Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 41/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Rollo nº 41/2012R
P.A. nº 457/2010
Juzg. Penal 23 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.: JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 41/2012R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 457/2010 , seguido por un delito de usurpación posesoria contra Juan María y Augusto ; siendo parte apelantes los acusados dichos; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 1 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a Juan María , como autor responsable de un delito de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de multa a razón de 3 euros/día y al pago de las costas causadas. Y debo condenar y condeno a Augusto con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 2.8 del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de un mes y quince días de multa a razón de 3 euros/día y al pago de las costas causadas.
Se declara extinguida la responsabilidad civil por la renuncia expresa de los propietarios.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los Juan María y Augusto , en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sea absuelta del delito por el que han sido condenados en la instancia. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los de la resolución combatida, que deberán verse sustituidos por los que a continuación se dirán en acogimiento del motivo de recurso en que se cuestiona la tipicidad de la conducta probada como mantenida por los acusados.
SEGUNDO.- En efecto, acusados y condenados que han sido los dos recurrentes por un delito de usurpación de propiedad ajena previsto y sancionado en el artículo 245.2 del Código Penal , esto es en su modalidad pacífica o al menos sin que haya mediado violencia o intimidación en las personas, si hemos de estar y pasar por los hechos que han sido tenidos por probados en la sentencia recurrida, como así habrá de ser al no constar impugnados en tal extremo, de donde se desprende que los hoy acusados accedieron al interior del inmueble allí identificado, deshabitado, con la finalidad de pasar la noche en su interior, saliendo de allí una vez fueron instados a abandonarlo por un vecino del inmueble, resultando finalmente detenidos ya en la vía pública por agentes de policía que acudieron al lugar a instancia del referido testigo, dada esta secuencia fáctica y según lo que se ha anunciado, no podremos por menos de acoger el motivo de recurso esgrimido por la defensa del acusado Juan María en cuanto denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal .
Aun cuando la descripción típica de la conducta a que se alude en el artículo 245.2 del Código Penal se concreta en la ocupación de inmueble o vivienda ajena y sin autorización de su titular, la individualización de las concretas conductas que hayan de resultar abarcadas dentro de esta acción típica no puede realizarse desde una mera ocupación formal, prescindiendo de cualquier otra valoración atinente, por ejemplo, al tiempo durante el cual se haya mantenido la ocupación ilegítima o la efectiva limitación que con ella pueda haberse producido para los actos dominicales que se haya propuesto llevar a cabo el titular respecto del inmueble ocupado. Pues bien, en el caso de autos, no solo no consta que los acusados hubieren limitado en nada el pleno domicilio del titular sobre su inmueble, sino que tampoco el tiempo de permanencia en su interior puede estimarse relevante a los fines de la ocupación típica, pues no solo resultó breve, según se relata en la propia sentencia recurrida, sino que la situación injusta cesó cuando fueron requeridos para ello por uno de los vecinos del inmueble, lo que revela, al tiempo que la escasa significación del acceso inconsentido, el nulo propósito o voluntad de oponerse al pleno desempeño de los actos dominicales que pudieren corresponden al titular del inmueble, elementos éste anímico o intencional, de impedir el ejercicio de los derechos dominicales al titular, que se nos revela de concurrencia obligada para la aparición de cualquier forma de usurpación, como resulta ser la que se les termina por atribuir a los dos acusados recurrentes.
Así pues, no pudiendo incardinar su conducta dentro del ilícito por el que ha sido formalizada la acusación, deberán ser acogidos los recursos interpuestos y disponer nosotros un fallo absolutorio para ambos, en los términos y con el alcance que se dirá.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación procesal de los acusados Juan María y Augusto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los aquí recurrentes por un delito de usurpación posesoria.
2º.- REVOCAR la indicada resolución y en su lugar
3º.- ABSOLVER, como absolvemos , a los acusados Juan María y Augusto del delito de usurpación por el que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
