Última revisión
04/05/2010
Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 49/2010 de 04 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100315
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 155/2008
ROLLO DE APELACION Nº 49/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 205/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
=========================================
En Madrid, a 4 de Mayo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 17 de Marzo de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia, de fecha 17 de Marzo de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Candido , mayor de edad, nacido en Madrid, el dia 17 de octubre de 1960, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, teniendo pleno conocimiento de la sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de los de Valdemoro, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguido con el nº de autos 577/2005, por la que quedaba obligado a pagar a Carla , la cantidad de 420 euros mensuales, en concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad, de ambos, dejó de pagar la referida cantidad correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2006, ascendiendo a la suma de 1260 euros, si bien ha pagado dicha cantidad con posterioridad, no adeudando en la actualidad cantidad alguna."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Candido , como autor de un delito de abandono de familia, del art. 227 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad civil prevista en el art. 53 del Código Penal, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso.
Asimismo se condena al acusado a las costas de este juicio."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de Candido , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de Marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 2 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Mayo de 2010 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente resultó condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe por la comisión de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, y en el recurso, si bien se admite que el apelante dejó de abonar durante tres meses consecutivos del año 2006 la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores de edad se justifica tal situación por el cambio de trabajo y de empresa que realizó durante tal tiempo, lo que motivó una situación económica precaria, habiendo abonado con posterioridad los pagos correspondientes a tales fechas, sin que haya vuelto a producirse otra situación similar, por lo que se considera que no concurren en el caso los requisitos del delito tipificado en el art. 227 del Código Penal .
SEGUNDO.- Ahora bien, tal tipo delictivo, configurado como una infracción de omisión por incumplimiento de deberes de contenido económico-patrimonial, exige para su consumación, efectivamente, no sólo la existencia de una resolución judicial dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, así como la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de tal prestación durante los plazos exigidos en el precepto, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, sino además la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago. De esta forma, se excluyen de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. En el caso, el recurrente, según se considera probado en la sentencia recurrida, dejó de cumplir con sus obligaciones alimenticias durante más de dos meses consecutivos, sin que haya acreditado su falta de capacidad económica para afrontar tales obligaciones, excepto la de un cambio en su lugar de trabajo, que, por sí misma, no justifica el impago, ni, tampoco, su abono posterior, por lo que estamos en presencia de una acción típica descrita en el artículo 227 del Código Penal , resultando por ello, conforme a Derecho, su condena en la instancia, sin que resulte de aplicación al caso el art. 106 de la LECr , de extinción de la acción penal por perdón del ofendido, ya que se trata de un delito semipúblico (y no privado), en el que el perjudicado únicamente tiene la disponibilidad de la acción penal para decidir sobre el inicio del proceso mediante la formulación o no de la correspondiente denuncia (artículo 228 del C.P ) que opera como condición de perseguibilidad o procedibilidad, pero una vez iniciado el proceso a su instancia, la acción penal es pública pudiendo ser ejecutada por el Ministerio Fiscal, aunque el perjudicado renuncie a su ejercicio, de ahí que el perdón del ofendido, a diferencia de lo que ocurre con los delitos privados, no está previsto como causa de extinción de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Debe acogerse, por el contrario, el motivo que cuestiona la imposición de una multa de diez meses, a razón de 10 euros diarios, pues estableciendo el art. 227 del Código Penal una pena de multa de seis a 24 meses, no se justifica en la sentencia la imposición de una pena que excede del mínimo legal, ni tampoco la cuantía de la pena de multa impuesta, debiendo tener en cuenta, además, que el impago de la pensión de alimentos se redujo únicamente a tres meses, que el recurrente abonó con posterioridad, sin que volviera a reiterarse tal incumplimiento, lo que unido, además, a que el citado fue despedido de su empresa hace un año, resulta más adecuado la imposición de una pena de multa de seis meses, en cuantía de seis euros por día.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de Candido , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 17 de Marzo de 2009 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el solo sentido de reducir a seis meses la pena de multa impuesta al citado y a seis euros por día la cuota de multa, y confirmamos los demás extremos que se contienen en tal resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
