Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 47/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 47/11-C

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 701/09

SENTENCIA Nº 205

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

MAGISTRADOS

Dª María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo

Dª María José Torres Cuéllar

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En la ciudad de Málaga a, 31 de marzo de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, el presente recurso de apelación penal, Rollo nº 47/11, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Málaga, por receptación, en el Procedimiento Abreviado núm. 701/09 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga , en el que han actuado, como apelante Laureano , con DNI. NUM000 , nacido en Málaga el 13-10-1984, hijo de José y Mª Isabel representado por el Procurador Sr. Torres Ojeda y defendido por el letrado Sra. Yánez Santos. Y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto Carlos Miguel representado por el Procurador Sr. Medina Godino y defendido por el letrado Sr. Burgos Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8-11-2010 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Laureano , con animo de obtener un beneficio injusto, a sabiendas de que provenían de actos contra el patrimonio, desde julio de 2008 hasta la intervención policial del día 28 octubre 2008, adquirió diversos efectos que depositaba en una nave industrial en la barriada de San José El Viso, nave que le había sido prestada por su propietario al acusado antes citado. Así fueron intervenidos en la nave los siguientes efectos: un maletín de herramientas sustraídas de una obra en construcción en la calle José Maria Jackar de Málaga a su propietario Pedro Antonio el día 23/9/08; una caja de herramientas sustraída de una obra en la Calle Irlanda de Málaga el día 24/9/08 a Urbano ; tres cajas de herramientas sustraídas con fuerza en una nave de la calle Cueva del Becerro el día 22/10/08 a Apolonio ; un carro y un maletín de herramientas y un cargador de baterías sustraídas con fuerza en una nave de la calle Alcalde Gómez Gómez de Málaga el día 24/10/08 a Carmelo ; piezas de una motocicleta sustraídas a Dimas el día 26/10/08; un maletín de herramientas y un móvil sustraídos en los establecimientos Ke Mobel y Ok Sofá en la Avda. Washington el día 22/7/08 a Geronimo ; un maletín de herramientas sustraídos en la empresa Survalem SL en la Avda. de Las Vegas en octubre de 2008 a Jenaro ; un maletín de herramientas sustraídos con fuerza en una furgoneta estacionada en la Calle Brasilia de Málaga el día 21/10/08 a Ricardo ."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, tipificado y penado en el art. 298.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a las penas de DIECISEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; con expresa condena en costas. Que debo absolver y absuelvo a los acusados Carlos Miguel y Juan María de los ilícitos que fueron objeto de acusación; quedando sin efecto las medidas cautelares reales o personales acordadas durante la tramitación de la causa; declarándose las costas de oficio"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado condenado, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia se alza el acusado, alegando la falta de prueba suficiente contra él, puesto que no se ha probado que fuera el poseedor de la nave industrial en la que se encontraron la relación de objetos sustraídos, cuando eran varias personas quienes tenían las llaves de la nave, y no fue visto por la Policía en las inmediaciones del lugar, donde si fueron detenidos los otros acusados absueltos; y en conexión con lo anterior denuncia la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. En cuanto al primero de los motivos alegados, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Juzgador que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, y decantarse por la que estime correcta debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, ante la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo . En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el recurso no se viene a cuestionar la procedencia ilícita de los objetos intervenidos en la nave de litis, sino que fuera el acusado el que detentara su posesión, la que sin ningún género de duda, le atribuye el testigo que a depuesto en el acto del juicio, esto es, Ángel , propietario de la misma, quien ha venido manteniendo que se la tenía cedida al mismo chico al que le había arrendado una vivienda, Laureano , si bien no le cobraba nada, pues habían acordado esperar a ver como le iba, pues se había quedado sin trabajo, y como era mecánico iba a dedicarse a reparar vehículos. Que es al único a quien le dio la llave. Y que no conocía de nada a los otros dos acusados. Por lo que el alcance de nuestro conocimiento se ciñe a dicho motivo de impugnación. Y sin negar que las declaraciones que puedan ofrecer en juicio los coacusados pueden ser tenidos como elementos de incriminación frente a otros acusados, dicha virtualidad acreditativa habrá de ser examinada con extrema cautela, básicamente desde la advertencia de que tales declaraciones no son producidas con sujeción a obligación formal de veracidad y que por ello pueden estar presididas por un legítimo propósito autoexculpatorio. Tales condiciones de prestación de ese tipo de declaraciones obligan al Juzgador a examinar los restantes elementos de incriminación que se le han ofrecido y también los que pudiendo ofrecerse no se han llevado ni propuesto para el juicio, atendiendo para ello básicamente a las circunstancias y características de los hechos sobre los que versa la incriminación; lo que, proyectado a la particular conducta que se viene atribuyendo al acusado como autor de un delito de receptación lleva a mantener su condena a título de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal , cuya aplicación se nos presenta así plenamente justificada y debida, con decaimiento anunciado ya del motivo en que se pretende su absolución. Así Carlos Miguel mantiene que tenía en su poder la llave porque Laureano se la dio; el agente de Policía que lo detuvo depuso en el acto del juicio confirmando tal particular, afirmando que éste le dijo que se la había dado Laureano ; siendo, pues, todos los testigos contestes, en que era el ahora apelante quien tenía la posesión y uso de la nave industrial. En cuanto a las manifestaciones del acusado, es evidente que el mismo no hace un reconocimiento explícito y concreto de los hechos, pero sí respecto a algunos aspectos que, interrelacionados con otros datos acreditados por el resto de la actividad probatoria desarrollada, sustentan las conclusiones que la sentencia alcanza. El hoy apelante reconoció que le tenía alquilado al dueño de la nave un piso, que éste le dio la llave de aquella, que allí reparó vehículos, según especificó en instrucción, que Carlos Miguel le ayudó en alguna ocasión como mecánico, y que fue él quien le dio la llave a éste. Es cierto que el hoy recurrente en ningún momento admitió haber arrendado ni tenido gratuitamente la nave en su poder, si bien, dice que se lo estuvo pensando, pero la única deducción que se plantea como razonable es la contraria, esto es, que sí que disponía de ella a su antojo. Esto unido al hecho de que se encontraron en su interior todos los objetos sustraídos, siendo localizados en su establecimiento, sustenta igualmente como razonable la deducción que la sentencia alcanza. Por todo ello entiende esta Sala que la prueba practicada ha sido valorada por el Juez sentenciador, de la manera razonada y razonable.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, se ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la declaración de los testigos y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.

TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga de fecha 8-11-2010 en el Procedimiento Abreviado nº 701/09 que da lugar al presente rollo de recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Ponente, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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