Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 190/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Almuñécar.-
Proced. Abreviado Núm. 35 de 2.008.-
Rollo de Sala Núm. 190 de 2.010.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NÚM. 205 -
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil once. -
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar, con el núm. 35 de 2.008 por tráfico de drogas, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra los acusados Darío , nacido el 19 de agosto de 1.978, con D.N.I. Núm. NUM000 , de estado soltero; natural y vecino de Almuñécar, C/. DIRECCION000 nº NUM001 ; de oficio empleado; hijo de Félix y de María; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 4 hasta el 16 de noviembre de 2.007, representado por la Procuradora Dª. Pilar Gálvez Domínguez y defendido por la Letrada Dª. Silvia María González Meana; Loreto , nacida el 19 de agosto de 1.984, con D.N.I. Núm. NUM002 , de estado soltera; natural y vecina de Motril (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM003 - NUM004 , de oficio ama de casa, hija de Ramón y de Ramona, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que ha estado privada dos días, representada por la Procuradora Dª. Alba Marina Navarro Vidal y defendida por la Letrada Dª. Concepción Buendía Jiménez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: El día 4 de Noviembre de 2.007, sobre las 1,30 horas, los acusados Darío y Loreto , mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otros dos individuos, circulaban en el vehículo marca Seat Ibiza matrícula LB-....-IZ , conducido por Darío y propiedad de Pablo Jesús , cuando al llegar a la altura del km 317 de la carretera N- 340, con motivo de un control selectivo de vehículos y personas para la prevención de la tenencia, consumo y venta de estupefacientes, la patrulla de la Guardia Civil le dio el alto procediendo a la inspección del vehículo y cacheo de los ocupantes del mismo, momento en el que le fueron intervenidos a la acusada Loreto varios envoltorios que contenían una sustancia estupefaciente y en el interior del vehículo fue hallado un paquete conteniendo otras sustancias estupefacientes que una vez analizadas resultaron ser cocaína (12 papelinas) con un peso total de 907 gramos y una pureza de 19Â8%, valorada en 717Â6 euros, y MDMA con un peso total de 4Â22 gramos, valorado en 21Â69 euros, que ambos acusados portaban para su posterior distribución y venta a terceras personas.-
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal , y reputando responsables de dicho delito, en concepto de autores a los acusados Darío y Loreto , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase a cada uno de ellos a las penas de seis años de prisión, multa de 1.500 € con 40 días de arresto en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.-
TERCERO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, como cuestión previa a efectos de una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de aplicar el párrafo 2º del artículo 368 y solicitó para cada uno de los acusados la pena de un año y ocho meses de prisión, manteniendo la misma multa y responsabilidad personal subsidiaria, modificación con la que mostraron su total conformidad, tanto los acusados como sus Letradas defensoras, quedando los autos vistos para sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".-
En el presente caso, los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, si bien es de aplicación el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , dada la escasa cantidad de droga intervenida, por lo que se ha de dictar sentencia de estricta conformidad.-
SEGUNDO .- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , los acusados Darío y Loreto , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.-
TERCERO .- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
CUARTO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, se ha de condenar a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales causadas.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos a los acusados Darío y Loreto , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas aceptadas a cada uno de ellos de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 € y al pago por mitad de las costas procesales causadas.-
Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de octavo día y si no lo hicieren voluntariamente o por vía de apremio, quedaran sujetos cada uno de ellos a la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad, y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentados los ramos de responsabilidad civil.-
Contra ésta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante éste Tribunal en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.-
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

