Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 384/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00205/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501535
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2012
RECURRENTE: Paulina
Procurador/a: ALBERTO ALONSO PONCELA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 205
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 4 de Septiembre de Dos Mil Doce.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/04/2012 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el P .A. nº 46/12 dimanante del P.A. 105/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , por delito de Robo con Violencia , habiendo actuado como parte apelante la condenada Paulina defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sosa García y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 13:30 horas del 6-10-11 la acusada Paulina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de dos personas que no han sido identificadas acudieron en el vehículo SEAT Altea matrícula ....WWW , propiedad de Fidel , pareja de ésta, a la estación de servicio Petronor de los Beatos, y mientras uno de ellos permanecía en el vehículo realizando labores de vigilancia, la acusada junto con la otra persona no identificada entraron a la estación llevando la acusada una capucha que no dejaba ver su frente y tras amenazar el chico Maximino y a Serafin con un cuchillo que portaba, el hombre no identificado les dijo que el dieran el dinero al tiempo que se apoderaba de la mariconera de Serafin mientras la acusada cogía la caja registradora que entregó al hombre no identificado, huyendo ambos del lugar. En la huida la acusada fue alcanzada por Maximino mientras que el otro hombre fue al vehículo con la tercera persona no identificada, y la acusada fue localizada instantes después por los agentes de la Guardia Civil. La caja registradora ha sido tasada en 159 euros, reclamando el legal representante de dicha estación de servicios y la mariconera contenía una radio mp3, unas gafas de sol, unas gafas de visión tasados en 140 euros y 25 euros por los que Serafin reclama.
No queda acreditado que el acusado Fidel , mayor de edad u con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia hubiera participado en el robo".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo condenar y condeno a la acusada Paulina como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto en los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar al legal representante de la estación de servicios Petronor de los Beatos en la cantidad total de 459 euros, y a Serafin en la cantidad de 165 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Fidel del delito de robo con intimidación, declarando de oficio la mitad de las costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Paulina , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a la acusada como autora de un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . con la atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias, costas y al pago de la responsabilidad civil derivada. Se formula recurso de apelación por dicha condenada en orden únicamente a la aplicación de la pena impuesta.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante como objeto único del recurso error en la aplicación de la pena, ya que ha sido condenada por el art. 242.3 del C.P . que fija como mitad superior la de 3 años y 6 meses a 5 años, habiéndose impuesto a la misma la pena de 3 años y 6 meses, sin tener en cuenta que la existencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P . daría como consecuencia imponer la pena en su mitad inferior de 1 año y 9 meses de prisión aplicación de lo impuesto en el art. 66.1 del C.P ..
Alegación que debe ser desestimada por cuanto la pena ha sido impuesta correctamente, ya que no habiéndose combatido los hechos probados de la sentencia, y ni la calificación jurídica de los mismos que determina la existencia de un robo con violencia con uso de arma del art. 242.3 del C.P . la pena a importe por el delito cometido estaría comprendida, tal como reconoce el propio recurso entre 3 años y 6 meses y 5 años. Por lo que habiendo aplicado dicha pena en su grado mínimo, ya queda comprendida la aplicación de la atenuante pues lo que se establece en el art. 66.1.1ª es que la existencia de una circunstancia atenuante dará lugar en aplicar la pena en la mitad inferior, lo que se ha realizado en sentencia, confundiéndose en el recurso la mitad inferior con el grado inferior, lo que está previsto en la regla segunda para la existencia de dos o más circunstancia atenuantes o una muy cualificada, lo que no ocurre en el presente caso.
Se alega también en el recurso, que con independencia de los anterior le sea de aplicación el apartado 4º del art. 242 del C.P . en atención a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida por la condenada, que no portaba el arma, valorando además las restantes circunstancias del hechos y el desarrollo de los mismos. Alegación que debe ser igualmente desestimada, por cuanto no estamos ante un hecho de menor entidad, como pudiera serlo, según la doctrina de los Tribunales, el clásico tirón sin causar lesiones, o la intimidación verbal, sino que estamos ante el atraco de una gasolinera por varias personas y portando un cuchillo amenazador, hechos estos que dictan de lo que la jurisprudencia viene considerando como de menor entidad.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena debemos CONFIRMAR y COFIRMAMOS la misma declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
