Sentencia Penal Nº 205/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 25/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100370


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de Mayo de 2011

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, Rollo de Sala 25/11 sobre recurso de apelación contra la sentencia recaída en el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO No 11/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Uno de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Do Ángel , asistido del Letrado Do Luis Falcón Fernández, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 11/2011, se dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2011 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Probado y así se declara, que el día 17 de marzo de 2011, Ángel Y Angelica coincidieron en el hospital donde se encontraban visitando a un familiar enfermo, que con motivo de que Angelica cree que Ángel mantiene una relación sentimental con su hermana, empiezan a discutir, por lo que el celador de la zona los echa del hospital,y una vez en la calle Ángel le dice a Angelica : "eres una cabrona, una hedionda, estás loca".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: " Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 8 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de PROHIBICION DE ACERCARSE a menos de 500 metros AL DOMICILIO DE Angelica , EN CUALQUIER LUGAR DONDE ESTA SE ENCUENTRE Y COMUNICARSE con la misma POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN durante un tiempo de cuatro meses.Todo ello con imposición de costas al condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Do Do Ángel se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 12/04/2010. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 27 de Abril se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por Diligencia de 10 de Mayo al Magistrado que firma la presente sentencia. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por el recurrente Do Ángel , mediante escrito presentado con fundamento en lo dispuesto en el art. 976 en relación con el art. 790 de la Lecrim , la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de una falta de vejaciones injustas en base a la falta de motivación de la medida de alejamiento impuesta, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Angelica en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de cuatro meses.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su conjunto no se aprecia el error fáctico aducido al exponer en definitiva el único motivo del recurso, cual es la falta de motivación, pues la sentencia descansa sobre la valoración correcta , coherente y lógica de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima, como de la corroboración por parte de la hija. Centrándonos en el motivo esgrimido, se ha de senalar que el alejamiento decretado no es una medida, sino una pena la impuesta en sentencia. El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Y sí ello es así para determinar la extensión, con mayor medida para su propia imposición, cuando la misma es facultativa. En referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. En el presente caso se impuso la pena de cuatro meses, - el máximo en las faltas son seis meses -, penalidad que es facultativa como se ha dicho en estas infracciones de menor gravedad, a diferencia de las conductas delictivas enumeradas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria ( impropia). La sentencia contiene una mínima motivación en orden a la necesidad y ninguna en orden a la extensión, pues alude a que en atención a que el denunciado continúa viviendo en la vivienda, que las vejaciones son contínuas y que la denunciante tiene miedo , es necesario adoptar tal medida. Motivación que si bien es mínima colma la necesidad que se exige, pues no ha de olvidarse que la víctima manifestó tener miedo del marido con el que lleva 35 anos conviviendo, pues tiene varias escopetas en casa, y la propia hija afirmó que podría ir a más. Y es que mientras la pena tiene su fundamento en la culpabilidad del acusado, las medidas de seguridad en su peligrosidad, y en el presente caso es claro el actuar reprochable del recurrente que justifica la adopción de tal medida en la extensión impuesta y que no estimamos desproporcionada al no ser el máximo legal, la que entendemos ajustada a las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Do Ángel , mediante escrito presentados en fecha 28/03/2011, y CONFIRMAR la Sentencia de 22 de Marzo de 2011, dictada por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no uno de S/C de Tenerife en el Juicio de Faltas Inmediato no 11/2011 . DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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