Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 151/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 151/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 228/11

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 7 DE GETAFE

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205/12

En la Villa de Madrid, a 8 de junio de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio y DON Braulio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011, en juicio de faltas número 228/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Getafe .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 2 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 228/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 30 de mayo de 2011, sobre las 17:45 horas, en el centro comercial Carrefour de Getafe, y con ocasión de que el denunciante Emiliano , cliente del establecimiento, estaría gritando y alborotando, dentro de las instalaciones y cuando no estaban siendo atendidas sus quejas para el cambio de unos monopatines que habría comprado, los denunciados Aurelio y Braulio , trabajadores del servicio de seguridad del centro, agarraron al denunciante de los brazos y le arrastraron mientras le daban patadas en los pies apartándolo de este modo de la zona de caja de atención al cliente en la que se encontraba.

Como consecuencia de estos hechos Emiliano sufrió lesiones consistentes en equimosis en región deltoidea derecha e izquierda y excoraciones en codos y contusión en el dorso de tórax, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa, lesiones de las que tardó en curar 21 días, ninguno de ellos impeditivos".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio y a Braulio como autores penalmente responsables de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa a cada uno de ellos de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, Braulio y Aurelio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Emiliano en la cantidad de 200 euros. Con condena a los denunciados de las costas causadas".

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Aurelio y don Braulio

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe de fecha 2 de diciembre de 2011 que condenaba a Aurelio y a Braulio como autores responsables de una falta de lesiones, los propios denunciados.

Se fundamenta el recurso en alegaciones que podrían encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba. En el quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Y en la infracción de precepto legal. Y se suplica en el mismo su estimación y la absolución de los denunciados.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que había sido el denunciante Sr. Emiliano el que había desencadenado el incidente que terminó en el altercado. Y en que los denunciados se habían limitado a cumplir con sus obligaciones laborales sin que nunca hubieran tenido la intención de agredir. Así como en que el Juez de la instancia tan solo habría valorado la prueba testifical aportada por el denunciante, sin tener en consideración la prueba aportada por los recurrentes y así la testifical y la documental consistente en la grabación de los hechos que fue visionada en la vista oral.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, aunque sea a través del visionado de la grabación realizada, como sucede en el presente caso. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso el material probatorio con el que ha contado el Juez a quo ha sido la declaración de las propias personas implicadas en los hechos y la prueba testifical, además de la documental consistente en la grabación de la cámara de seguridad del centro que ha sido visionada también en esta instancia y la pericial medica documentada.

Pues bien ningún objeción merece la valoración de la prueba practicada en el juicio oral por el Juez a quo que ha atribuido credibilidad a la versión de la testigo imparcial doña Raquel , que expuso, tal y como ha podido ser apreciado directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, como había visto que los denunciados se llevaron en volandas al denunciante y le daban patadas en las corvas.

No hay duda como se argumenta en la sentencia recurrida que la actuación de los vigilantes de seguridad denunciados trasvasó los límites de lo admisible para lograr apartar al denunciante del mostrador del establecimiento comercial en el que se iniciaron los hechos, dado que si bien el testimonio de la testigo aludida podía ser fruto de su identificación con la problemática del denunciante con el que coincidía en su condición de cliente del establecimiento comercial, el visionado de la grabación de la cámara de seguridad ha permitido presenciar directamente desde esta instancia como se produjeron los hechos y en definitiva los empujones que sufrió el denunciante y las patadas en sus pies, extremo el primero corroborado además por la documentación médica que obra en las actuaciones.

De ahí que la actuación de los denunciados como señala igualmente la sentencia impugnada participe de los elementos típicos de la falta de lesiones y así del elemento subjetivo aunque sea a título de dolo eventual, compartiéndose la valoración de la prueba realizada por el Juez de la instancia y la argumentación que ha permitido concluir la sentencia de contenido condenatorio.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Es motivo de impugnación también la vulneración del principio de la presunción de inocencia que se sustenta en que no habría existido ninguna prueba de cargo en contra de los recurrentes.

Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española y que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quem debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.

En el presente caso el Juez a quo ha contado con prueba suficiente y válida practicada en la vista oral, habiendo sido debidamente valorada como se ha argumentado en el apartado anterior, por lo que ningún vacío probatorio ha tenido lugar que justificase la apreciación de la vulneración del principio de la presunción de inocencia del que gozaban los denunciados.

De ahí que este motivo de recurso en consecuencia tampoco merezca su estimación.

TERCERO.- Es motivo de recurso finalmente la falta de apreciación por el Juez a quo del cumplimiento del deber y de la legítima defensa lo que debería haber afectado a la culpabilidad de los recurrentes.

1. El cumplimiento del deber aparece como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en el articulo 20.7º del Código Penal . Es cierto que en el presente caso el testigo que depuso en la vista oral Leon en calidad de representante legal del Establecimiento comercial en el que se produjeron los hechos declaro que los había presenciado por que estaba presente cuando se produjeron aceptando que había sido él mismo quien les había dicho a los vigilantes de seguridad que actuaran y que esta actuación se refería a que invitasen al denunciante a que se retirase de la zona de caja.

Aún así la prueba practicada ha permitido concluir que la actuación de los denunciados fue excesiva en cuanto que la violencia que se utilizaron no estaba justificada a la protesta formulada por el denunciante. Ello imposibilita la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada dado que su apreciación exige que el cumplimiento del deber se hubiese ajustado a la norma jurídica que le sirva de base, que tiene sus límites en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes que pueden entrar en colisión, al algunas ocasiones, con las exigencias profesionales. Por ello como señala la STS 457/2003, de 14.11 , han de ponderarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes para valorar si ha existido un exceso. Y en este caso la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada establece en su artículo 1 , 3 y 4 las funciones obligaciones del personal de seguridad privada que resultaron excedidos por el uso de violencia en la intervención que llevaron a cabo con el denunciante.

2. En cuanto a la legítima defensa también contemplada como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en el artículo 20.4º del Código Penal , como el propio precepto señala para su apreciación deben concurrir los siguientes requisitos: Una agresión ilegitima. La necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Y la falta de provocación suficiente.

La prueba practicada y así la declaración de la testigo aludida, Raquel puso de manifiesto que ninguna agresión ilegítima previa existió por parte del denunciante que ni siquiera insultó ni amenazó a los vigilantes. De ahí que su actitud bulliciosa y provocadora para otros usuarios del establecimiento comercial en modo alguno pueda participar de los elementos que hiciesen posible la apreciación de la legítima defensa por parte de los denunciados cuya sola formulación atenta al más elemental sentido de la proporcionalidad en cuanto que en todo caso el denunciante era una única persona que exclusivamente pretendía llamar la atención mientras que los denunciados eran dos, lo que en todo caso comportaba una desigualdad de fuerzas que sin duda actuaría a favor de los denunciados.

No procede tampoco estimar este último motivo de impugnación.

CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio y DON Braulio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011, en juicio de faltas número 228/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Getafe , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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