Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 42/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100473


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ROLLO: 42/10

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

__________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Joaquín , representado por la Procuradora Dona Noelia Lemes Rodríguez y defendido por el abogado Don Vicente de León Gopar, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de enero de 2010, con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al abono de las costas causadas.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE NO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo de impugnación se apoya en la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , si bien se comienza reconociendo que "no se ha negado por parte de las representaciones procesales personadas en el proceso la realidad fáctica comprendida en la trasgresión física del límite judicialmente impuesto". No obstante, el recurrente considera como argumento de defensa que no existe el elemento subjetivo ("hay que ser flexible cuando el motivo puede no ser doloso"), alegando que la intención del denunciado vino delimitada por un deseo de hacer llegara su ex-pareja sentimental el convenio regulador que tienen firmado. En el recurso se alega que "los hechos no deben ser admitidos ajustados a la norma por cuanto el sentido común puede convencernos de que pudiendo apreciar una duda razonable de que el elemento subjetivo que la norma requiere dista mucho de cuando esta no exista y no describe tal acción, caso de autos, y uno de los motivos del recurso, se solicita prospere su admisión y valoración como ajustada a derecho por ser desproporcionada la contraria y recurrida".

SEGUNDO: Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...", o como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso, queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía de la existencia de la orden de alejamiento impuesta en sentencia que le prohibía acercarse a su ex companera sentimental a una determinada distancia y comunicarse con ella de cualquier forma; en segundo lugar, era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento; en tercer lugar, la declaración testifical de la denunciante es lo suficientemente clara, rotunda y sin contradicciones como para entender que es prueba de cargo suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, declaración en la que deja patente que el acusado se acercó a su puesto de trabajo y penetró en el mismo teniendo que ser expulsado por el jefe del establecimiento, hechos constatados por las manifestaciones del citado encargado que ha depuesto igualmente en el plenario. No se encuentran en las actuaciones datos relevantes que pudiera desvirtuar o dejar sin efecto tales declaraciones testificales, por lo que este motivo no puede prosperar.

TERCERO: Se alega igualmente que se ha elevado la imposición de la pena más allá de su extensión mínima, sin haberse motivado tal pronunciamiento, lo que no es conforme por imperativo constitucional con el mandato de la motivación de las resoluciones judiciales limitadoras de derecho fundamentales, solicitando que los siete meses de prisión impuestos en sentencia se reduzcan quedando en seis que es el límite mínimo. Al respecto, ha declarado la sentencia de 23 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo que "sólo cuando se impone la pena en su grado mínimo puede faltar la motivación referente a la sanción" o, dicho de otro modo, según las STS de 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 "la motivación de la pena se convierte en especialmente necesaria cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente", por lo que, en el caso que se examina, al no haberse concretado en sentencia las circunstancias personales del acusado o la entidad del hecho, que han llevado a superar el límite mínimo en un mes, procede acceder a lo interesado, estimando este motivo del recurso de apelación.

CUARTO: Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 13 de enero de 2010 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en lo que se refiere a la pena privativa de libertad que se fija en SEIS MESES DE PRISIÓN, con confirmación expresa del resto de los pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Iltmo./a. Sr./a. D./Dna. Emilio J. J. Moya Valdés , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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