Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 339/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00205/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo: 0000339 /2010
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen:Proc. Juzgado Menores 0000244 /2009
SENTENCIA Nº 205/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente núm. 244/09, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido, por una posible falta de hurto y un posible delito de estafa, contra los menores Valeriano y Luis Pablo , respectivamente defendidos por los letrados don José Carlos Raigoso García y don Marciano Ortega Blanco, siendo partes, como apelantes, los referidos menores y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y, habiendo sido Ponente el Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1. El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 8 de marzo de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El día 25 de mayo del pasado año 2009, entre las 12:30 y las 16:00 horas, los menores Valeriano y Luis Pablo sustrajeron del interior del restaurante Izmir Kebab, sito en la calle Manuel Silvela número 6 de esta ciudad de Valladolid, la cartera que su propietario Ceferino tenía en el interior de la chaqueta depositada en el almacén, apoderándose de dicha cartera y de lo que se encontraba en su interior, incluido una tarjeta bancaria y el número de identificación personal, con la que posteriormente procedieron a extraer del cajero de la entidad Caja España, situado en la calle Adolfo Miaja de la Muela, la cantidad de 500 euros, que no han sido recuperados.
SEGUNDO.- El menor Valeriano tiene 16 años cuando participa en los hechos enjuiciados habiendo sido ejecutoriamente condenado por la comisión de los siguientes hechos: un delito de robo con violencia doméstica (expte: 384/06), una falta de lesiones (expte: 291/08), tres faltas de hurtos (exptes: 340/08, 303/08 y 119/09) y un delito de amenazas (expte: 64/09) con medidas de internamiento, Permanencia de Fin de Semana, Tareas Socioeducativas, Libertad Vigilada y Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, encontrándose actualmente internado en el Centro Zambrana cumpliendo la medida de internamiento impuesta en el último expediente indicado. Valeriano ha tenido un deficitario desarrollo personal desde la infancia con manifestaciones de conductas disruptivas tanto en el ámbito familiar -fugas, actitud negativista y maltrato a los padres-, escolar -falta de interés por los estudios, incumplimiento de normas, sanciones disciplinarias- y social, con un modo de vida basado en el azar, la marginalidad, el consumo de tóxicos y conductas antisociales, factores que conducen al equipo técnico a proponer la adopción de una medida privativa de libertad, como puede ser la de Permanencia en Centro durante fines de Semana o de Internamiento, atendiendo a la gravedad de los hechos que puedan ser robados.
TERCERO.- El menor Luis Pablo tiene 16 años cuando participa en los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a una familia bien integrada en la comunidad formada por los padres y dos hijos, caracterizada por un estatus socioeconómico medio, con recursos suficientes para atender sus necesidades, con buena comunicación entre sus miembros, ausencia de conflictos padres/hijos, preocupada por el control y la educación de estos y con unas exigencias parentales dentro de lo normal. En el ámbito formativo, Luis Pablo ha tenido una trayectoria escolar caracterizada por la ausencia de conflictividad y desadaptación aunque, también, por la falta de interés y rendimiento, habiendo estudiado hasta 3o de E.S.O y encontrándose actualmente matriculado en un Programa de Cualificación Profesional Inicial, con asistencia e interés.
No se describe la existencia de trastornos psicopatológicos ni conductas o hábitos marginales susceptibles de riesgo de desviación social. El equipo técnico recomienda la adopción de una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara a los menores Valeriano Y Luis Pablo autores materiales de una falta de hurto y un delito de estafa.
Se impone al menor Valeriano una medida Internamiento en Régimen Semiabierto por tiempo de 4 meses, dividida en dos períodos: el primero, de internamiento efectivo en el régimen indicado, por tiempo de dos meses, y el segundo, en régimen de Libertad Vigilada, por el resto, Y a Luis Pablo de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 70 horas.
Se condena a los menores expedientados, como responsables directos., y a D. Jesús Ma y Da . Ma Angeles, padres de Luis Pablo y D. Valeriano y Da . Candelas, padres de Valeriano , como responsables solidarios, al pago a Ceferino de 500 euros, en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, excepción hecha de la mención a Valeriano y a Luis Pablo , que se sustituye por "persona que no ha podido ser determinada"
Fundamentos
Primero.- Teniendo en cuenta que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada se sustenta -esencialmente- en las manifestaciones de los menores expedientados, antes de entrar en el análisis de las alegaciones que integran los recursos parece oportuno recordar algunas consideraciones jurisprudenciales relativas a la eficacia probatoria de las manifestaciones de los coimputados, pudiendo subrayar al respecto:
a.- que, si bien es cierto que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extra-procesal de los hechos imputados, no lo es menos que la valoración de tales declaraciones ha de hacerse con especial cautela a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y, por ello, asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente;
b.- que, en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la jurisprudencia ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto-exculpación u otras similares, y
c.- que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.
Segundo.- Partiendo de las recordadas consideraciones jurisprudenciales, estima la Sala que los recursos han de tener favorable acogida por cuanto la prueba practicada no permite llegar al convencimiento necesario para afirmar que Luis Pablo y Valeriano fueran autores de los hechos denunciados, estimando la Sala que, si, ciertamente, puede sostenerse tal hipótesis, no lo es menos que no pueden descartarse otras dos (una, que los hechos fueran cometidos por Luis Pablo , sin participación alguna de Valeriano , y, otra, que los cometiera éste sin participación alguna de aquel) y que, por ello, ha de optarse por el pronunciamiento absolutorio que propugnan las defensas.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta necesario dejar sentado que en modo alguno puede considerarse acreditado que Luis Pablo no estuviera en el bar el día de autos, y ello porque, si bien es cierto que en el acto del la vista los testigos Cecilio y Ezequias manifestaron que Luis Pablo no estuvo en el bar el día de autos, no lo es menos, primero, que el dueño del bar manifestó que sí estuvo; segundo, que, si, ateniéndonos al contenido del documento en el que se refleja el control de asistencia (folio 78), puede admitirse que lo que se refleja en el mismo respecto al día de autos es que Luis Pablo llegó tarde a la primera clase de la mañana, ha de admitirse también que el hecho de que no conste en tal documento que Luis Pablo falto a alguna clase ese día no permite afirmar que realmente fuera a así puesto que, según hizo constar el jefe de estudios en el documento obrante al folio 82, "no todos los profesores constatan fehacientemente las faltas [de asistencia] todos los días"; tercero, que tampoco las manifestaciones del profesor de inglés y del jefe de estudios resultan clarificadoras al respecto puesto que, si bien ambos manifestaron que lo que el repetido documento refleja es que Luis Pablo faltó a una clase, ninguno de los dos precisó a cuál de ellas.
Sentado cuanto antecede, procede, como se adelantó, la estimación de los recursos puesto que, por una parte, la única prueba incriminatoria contra cada uno de la menores expedientados es la manifestación que hace el otro (manifestación que carece de eficacia probatoria habida cuenta de su finalidad claramente autoexculpatoria), y, por otra, ninguna de las indicadas manifestaciones encuentra en autos aquellas corroboraciones que exige la recordada doctrina jurisprudencial.
Tercero.- Ausente la responsabilidad penal, procede declarar de ocio las costas, incluidas las de esta instancia al haber sido estimados los recursos.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los menores Valeriano y Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juez de Menores de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y absolvemos dichos menores de la falta de hurto y del delito estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas, incluidas las de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día dos de julio de dos mil diez de lo que yo como Secretaria, doy fe.

