Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1341/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 1341/10
Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla
Procedimiento Abreviado nº 273/09
SENTENCIA Nº 205/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
D. CARLOS LLEDÓ GONZALEZ.
En la ciudad de Sevilla, a 24 de marzo de 2010.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito Contra la salud pública este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Rueda Negri.
- El acusado Juan Carlos con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 18/03/1969, hijo de Santiago y de Victoria, con domicilio en Castiblanco de los Arroyos, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el 5/11/2009 al 18/03/2010, el cual ha estado representado por el Procurador Don Dña. Isabel Martínez Prieto y defendido por el Letrado Don D. Manuel Manzaneque García.
SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 18 de marzo de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida.
Las partes renunciaron a la declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM001 .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de contra la salud pública, en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y conceptuando como autor del mismo al inculpado Juan Carlos , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción. Y pidió se le impusiera la pena de 3 años de prisión, multa de 700 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias, costas y comiso de la droga y del dinero intervenidos, con destrucción de la droga.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente en caso de condena, se le apreciase la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 21.1 CP o la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del C.P . con imposición de pena de 6 meses de prisión.
Hechos
El día 5 de noviembre de 2009, sobre las 20:15 horas el acusado Juan Carlos fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se hallaba a bordo del vehículo Volkswagen Golf JE-....-ED , estacionado en un camino junto a la carretera A-460, en las proximidades de la A-66.
Al proceder la Guardia Civil al registro del vehículo hallaron en el interior del guarnecido de la palanca de cambio y en el interior de la maneta de sujeción del techo, 8 y 6 papelinas de heroína respectivamente, que pesaban un total de 1,0328 grs, con una riqueza de un 34,07%, valorada en 176,4 euros. En la parte trasera del vehículo se halló un bote de cristal con 42 comprimidos de Alprezolan (Trankimazin) valorados en 168 euros y en el interior de la guantera del salpicadero 7 comprimidos de metadona, valorados en 10,5 euros así como una cartera conteniendo 2.015 euros, repartidos en 9 billetes de 50 euros, 51 billetes de 20 euros, 45 de 10 euros y 19 de 5 euros.
Juan Carlos es adicto al consumo de heroína y puntualmente de cocaína de numerosos años de evolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el análisis del conjunto de la prueba practicada el Tribunal estima que no ha quedado acreditado con el debido grado de certeza que los hechos sean constitutivos del delito contra la salud pública por el que formula acusación el Ministerio Fiscal, ya que para ello se requiere la acreditación de que las sustancias estupefacientes poseídas por el acusado tuvieran por finalidad su distribución a terceros y no que fueran poseídas por el acusado para su propio consumo.
Tal prueba supone, cuando no hay testimonios directos de la realización de un acto de tráfico, la realización de un juicio de valor que deberá extraerse de las pruebas indiciarias practicadas. Para excluir la atipicidad de la tenencia para el autoconsumo y afirmar existente la finalidad de destino ulterior de tráfico, es preciso partir de hechos base o indicios que sirvan para establecer la inferencia de tal propósito de transmisión; y así, se ha atendido, como hechos base o indicios, a la cuantía de la sustancia aprehendida, a la forma de posesión, a la tenencia de instrumentos o material para su elaboración y distribución, y a la aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual; señalando también la jurisprudencia que tal inferencia puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía ha de ser estimado de modo más flexible y atendiendo a si la cuantía de la sustancia aprehendida excede o no de las previsiones de un consumidor normal.
Y en el caso de autos no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar probado que la droga intervenida al inculpado estuviera destinada a su distribución a terceros, pues los indicios existentes son insuficientes.
El acusado asegura que la droga incautada la había adquirido para su consumo, que de hecho había parado en el lugar donde fue detenido por la Guardia Civil a "fumarse un tubo" y que después iba a ir a la barriada de las 3000 viviendas a comprar cocaína. Y lo cierto es que el acusado ha acreditado documentalmente a través de sendos P10 de noviembre de 2009 unidos a su pieza de situación personal que se trata de un enfermo drogadicto en tratamiento de desintoxicación, al que se le prescribe Trankimazin y metadona. Así mismo constan en las actuaciones informes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de la Comunidad Terapéutica de los Palacios, a la que fue derivado por los S.S.S.S.C.C. del Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, y del Subdirector médico del Centro Penitenciario de Sevilla donde el interno ha estado preso desde su detención por estos hechos hasta el día del juicio, de todos los cuales resulta que el acusado es adicto al consumo de heroína y cocaína de numerosos años de evolución, que ha seguido tratamientos de desintoxicación y deshabituación, con recaídas posteriores en el consumo, resultando que tras su ingreso en prisión por estos hechos presentó síndrome de abstinencia que hubo de ser tratado con la medicación habitual para estos casos. De todo ello debe concluirse que a la fecha de los hechos el acusado se hallaba efectivamente en una fase de consumo activo, por lo que resulta perfectamente verosímil que la módica cantidad de heroína que portaba repartida en 14 papelinas, con un peso neto de apenas un gramo, así como la metadona y el Trankimazin que se le prescribían a la fecha de los hechos habitualmente por el médico, estuvieran efectivamente destinadas a su propio consumo, habiendo solicitado de hecho el propio Ministerio Fiscal la apreciación de la condición de toxicómano del acusado como circunstancia atenuante.
Sobre la supuesta preordenación de la droga intervenida al tráfico no hay prueba directa alguna. Los agentes actuantes no vieron al acusado realizando acto alguno sospechoso de intercambio o transmisión de drogas. Aunque los agentes tenían sospechas de que el conductor habitual del vehículo en el que fue sorprendido el acusado la noche de antes, fuera uno de los proveedores de estupefacientes de un supuesto punto de venta de droga en Guillena, al que al parecer acude con cierta asiduidad el acusado, lo cierto es que se ignora de donde venía el acusado el día de los hechos, ni a donde se dirigía a ciencia cierta; no consta haberse realizado actos de aprehensión de estupefacientes a personas que salieran del referido domicilio de Guillena, ni se ha registrado tal domicilio para comprobar la existencia de estupefacientes en el mismo.
Y de otro lado, la cantidad de droga intervenida al acusado, 14 papelinas de heroína con un peso neto de apenas un gramo, no supera la dosis que un adicto medio-alto puede llegar a consumir en 3-5 días, según la teoría de los excedentes establecidos por el T.S. , según la cual, cuando la cantidad ocupada al adicto excede del acopio de 3 a 5 días, en unas dosis variables pero que oscilan, en alrededor de 0,6 grs. de heroína/día, 1,5 grs. de cocaína/día máximo y 2 grs. de morfina/día, se estima indiciariamente que la droga está preordenada al tráfico. En tal sentido SSTS de 5-6-1997, 2-1-1998, 21-11-00, 4-5-90, 15-12-95, y acuerdo no jurisdiccional del T.S. de 19-10-2001 , que incorpora un cuadro, sobre la base de estudio emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, en el que se determinan las cantidades de las diversas sustancias tóxicas para constituir el subtipo agravado de notoria importancia, fijándolo en el equivalente a 500 dosis, atendido el consumo diario estimado, del que realizando la operación inversa, pueden extraerse los consumos medios diarios que la jurisprudencia del T.S. estima para cada una de las sustancias, que como ya se ha expuesto, rondan los 1,5 grs./día para la cocaína, 0,6 grs./día para la heroína y 2 grs./día para la morfina.
Finalmente respecto del dinero intervenido en poder del acusado -un total de 2.015 euros- si bien resulta excesivo para una persona de las características del imputado - trabajador agrícola, preceptor de subsidio de desempleo y consumidor de drogas- lo cierto es que el referido ha dado una explicación no inverosímil de la posesión de este dinero en su poder, relatando que se lo había sustraído a su madre de un armario, donde esta guardaba los ahorros, explicación que ha venido a corroborar en juicio el hermano del inculpado, confirmando que efectivamente su madre guardaba ese dinero en un armario, que estaba destinado a unas escrituras de segregación, y que piensa que su hermano Juan Carlos , que estaba pasando una dura época tras su divorcio, sustrajo efectivamente el referido dinero, debiendo señalarse por lo demás, que la actitud del acusado de no decir a los agentes donde se hallaba la droga luego incautada, es explicable por el hecho de que, aun cuando la tenencia de la droga para el propio consumo no constituya delito, en cualquier caso la misma, de ser hallada, iba a serle incautada, por tratarse de sustancias prohibidas.
Si al dato de que las cantidades de droga intervenidas, que no rebasaban las dosis de consumo-tipo de 3-5 días de un consumidor medio, se une que no se observó acto alguno sospechoso de tráfico, que no se le intervinieron útiles, ni instrumentos relacionados con la manipulación y distribución de la droga para su venta, como hubieron podido ser balanzas de precisión, papel o plástico para elaborar los envoltorios de las papelinas, etc., se estima que la prueba indiciaria existente en torno a una hipotética preordenación al tráfico de los estupefacientes intervenidos es endeble e insuficiente, y que no constituye base suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria por el delito contra la salud pública que interesa el Ministerio Fiscal, debiendo por consiguiente proceder al dictado de una sentencia absolutoria, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al inculpado.
SEGUNDO.- El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación "a sensu contrario" de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Carlos del delito contra la salud pública del que venia acusado con declaración de oficio de las costas causadas
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
