Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2980/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100216


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 2980/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 205 /2010

Rollo 2980/10-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 72-09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Francisco Sánchez Parra.

En Sevilla a 13 de mayo de 2010

Antecedentes

Primero: En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 11 de mayo de 2.007, aproximadamente a las 23:00 horas, en la Avenida Europa n º 101 de Dos Hermanas tuvo lugar un incidente entre, por un lado, Juan Antonio , su mujer, Petra , y la hermana de esta, Silvia , y por otro lado, Celso , y la pareja de este, Begoña .

2.- Sin que resulten aclarado de un modo preciso los motivos de la reyerta, en el curso de la misma tanto Petra como su hermana Silvia acometieron a Begoña causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias en cara, cuello y espalda. Begoña requirió para su sanidad siete días de curación durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo medidas asistenciales con finalidad sintomática. En la misma también intervienen Juan Antonio y Celso resultando acreditado que el primero tenía agarrado al segundo en el suelo, teniendo lugar un forcejeo entre ambos. Una vez Juan Antonio soltó a Celso , este le propinó un cabezazo en la nariz causándole lesiones consistentes en fractura distal de huesos propios de la nariz no quirúrgica sin desplazamiento, ni hundimiento ni deformidad y herida en dorso nasal. Igualmente como consecuencia del forcejeo sufrió fractura de extremo distal de clavícula derecha. Requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Necesitando para su curación 40 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuelas perjuicio estético valorado en dos puntos.

3.- Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

4.- En el acto del Plenario se retira la acusación dirigida contra Juan Antonio ."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Celso , como responsable en concepto de autor, de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como, a que indemnice a D. Juan Antonio en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400), más los intereses contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y al abono de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dª. Petra Y Dª. Silvia , como responsable en concepto de autor cada una de ellas, de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para caso de impago; así como, que indemnicen solidariamente a D. Begoña en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (189), más los intereses contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a cada una de ellas.

Que debo Absolver y Absuelvo a D . Juan Antonio de la falta por la que venia siendo acusado en la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales respecto del mismo."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Celso por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 26 de abril del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Contiene el recurso a resolver dos motivos de impugnación. El primero cuestiona que la lesión de la clavícula, padecida por el Sr. Juan Antonio , pueda ser imputada al apelante a título de dolo eventual, ya que es posible que el lesionado se cayera al suelo por haber sido empujado por una tercera persona, así como que no es posible que el apelante se representara que por el hecho de forcejear con el lesionado y cayeran al suelo este tuviera una lesión, consistente en fractura de extremo distal de clavícula derecha. El segundo versa sobre la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

De las declaraciones de los testigos y del lesionado se infiere que la lesión en la clavícula fue consecuencia de la caída al suelo de ambos contendientes, el apelante y el Sr. Juan Antonio mientras que ambos forcejeaban, por lo que en absoluto se ha acreditado que la lesión se causara por la acción de un tercero. Es más, el Sr. Juan Alberto , testigo que con anterioridad a los hechos enjuiciados no conocía a las partes, a preguntas de un letrado de la defensa manifestó que la caída al suelo del Sr. Juan Antonio fue causada por un empujón que le propinó el apelante.

Respecto al dolo eventual en el delito de lesiones sienta la sentencia del T.S. de 29 de abril de 2008 :

"Como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP . Del C.P. de 1973 , en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la calificación.

En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

En el caso actual la sentencia de instancia parte de la afirmación que existió dolo eventual. Tiene razón, pues no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, seria imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia."

Pues bien, conforme a la teoría de la causalidad adecuada o de la de imputación objetiva, es totalmente ponderado considerar que cualquier persona que forcejea con otra y que la tira al suelo se representa como posible dentro de una relación de causalidad adecuada que adecuado la fractura de una parte del cuerpo, como es la clavícula, expuesta a sufrir un daño al impactar con el suelo, máxime si se tiene en cuenta que el testigo imparcial asegura que la caída se debió a un empujón directo del acusado al lesionado, es decir a una acción directa del acusado.

Tercero.- Mantiene el recurso que se debe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ya que alega que la causa ha estado paralizada del 23 de julio de 2007 al 11 de diciembre del año 2007.

La sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 2008 realiza un profundo estudio de esta atenuante.:

"Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:

"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ .

b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia

c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP . ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .

En el caso presente la sentencia de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solo con el carácter de simple, tal como propuso la defensa, reconociendo que la duración de la causa se había prolongado por un periodo de cuatro años que se presenta como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sobre todo habida cuenta de que el acusado se hallaba privado de libertad desde la fecha de su detención, y así refiere diversos factores que ralentizaron el proceso -cierta complejidad o dificultad en su tramitación con abundantes diligencias practicadas, gran cantidad de ellas a petición de la defensa, siendo además el órgano judicial instructor un Juzgado comarcal; la realización a instancia del Ministerio Fiscal de una prueba pericial neurológica que se retrasó por dificultades para localizar peritos y que estas aceptaran el cargo; el errático rumbo procesal respecto a si la causa debiera seguirse por los cauces del sumario ordinario o por la Ley reguladora del Tribunal del Jurado."

Pues no se ajusta a la realidad la paralización que se alega, ya que el 23 de julio de 2007 fue examinado por el médico forense el Sr. Juan Antonio , el seis de agosto del mismo año el forense examinó a la señora Begoña ; el 27 de agosto de 2007 se acumularon las diversas diligencias que se incoaron por las distintos partes de lesión a los lesionados por los hechos que nos ocupan; el 6 de septiembre de 2007 la policía informó al Juzgado Instructor de la dirección o domicilio de tres de los implicados y el 24 de dicho mes se acordó acumular otras diligencias previas en los que se investigaban parte de los hechos ahora enjuiciados. Así las cosas, no se pude predicar que el procedimiento ha estado paralizado, como afirma el Sr. Letrado apelante, por lo que de plano debe ser rechazado este motivo del recurso.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso que se resuelve y confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución., con declaración de oficio de las costas causadas en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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