Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2011

Última revisión
26/09/2011

Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 116/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100350

Núm. Ecli: ES:APH:2011:752

Resumen:
21041370032011100350 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 205/2011 Fecha de Resolución: 26/09/2011 Nº de Recurso: 116/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 116/2011

Juicio de Faltas número:438/2010

Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 26 de Septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 438/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D ª Inés Tejero López, Letrada, en nombre de Dª Crescencia y D. Indalecio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 20 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D ª Inés Tejero López, Letrada, en nombre de Dª Crescencia y D. Indalecio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 18 de Agosto de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- La materia que se debate en esta alzada se residencia exclusivamente en el pronunciamiento formulado en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia criticada y su repercusión el Fallo.

En este contexto se alude por los recurrentes a que el citado pronunciamiento "se escapa de toda lógica jurídica y aun de las más elementales reglas de la sana critica".

Examinemos pues ya tal declaración y los motivos de la critica.

El Juzgador a quo argumenta que de la escasa documental aportada por los ahora Apelantes no puede concluirse que resulten probados sus ingresos a los efectos de aplicar un factor de corrección superior al 10%.

En efecto se expone en el referido Fundamento de Derecho que no consta acreditado, probado, en base a la Confirmación del Borrador presentado a efectos del I.R.P.F., que los lesionados trabajen , ni cuales sean sus ingresos de ahí que el único factor que puede ser aplicado es el citado del 10%.

En definitiva los recurrentes discrepan de esa concreta valoración de la prueba, prueba que se ha calificado en la instancia como insuficiente.

En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En los momentos presentes estimamos que la valoración judicial de la prueba ha de ser calificada como correcta y adecuada y por ende mantenida íntegramente en esta alzada.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D ª Inés Tejero López , Letrada, en nombre de Dª Crescencia y D. Indalecio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 20 de Mayo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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