Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 9/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
Rollo: 0000009 /2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de OVIEDO
Proc. Origen: P.A. 175/09
SENTENCIA Nº 205/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil once.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 175/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 9/2011, seguidas por un delito continuado de FALSEDAD en concurso con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA contra: Baltasar CON DNI Nº NUM000 , nacido el día 5 de abril de 1973 en Laviana -Asturias- hijo de Leandro y Mª Estrella domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Oviedo , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por la Procuradora Sra. Mª Pilar Lana Álvarez y defendido por el Letrado D. Marco A. Fernández Pintado. Ejercitó la acusación particular D. Juan representado por la Procuradora Sra. Virginia López Guardado bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfonso Ruisánchez Acebal. Fue parte el Mº Fiscal y Ponente la ILma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta PROBADO y así se declara expresamente que:
El acusado Baltasar , con intención de conseguir un ilícito beneficio económico, se personó en el mes de junio de 2005 en el Concesionario Chevrolet de Oviedo para adquirir un vehículo indicando que lo sería a nombre de Juan , conocido suyo que no obstante era desconocedor de estos hechos. A tal fin simuló la firma de Juan en alguno de los documentos que le facilitaron, en concreto en la solicitud de vehículo nuevo. Para el pago de su precio financió la compra mediante un préstamo concertado con la entidad Banco de Santander Central Hispano -BSCH- pero haciendo figurar como prestatario al mencionado Juan , cuya firma simuló en la póliza formalizada y además aportó diversos documentos de Juan , entre ellos copia de su D.N.I., de esta forma el préstamo fue concedido a nombre de Juan que desconocía tales hechos. Posteriormente el acusado acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Oviedo donde simulando nuevamente la firma de Juan en el modelo impreso de solicitud de inmatriculación, logró la matriculación del coche a nombre del citado Juan conservando sin embargo él la posesión del vehículo adquirido, que era un Chevrolet Lacetti, matrícula ....-LYL . Como consecuencia del impago de los impuestos derivados de la titularidad de dicho vehículo correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 el Ayuntamiento de Oviedo embargó a Juan la suma de 159,12 euros. Asimismo el préstamo reseñado cuyo vencimiento estaba fijado para el día 4 de julio de 2011, arroja un capital pendiente de 8.650,94 euros y un adeudo de 415,17 euros.
El acusado, guiado con el mismo fin de obtención de ganancias ilícitas, en el mes de abril de 2006 acudió al establecimiento L y J Auto sito en el Polígono de Asipo de Oviedo donde adquirió un nuevo vehículo, esta vez un Golf matrícula ....YFF , utilizando el mismo sistema que el descrito anteriormente, haciendo figurar como comprador a Juan , aportando la documentación de aquél. Para su financiación el acusado formalizó un préstamo personal, esta vez con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en el que se identificó como Juan aportando fotocopia falsificada de su D.N.I. en el que aparece la foto del acusado pegada y fotocopiada sobre dicho D.N.I., falsificando la firma del citado Juan y facilitando documentación falsificada de nóminas e impuestos a éste atribuidos. El préstamo presenta un saldo deudor por importe de 8.673,14 euros que determinó que Juan apareciera en el Registro de Impagados y en última instancia denegado un crédito por él solicitado siendo además demandado por el BBVA en reclamación de la totalidad de la deuda, intereses, gastos y comisiones. Asimismo el Servicio de recaudación del Ayuntamiento de Oviedo embargó a Fernando la suma de 83,34 euros en concepto de impago de los impuestos correspondientes.
En el mes de Enero de 2007 el acusado se personó en el Concesionario Renault de Lugones guiado por idéntico propósito ilícito interesándose por la compra de un Megane Coupé por importe de 28.000 euros, para hacerlo figurar a nombre de Juan para cuyo pago solicitó su financiación a través de un préstamo facilitando los documentos empleados en las dos ocasiones anteriores para que figurara Juan como prestatario, quien abortó el plan al enterarse casualmente de lo sucedido por la recepción de una carta del Concesionario informándole que ya tenía a su disposición el vehículo de referencia.
El acusado es mayor de edad y ha sido condenado por delito de falsificación en documento público en sentencia firme recaída el día 23 de mayo de 2008.
SEGUNDO .- El Mº Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1º y 3º y con el art. 74 en relación concursal del art. 77 con un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 , todos ellos del Cº Penal; b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 1º y 3º y con el art. 74 en relación concursal del art. 77 con un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 todos ellos del Cº Penal y un delito intentado de estafa de los arts. 248, 249, 16 y 62 del Cº Penal, considerando autor de los mismos al acusado, Baltasar , para quien solicitó la imposición de las siguientes penas: 1) por cada uno de los delitos de los apartados a y b la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 10 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº Penal en caso de impago y por el delito intentado de estafa la pena de 4 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente. Por vía de responsabilidad civil intereso la nulidad de las operaciones de compra y préstamo de los vehículos objeto del procedimiento así como la indemnización al BBVA y al BSCH de las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen como pendientes de pago por los préstamo otorgados por el acusado y la indemnización a Juan de la suma de 242,46 euros por él pagados por las viñetas de dichos vehículos y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales.
TERCERO .- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de estado civil -art. 401 del Cº Penal-; un delito de falsedad en documento público -art. 392 en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º y un delito continuado de falsedad en documento mercantil -art. 395 del Cº Penal en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º -todos ellos en concurso medial con un delito continuado de estafa- art.248, 249 con las agravantes contempladas en al art. 250.1.4º del citado texto legal, considerando autor de los mismos al acusado, Baltasar , para quien solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión postulando la declaración de nulidad de los contratos de compra y de préstamo para la adquisición de los vehículos de autos y el abono a Juan en concepto de responsabilidad civil de la suma de 242,46 euros y de la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados. Así como el abono de las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del Art. 392 en relación con el Art. 390.1º,2º y 3º del Cº Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art.248 y 249 del Cº Penal en relación con lo establecido en los Arts. 74 y 77 de su texto. No integran sin embargo el delito de usurpación del estado civil calificado por la acusación particular al considerarse que la conducta desarrollada por el acusado, fingiendo ser Juan en la forma que se describe en la resultancia fáctica, forma parte integrante quedando absorbida y en su consecuencia subsumida en los tipos penales precitados sin que respecto a la estafa se considere apreciable el subtipo agravado del art. 250.1.4º en la forma propuesta por la acusación particular al no poder considerarse como elemento autónomo el abuso de la firma.
Respecto a la falsedad documental, de forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777); 2º ) Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS de 25-4-1994 [RJ 19943433 ] y 21-11-1995 [RJ 19958317]).
El dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud ( STS del 4-4-1981 [RJ 19811519]), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastornar «los efectos» del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico ( SSTS de 11-4-1985 [RJ 19852086 ] y 6-10-1993 [RJ 19937289]).
En relación al delito de estafa la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencia 650/2002 de 12 de Abril , ha precisado que requiere la concurrencia de los elementos siguientes: «1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio producido en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».
El requisito más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, no bastando un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.
Ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 24 marzo de 1992 [RJ 19922435 ], 27 de septiembre de 1991 [RJ 19916628 ] y 28 de junio de 1983 [RJ 19833597], entre otras), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. TERCERO-En el supuesto de autos concurren todos y cada uno de los presupuestos expuestos para la apreciación en concurso medial de los delitos de estafa y falsedad objeto de la acusación al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario.
El acusado admite parcialmente la realidad de los hechos relativos a las adquisiciones de los tres vehículos reseñados a nombre de Juan , negando el reproche culpabilístico para a partir de tal planteamiento ofrecer una versión de los hechos que en absoluto convence a la Sala.
A preguntas formuladas por el Mº Fiscal Baltasar reconoce la adquisición para su uso y disfrute en el mes de junio de 2005 del Chevrolet Lacetti - matrícula ....-LYL - financiándolo con la documentación de Juan que era amigo suyo quien le facilitó dicha documentación ante la imposibilidad del acusado de financiarlo por cuanto no le concedían crédito; es decir el acusado sostiene que la operación fue efectuada con pleno consentimiento de Juan , quien como amigo suyo a pesar de que como expresamente admite habían discutido en el año 2004 por temas personales, le prestó ayuda ante su falta de crédito para afrontar el pago del turismo añadiendo que las firmas obrantes en los documentos relativos a dicha adquisición no son suyas imputándolas a Juan para a continuación manifiesta desconocer su autor añadiendo que él se limitó a recoger los papeles del Concesionario y llevárselas para su firma a Juan quien por otro lado según expresamente matiza no hizo ninguna gestión ni siquiera lo acompañó.
Idéntica postura mantiene en relación con la compra que en el mes de abril de 2006 verifica sobre el turismo Volkswagen Golf matricula ....QQQ insistiendo en que Juan lo sabía todo, haciéndolo con su consentimiento si bien en este caso ante la contundencia de la documental correspondiente admite que en la tramitación del crédito ente el BBVA se hizo pasar por Juan exhibiendo su D.N.I. con su foto y firmando como tal.
Finalmente admite el proyecto de compra del Renault Megane en el mes de enero de 2007 aludiendo nuevamente al consentimiento de Juan como circunstancia que en definitiva justifica su conducta.
Las explicaciones dadas por el acusado no son razonables desarrollándose con una falta de credibilidad y coherencia patente alzándose frente a ellas la declaración de Juan , uno de los perjudicados por la actuación enjuiciada al resultar pluriofensiva, en quien por el contrario se aprecia una contundencia y seguridad en el desarrollo de sus manifestaciones que no dejaron lugar a dudas sobre la realidad de lo acaecido. Admite que en años anteriores el acusado y él eran amigos y que el año 2003 aquél había puesto un coche a su nombre, favor que le había prestado ante sus requerimientos por ser titular de otros dos vehículos facilitándole a tal fin una copia de su D.N.I. no recordando si le facilitó otros documentos. Relata cómo tuvo conocimiento de los hechos a través de una carta remitida por el Concesionario Renault de Lugones y de las investigaciones posteriores de donde resultó que a su nombre figuraban tres vehículos apareciendo como deudor de los correspondientes créditos de financiación siendo ajeno a ello; niega en forma categórica que ninguna de las firmas obrantes en la documentación adjuntada a la causa, que le fue exhibida, sea propia y manifiesta su perplejidad ante lo acaecido en una forma tan sincera que confirmó la incredibilidad de la versión mantenida por el acusado.
Tal declaración aparece corroborada por la pericial caligráfica practicada en la causa uno de cuyos autores el funcionario de Policía nº NUM003 manifestó en forma contundente que ninguna de las firmas obrantes en la documental adjuntada a la causa es atribuible a Juan siendo en definitiva todas ellas falsas matizando que algunas han sido hechas por el acusado. Por su parte las declaraciones de los titulares de los concesionarios a los que se hizo referencia corroboran los aspectos contenidos en la declaración de Juan respecto a su ajeneidad a la dinámica adquisitiva figurando como titular y ello por manifestaciones del acusado quien se presentaba como simple gestor con el que trataban en exclusiva de todo lo relacionado con dichas adquisiciones.
La prueba en definitiva resulta abrumadora permitiendo determinar la autoría del acusado de la conducta descrita en los hechos probados al resultar su responsabilidad penal por el dominio funcional del hecho y de los documentos falsificados, en algunos de los cuales colabora en su elaboración y luego los utiliza en su beneficio a modo de engaño bastante y ello con proyección pluriofensiva generando tal situación en las Entidades Bancarias y desconocimiento total en Juan determinantes de los desplazamientos patrimoniales en definitiva de los perjuicios producidos, por lo que procede su condena en la forma descrita en el precedente apartado de esta resolución.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Respecto a la determinación de la pena teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la relación de concurso medial entre las figuras reseñadas -arts. 74 y 77 del Cº Penal- resulta que el marco punitivo oscila entre la pena de prisión de 1 año y 9 meses a tres años considerándose ponderado en atención a la conducta reiterativa desarrollada por el acusado con claro desprecio de la reacción penal fijar en 2 años y 6 meses la pena de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 10 meses a razón de 8 euros día, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Cº Penal en caso de impago.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente -art. 116 y concordantes del Cº Penal- por lo que atendiendo a las consecuencias derivadas de la conducta dañosa y al contenido de tal responsabilidad civil tendente en definitiva a reestablecer en la medida de lo posible las situaciones al estado anterior a la comisión del hecho delictivo procede en primer término declarar la nulidad de los contratos de compraventa y préstamo de los vehículos adquiridos por el acusado. Asimismo deberá indemnizar al BBVA y al BSCH en las cantidades pendiente de pago derivados de los contratos de crédito suscritos para la financiación de los vehículos de referencia a determinar en ejecución de sentencia. Finalmente deberá indemnizar a Juan en la suma de 242,46 euros en concepto de impuestos derivados de la titularidad de los automóviles por él satisfechos y la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.
QUINTO .- Procede imponer al acusado las costas causadas -art. 123 del Cº Penal- incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL OFICIAL en concurso medial con un delito CONTINUADO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 8 EUROS-DÍA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .
Se declara la nulidad de los contratos de compraventa y préstamo relativos a los vehículos descritos en la resultancia fáctica.
El condenado deberá indemnizar al BBVA y al BSCH las cantidades pendientes de pago en los contratos de préstamo otorgados para la adquisición de los vehículos de referencia, a determinar en ejecución de sentencia.
El condenado deberá abonar a Juan la suma de 242,46 euros por los impuestos satisfechos y en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y perjuicios irrogados.
Debemos absolver y absolvemos a Baltasar del delito de usurpación del estado civil del que venía siendo acusado por la causación particular.
Procede imponer las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular al condenado.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
