Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 180/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100541
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
PRESIDENTA:
Dna. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADAS:
Dna. Yolanda Alcázar Montero
Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra D. Anibal , asistido del Letrado D. Santiago Ruiz Menéndez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Mercedes Ramírez Jiménez, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 10 de junio de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María Pilar Verástegui Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de junio de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Anibal , , siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 4 de Septiembre de 2.010, tras acudir al domicilio de Daniela , con la que había mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial cesada en esa fecha, sito en la CALLE000 , apartamentos DIRECCION000 no NUM000 de la localidad de Puerto del carmen-Tías, inició con la anterior una discusión en el transcurso de la cual, actuando con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió aranándola en el pecho, sujetándola del cuello, forcejeando con ella y empujándola provocando con ésto que se golpease contra una pared próxima causándole con ello lesiones consistentes en excoriación lineal oblicua de 10 cms y otra contigua lineal de 7 cms en región superior pectoral izquierda, equimosis superficial de 5 cms de diámetro en zona superior pectoral derecha, dos inflamaciones de 2 cms de diámetro en región occipital, un hematoma de 4 cms en cadera derecha, dos hematomas de 2 cms de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda, un hematoma de 1 cm de diámetro en cara anterior de tercio proximal de muslo izquierdo y un eritema en hemicara derecha. Las lesiones descritas precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, de tratamiento consistente en administración de analgésicos-antinflamatorios vía oral estando determinado periodo de sanidad de las mismas en 7 días de los cuales ninguno de ellos revistió la consideración de impeditivo y sin que, transcurridos, restasen secuelas.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de los hechos descritos Anibal se dirigiera a Daniela con expresiones tales que "puta, te acuestas con todos".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ambito familiar, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos, y a la pena de tres anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Daniela asi como la prohibición por tres anos de aproximarse a la misma , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros.
Igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anibal de la falta de vejacion injusta por la que ha sido acusado".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se senaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado fundamenta el recurso en una posible vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, y error en la valoración de la prueba, ante la indebida atribución del carácter de prueba preconstituida a la declaración realizada por la denunciante en el Juzgado de Instrucción, pese a no ratificarse en su declaración inicial y mantener que mintió, tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado. Anade que no consta que el Ministerio Fiscal interesara la lectura de la declaración realizada en el Juzgado de Instrucción, al amparo del artículo 714 de la LECrim , y que no reune dicha declaración el requisito de persistencia en el tiempo, senalando que en sede policial no se hizo la advertencia de dispensa del artículo 416 de la LECrim , solicitando la revocación de la resolución impugnada, para dictar otra por la que se absuelva al acusado.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, siempre que concurran, eso sí, los siguientes requisitos: 1o) Ausencia de incredulidad subjetiva; 2o) Verosimilitud del testimonio; y 3o) Persistencia en la incriminación.
Se da la particularidad en el presente caso, de haber prestado la testigo una declaración en el juicio oral, contradictoria con lo inicialmente declarado en el Juzgado de Instrucción, contradicción que fue valorada por el Juez a quo, en atención a la mayor credibilidad que se permite otorgar a las declaraciones efectuadas en fase sumarial sin vulnerar por ello el derecho de presunción de inocencia, partiendo de la doctrina que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, han mantenido en relación a los testigos que se retractan de sus anteriores manifestaciones; "esta Sala ha establecido que el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que en las declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento y que de alguna forma se hayan incorporado al debate en el juicio oral, de modo que su autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación al juicio oral se realizará a través de las previsiones del artículo 714 , pero, dejando a un lado exigencias puramente formalistas, es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal" ( STS 1905/2002, de 14 de noviembre ).
En el presente caso, se desprende del acta del juicio que la denunciante fue interrogada por cada uno de los extremos en los que se fueron planteando las contradicciones, en relación, tanto a los insultos que negó finalmente haber recibido, como a los golpes, respecto a los que mantuvo en el Plenario haberse golpeado ella misma con un cucharón, por todo el cuerpo, explicando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que mintió porque se sentía despreciada, sin saber lo que estaba haciendo.
No existe, por lo tanto, obstáculo alguno en otorgar mayor credibilidad a la declaración sumarial. En concreto, senala el Juez a quo que dicho testimonio inicial resulta próximo a los hechos, con mayor espontaneidad, y, fundamentalmente, que resulta plenamente corroborado por el informe médico forense obrante en autos, ratificado por su autor en el Plenario. Es más, específicamente se preguntó al forense sobre la versión introducida por la víctima en el Plenario, manteniendo éste la dificultad de encajar las lesiones que presentaba con dicha versión de los hechos, dada la intensidad y variedad de lesiones, destacando finalmente el Juez a quo, como también se desprende de lo actuado, que el acusado, en ningún momento, ha senalado que la denunciante se autolesionara.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y admitida, por tanto la posibilidad de valorar la declaración sumarial, considera el recurrente que en la declaración prestada en sede policial, no se hizo saber a la denunciante el contenido del artículo 416 de la LECrim , advertencia que sí se incluyó en la declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 48 a 50, en la que la denunciante mantuvo idéntica versión que la sostenida inicialmente, ante la Guardia Civil, afirmando que el acusado le insultó y le golpeó en distintas zonas del cuerpo.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de la lectura de dicho precepto, y así, en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 senalaba que; "Es por ello indispensable que exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de ejercer tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige como presupuesto su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la importancia de su comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino también por la Policía (SSTS 385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de noviembre ).
Sin embargo, sentado lo anterior, también son reiteradas las Sentencias de la Sala Segunda que, partiendo de la imposibilidad de valorar, por distintos motivos, el testimonio de la víctima, permite atender al resto de elementos probatorios obrantes en autos para fundamentar una posible condena, así, la STS de 12 de julio de 2007 en la que se viene a senalar que "la Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias (art. 710 LECr EDL 1882/1 ). Los testigos de referencia son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria".
Todo ello permite resumir que, con independencia de la entidad probatoria de las manifestaciones de la denunciante, se cuenta, en un caso como el de autos, con los partes médicos que reflejan las lesiones sufridas por la denunciante, compatibles, como se ha dicho, con la versión inicialmente ofrecida, y con la declaración de los Agentes de la Guardia Civil que se presentaron en el domicilio tras la agresión, declaraciones que adveran igualmente la inicial declaración de la víctima, y así son analizadas en la resolución impugnada, De esta forma, la conclusión alcanzada por el Juez a quo debe ser confirmada en esta alzada, estimando lógico el razonamiento empleado por el Magistrado, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, y debe en consecuencia confirmarse la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de D. Anibal contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife , la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

