mano derecha. Y dolor cervical dorsal" Lesiones que sanaron tras primera asistencia, en 15 días, sin incapacidad ni secuelas.

Vicente sufrió "Herida inciso-contusa supraciliar izquierda. Contusión dorsal. Contusión lumbar. Contusión nasal con erosiones. Fractura de los huesos propios de la nariz". Dichas lesiones sanaron en 10 días precisando como tratamiento sutura de la herida ciliar y la inmovilización de la fractura nasal con férula nasal, sin incapacidad ni secuelas. Queda como secuela una cicatriz lineal, prácticamente inapreciable, de 1 cm de longitud, en la región ciliar izquierda."

SEGUNDO.- En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de este año, los recurrentes ha solicitado la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra por la que respectivamente se les absuelva de las infracciones de las que fueron acusados, mientras que el Ministerio fiscal ha interesado en los tres casos la confirmación de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En los tres recursos formulados, los recurrentes alegan la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

A la vista de tal planteamiento común, conviene recordar, en primer término, que los tres menores expedientados son titulares del derecho a la presunción constitucional de inocencia, entendido como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Por todas, STC 166/1999 ). En segundo lugar, que las limitaciones revisorías del órgano de apelación derivadas de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 167/2002 , no operan cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias. Y en tercer lugar, que la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia, como sucede en el caso examinado, permite una revisión más profunda y detallada de las pruebas de carácter personal que la que resulta de la lectura del acta.

Y el examen de la grabación digital de la audiencia celebrada ante el Juez de Menores el día 3 de julio de este año, en contraste con la motivación probatoria de la sentencia apelada, determina que no podamos compartir la motivación y las conclusiones que el Juez a quo ha alcanzado respecto a la participación de los tres menores recurrentes en la causación de las lesiones sufridas por D. Vicente , precisamente el hecho más grave de los dos enjuiciados.

Tal como se resalta en los tres recursos interpuestos, existe un serio déficit probatorio sobre dicha participación de los tres menores, o bien de alguno de ellos, en tales hechos. El examen del testimonio del Sr. Vicente -un testimonio ciertamente ecuánime-, evidencia que el mismo no implicó en ningún momento de su declaración en la audiencia ni a Leoncio , ni a Marcos , ni tampoco a Mauricio , en la producción de las lesiones que sufrió. También declaró expresamente que no vio a ninguno de los tres menores golpear a Laureano . Por otra parte, las lesiones sufridas por el Sr. Vicente tienen una explicación alternativa en términos de identidad del o los causantes, siendo significativa en este punto la declaración prestada por el padre de Leoncio . Y la versión que ofrece el Sr. Julio dista de ser extraña a la ofrecida tanto por el Sr. Vicente como por el Sr. Laureano . Incluso éste último afirma que el padre de Leoncio le pegó.

Tampoco en el testimonio prestado por el Sr. Laureano en la audiencia, y en contra de lo razonado por el Juez a quo, se aprecia que afirmase que los tres menores recurrentes golpeasen a D. Vicente o bien a él en el curso del segundo incidente, el que tuvo lugar en el interior de la casa parroquial. Lo que afirmó es que sus lesiones fueron producidas unas por los niños y otras por los mayores, afirmación que debe contextualizarse en la sucesión de los dos incidentes distintos que se declaran probados.

Lo que sí declararon ambos testigos de cargo es que los tres menores recurrentes se hallaban en el grupo de personas que se introdujo en el interior de la casa parroquial, extremo que contradice lo declarado en este punto por Leoncio , por Marcos y por Mauricio . Sin embargo, su presencia en el lugar, en compañía de otras personas, entre ellas adultos, no implica necesariamente que los tres o bien alguno de ellos interviniera físicamente en la agresión o pelea que se registró en el interior de la casa parroquial, por lo que no cabe aquí aplicar la jurisprudencia sobre la autoría conjunta en el delito de lesiones (por todas, STS de 15 de Octubre de 2002, RJ 20028895 ).

La conclusión de lo hasta ahora razonado es que deben estimarse los tres recursos de apelación interpuestos en lo relativo a las lesiones sufridas por D. Vicente , al apreciarse error en la valoración de la prueba y la efectiva vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los tres menores recurrentes. Debe revocarse la sentencia apelada en este extremo y, en consecuencia, absolver a Leoncio , a Marcos y a Mauricio del delito de lesiones -las sufridas por el Sr. Vicente -, y de las responsabilidades civiles asociadas al mismo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer hecho enjuiciado, el que se produjo en la calle y cronológicamente en primer lugar, un examen crítico de las declaraciones prestadas en la audiencia por los tres menores recurrentes, por el Sr. Laureano y por el menor Alejo , en contraste con los partes de asistencia médica coetáneos a los hechos y que obran en autos -relativos al Sr. Laureano y a Leoncio -, conduce a la conclusión de que, si bien no resulta claro de qué modo se inició la pelea que protagonizaron Laureano y el menor Leoncio , tal pelea se produjo y los dos contendientes resultaron lesionados como consecuencia de la misma. No cabe aquí asumir la idea de una agresión unilateral que aboca como único medio de impedirla a la defensa propia. En concreto, Leoncio , a la sazón de 17 años de edad, reconoció la iniciativa del contacto con el cura y en todo caso estaba a su alcance abandonar el lugar y eludir la pelea incluso en la hipótesis de que fuese el Sr. Laureano quien tomó la iniciativa de la agresión. Es significativo en este extremo que tanto Mauricio como Marcos declaren en la audiencia que fueron a separar, expresión ésta propia de una pelea ya iniciada. Además, y en tal contexto, Laureano especificó con claridad que Marcos le propinó una patada en el pecho y que los otros menores, entre los que reconoció a Mauricio , también le golpearon. Tales conductas encajan mal con el alegado propósito de separar y responden a un posicionamiento inequívoco a favor de uno de los contendientes en la pelea y en términos de maltrato de obra.

De ahí que los tres recursos examinados, por lo que se refiere a la conclusión de la autoría conjunta y material de los tres menores apelantes en la producción, al menos parcial, de las lesiones sufridas en el primer incidente por el Sr. Laureano , deban desestimarse.

TERCERO.- La estimación parcial de los tres recursos interpuestos supone que los hechos cometidos por Leoncio , Marcos y Mauricio se reduzcan a una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , ya que los resultados lesivos sufridos por el Sr. Laureano son lógicamente atribuibles, al menos en parte, a los golpes propinados por aquellos. A la vista de los respectivos informes del Equipo Técnico obrantes en autos, que evidencian que se trata de jóvenes no conflictivos e integrados en ámbitos familiares estructurados, procede imponer a cada uno de ellos una medida de amonestación.

CUARTO.- Igualmente debe revocarse parcialmente la sentencia apelada en los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil accesoria. En concreto, no cabe declarar responsabilidad de este tipo por las lesiones sufridas por el Sr. Vicente , y respecto a las que sufrió el Sr. Laureano , se reducen en un 50% las establecidas por los dos conceptos -lesiones y daños en las gafas-.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos por los menores Leoncio , Marcos y Mauricio , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 23/09, Sentencia que se revoca en parte, en el sentido de absolver a Leoncio , a Marcos y a Mauricio por el delito de lesiones del que fue víctima D. Vicente , e imponiendo a cada uno de ellos, como coautores de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , una medida de amonestación, así como condenándoles a que indemnicen solidariamente a D. Laureano en la cantidad de 225 ? por lesiones y 186 ? por daños, confirmándose la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintisiete de octubre.

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