Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 225/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo225/2013

P. Abreviado 120/2013

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Previas 566/2011

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

Dª. Carmen Orland Escámez.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a diecisiete de julio de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 120/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de falso testimonio en virtud del recurso interpuesto por Valle , representada por la Procuradora sra. Torres Toronjo y defendida por el Letrado sr. Ponce Rodríguez, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Ángeles , representada por la Procuradora sra. Pérez León, asistida del Letrado sr. Domínguez Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. Dos de esta Ciudad, con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados son los siguientes: 'PRIMERO: El día 16 de Febrero de 2.011, la acusada Dña. Valle , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, compareció, en calidad de testigo, en el juicio oral señalado en Procedimiento Sumario 8/10 tramitado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva por delitos de abuso sexual y asesinato.

Con carácter previo a iniciarse su declaración, la acusada fue informada por el Presidente del Tribunal de la posibilidad de acogerse a la posibilidad de no declarar contra los en aquella causa acusados D. Jose Pablo y Dña. Ángeles , por tratarse de su esposo y cuñada, respectivamente, manifestando ésta que no deseaba declarar contra su esposo, pero sí contra su cuñada.

También con carácter previo al inicio de su declaración, la acusada fue informada por el Presidente del Tribunal de que estaba obligada a decir la verdad, que faltar a la verdad en la declaración podría constituir delito de falso testimonio, respondiendo la acusada que era conocedora de tal extremo.

Tras prestar juramento de decir la verdad ante el Presidente del Tribunal, la acusada inició su declaración respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal.

En su declaración, la acusada, que ya había sido interrogada en fase de instrucción en variadas ocasiones previas sobre los hechos objeto de enjuiciamiento en aquella causa, modificó radicalmente lo declarado con anterioridad y procedió a un nuevo relato, falso, con pleno conocimiento de su falsedad: interesada en favorecer la posición e intereses en el proceso de su esposo y perjudicar a su cuñada con la que había mantenido mala relación, optó por manifestar en el juicio que su esposo, Sr. Jose Pablo , no tuvo ninguna intervención en los hechos enjuiciados, que era su cuñada, la acusada Ángeles , la que había llamado a la niña Mariluz para meterla en casa, la que la metió y la dio una bolsa de golosinas, que la niña se cayó en la escalera, que Ángeles la había metido en un carrito, tapándola con una chaqueta y luego en el maletero del coche, llevándola hasta la marisma donde por recobrar el conocimiento la golpeó de nuevo y la tiró al agua. Que lo sabía porque había sido su cuñada la que se lo contó cuando ambas convivieron unos días tres años antes, en Marzo de 2.008, en la localidad de Pajaroncillo (Cuenca).

El Tribunal rechazó rotundamente el testimonio de la acusada y acordó deducir testimonio por si la declaración pudiera constituir delito tipificado en art. 458.2 del Código Penal de Falso Testimonio.

El día 18 de Marzo de 2.011 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia condenatoria para D. Jose Pablo y Dña. Ángeles sin atender el testimonio de la hoy acusada'.

Termina la resolución recurrida con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Condeno a DÑA. Valle como autora de delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL EN CONTRA DE REO previsto y penado en art. 458.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES MULTA con cuota de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas caso de impago, y pago de las costas causadas.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso por el condenado recurso de apelación por la condenada en tiempo y forma del que se dio traslado a las demás partes, remitiendo luego las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver el citado recurso.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida añadiendo al final del último párrafo que: La sra. Valle padece retraso mental leve y trastorno de la personalidad inespecífico, con una gran dependencia emocional hacia su marido, por lo que a consecuencia de tales padecimientos tenía levemente alteradas sus facultades volitivas en relación a los hechos enjuiciados.


Fundamentos

PRIMERO.-A). Las alegaciones del recurso que se alegan se concretan: 1ª.- Infracción procesal por vulneración de los arts. 416 , 709 y 714 LECRIM , al permitir el Tribunal un interrogatorio con preguntas sugestivas e impertinentes por parte de la acusación sin acudir a lo determinado por el propio art. 714 de la Ley Procesal Criminal .

El interrogatorio en el juicio de 2011, se realizó de manera permisiva por la Sala, que excedía de lo previamente anunciado por la acusada y es que no quería contestar a preguntas sobre su marido acogiéndose a su derecho, según lo establecido en el art. 416 LECRIM .

La estrategia del Ministerio Fiscal consistió en provocar respuestas determinadas que eliminan la posibilidad de contestar de manera diferente, consintiendo el Tribunal preguntas sugestivas e impertinentes. El Presidente de la Sala le llamó la atención en el juicio y recordó a la testigo su derecho a no contestar contra su marido, vulnerándose así el art. 416, ya citado.

2ª.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de la norma penal. El tipo requiere como elemento objetivo que el testimonio sea falso, es decir, contradicción entre lo declarado por el testigo y la realidad, entendiendo que la sentencia no demuestra con rotundidad y claridad que la acusada miente de propósito cuando se celebró el juicio, por el modo en que declaró no puede determinarse que faltó sustancialmente a la verdad. Cuando declaró que la responsable de la desaparición y muerte de la niña MLCS fue exclusivamente su cuñada Ángeles , sin tener que ver nada en ello su marido, lo que ocurrió fue tal vez una desafortunada narración de los hechos, no se explicaba bien, pero sin que ello signifique que faltara a la verdad de manera sustancial.

Ángeles se acogió en el juicio a su derecho a no declarar, pero ni siquiera al final del juicio al usar la última palabra dijo nada sobre la declaración de su cuñada, y ahora dos años después dice que lo declarado por su cuñada no responde a la verdad y que ella no le contó nada.

No existe elemento de contraste, pues al no haber declarado Ángeles , no se puede decir que lo manifestado por Valle era falso. Sin que sea raro que un juicio existan distintas versiones de los hechos por parte de las personas que declaran en el mismo, y el Tribunal es el que debe decidir cual de ellas tiene mayor credibilidad o verosimilitud. Valle quería apartar a su marido de toda responsabilidad, pero creía que Ángeles tampoco era culpable, como declaró en Cuenca y en la carta que remitió a la Juez en 2008 y si Ángeles tiene antipatía con Valle , esta también la tiene con aquella.

3ª.- Se impugna expresamente el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en el art. 458.2 CP ., en relación con el art. 715 LECRIM . El Ministerio Fiscal pidió prueba documental previa al juicio de entrevista en Tele5 y la publicada en Huelva Información, realizadas a Valle , que se impugnó por la defensa de la recurrente al entender que el delito de falso testimonio, debe abarcar lo declarado por la acusada en el juicio celebrado en la Audiencia Provincial, siendo rechazada la impugnación al entender el juzgador que la valoración del testimonio no implica dejar de atender al contexto en que se produjo no estando de acuerdo con dicha conclusión pues la alteración de la verdad tiene que tener lugar en un testimonio en causa criminal y en contra del reo, siendo irrelevante el contexto, sino lo ocurrido en el juicio.

4ª. Se impugna el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia por no aplicación de la eximente del art. 20.1 CP o subsidiariamente del art. 21.1 del mismo texto legal . Consta acreditado por dictamen técnico facultativo de 01/06/2010 emitido por Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Sevilla (en adelante EVO), que Valle presenta un trastorno de afectividad y un trastorno mental que lleva a la Administración a concluir que tiene un grado de discapacidad del 65%.

Consta también el informe pericial de D. Francisco de 08/12/20008, que ratificó en el juicio celebrado en mayo de 2013 en el Juzgado de lo Penal, manifestando que Valle tenía un retraso mental leve y un trastorno de la personalidad inespecífico por su dependencia marital, lo que le provocaba una afectación leve de sus facultades conforme a su conocimiento de lo ilícito, que entiende concurre también en este caso.

El juzgador se detiene únicamente en uno de los trastornos que padece Valle , que recoge el informe pericial antes citado y el realizado por el EVO de Sevilla, referido al trastorno de la personalidad inespecífico que afecta a su capacidad volitiva, y no se detuvo en el retraso mental leve que también padece y si estos trastornos no son suficientes para eximir de la responsabilidad criminal, si lo son para atenuarla como recoge el TS en numerosas resoluciones, considerando que en este caso debe aplicarse la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, lo que hace que según el art. 66.2 CP , la pena se rebaje en uno o dos grados, al tener alteradas sus facultades sobre la comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión en el delito de falso testimonio.

B). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho, realizando en apoyo de su postura las siguientes alegaciones: 1ª. La recurrente pretende sustituir la valoración del juzgador por la suya propia, pretendiendo una nueva calificación de los hechos, sin que existan datos que permitan afirmar que existe error en la valoración de la prueba.

2ª. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, presunción de inocencia y consiguiente indefensión, señala que se ha practicado suficiente prueba de cargo con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

3ª. En lo que se refiere a las demás alegaciones del recurso mantiene:

El recurrente no cuestiona el interrogatorio del Fiscal en el juicio celebrado por falso testimonio, sino el realizado en el juicio de 2011, pero es más ni la Sala de la Audiencia Provincial, ni el TS nada anómalo advirtieron en la actuación del Ministerio Fiscal. Tampoco los Letrados formularon ninguna protesta y la acusada fue advertida de que no podía contestar a todas o algunas de las preguntas y pese a ello respondió a las preguntas con clara intención de favorecer a su marido y perjudicar a la otra acusada, su cuñada, a la que implico de forma clara y mendaz en los hechos, asumiendo la posibilidad de cometer falso testimonio.

El testimonio iba dirigido a que se considerase a la acusada Ángeles y no a su marido como autora de un delito de asesinato y otro de abusos sexuales. En tal sentido nada tiene que ver la credibilidad de la testigo, ni el hecho de que la ahora perjudicada, no hiciese uso de la última palabra del juicio, con la declaración mendaz de la acusada, como recoge el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.

La prueba pericial pedida por el Fiscal y admitida no tenía otro objetivo que situar el delito en el contexto con el fin de comprender la estrategia de la acusada.

Ninguna vulneración se le produce con la condena sin aplicar circunstancias eximentes o atenuantes, ya que la prueba analizada en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia en ningún momento acreditó alteración significativa de la inteligencia o voluntad de la acusada, derivada de su retraso mental leve y del trastorno de personalidad inespecífico, al saber distinguir el bien del mal y delitos sencillos como el que nos ocupa. La acusada influenciada por su marido no benefició a este dejando de ratificar sus declaraciones anteriores al juicio, sino que eligió conscientemente perjudicar a Ángeles , por el odio que le tenía, a fin de que fuese la única condenada, lo que es incompatible con cualquier alteración relevante de su inteligencia y voluntad.

C). La acusación particular impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia con base en las siguientes alegaciones: 1ª. Las preguntas que se relacionan en el correlativo del recurso no se produjeron en este procedimiento, sino en otro, además de no tener relación con lo que aquí se juzgó, añadiendo que la Audiencia Provincial y luego el TS, no encontraron reparo alguno al interrogatorio de la testigo que fue instruida por el Presidente de la Sala sobre las consecuencias de faltar a la verdad y las consecuencias de no hacerlo, una vez que dijo que quería declarar, cuando pudo no hacerlo en relación al parentesco que le unía con los acusados. Además hace notar que el hecho punible por el que ha sido condenada lo cometió en un relato completísimo, imaginativo e hilado, con detalles lo que evidencia plenas facultades, pleno conocimiento y voluntad de hacerlo.

2ª. Se dice en el recurso que el testimonio no recayó sobre hechos sustanciales y que Ángeles debió haber manifestado su oposición en aquella vista y no dos años después. A lo primero, entiende que el testimonio recayó sobre algo sustancial como fue la autoría del crimen imputado, para perjudicar a uno de los reos y perjudicar al otro. En cuanto a lo segundo, se olvida que Ángeles se negó a declarar pero ratificando expresamente lo que declaró en la Policía y en el Juzgado, con lo que no esperó dos años para mostrar su oposición a lo declarado por Valle , solicitando la defensa el libramiento de testimonio de lo declarado por ella para incoar diligencias por falso testimonio.

3ª. En el correlativo se realizan aseveraciones que están fuera de lugar pues la causa se inicia por la solicitud de la defensa de Ángeles y luego del Ministerio Fiscal, a la hora de establecer las conclusiones definitivas, siendo irrelevantes las declaraciones que hiciera la recurrente a medios de comunicación, ya que lo que importa es su declaración prestada en juicio.

4ª. En el correlativo se mantiene que la recurrente tiene alteradas sus facultades hasta el punto de considerarla inimputable o como mínimo le sea aplicable una atenuante analógica muy cualificada. Las periciales niegan esa posibilidad, sin que puedan trasladarse al ámbito penal conclusiones de la Administración para conceder una pensión asistencial, al concurrir en ello parámetros que nada tienen que ver con el estado psíquico del sujeto (poder adquisitivo, familia desestructurada, etc).

En este caso el propio perito de la defensa contestó que Valle sabe lo que quiere, que distingue el bien del mal y que distingue la verdad de la mentira. Su leve afectación no influye en sus facultades de entender y querer, sus facultades no están afectadas según mantienen los expertos.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del recurso referida a la vulneración de los preceptos de la LECRIM que se citan (arts. 416 , 709 y 714 ), referidos al interrogatorio de la testigo Valle , ahora imputada en este procedimiento, por parte del Ministerio Fiscal. La Sala revisando las actuaciones no encuentra datos para mantener tales infracciones, partiendo de la base de que Valle declaró advertida de la facultad que le concedía el art. 416 LECRIM , por el parentesco que tenía con uno de los entonces acusados, al ser esposa de uno de ellos, mientras que de la acusada era cuñada, añadiendo que no quería declarar contra su esposo y si en relación a su cuñada Ángeles , siendo advertida por el Presidente del Tribunal después de mostrar su decisión de contestar a las preguntas que se formulasen, que debía declarar la verdad y las consecuencias que se podrían derivar caso de no hacerlo, siendo interrogada por las partes, sin que la Audiencia Provincial, ni luego el TS en casación encontrasen anomalías jurídicas en el interrogatorio que le fue efectuado por la acusación pública, es más, no consta en la causa protestas de los Letrados intervinientes, por lo tanto este alegato del recurso no puede considerarse como atentatorio a los preceptos que se han citado más arriba y que alega la defensa.

TERCERO.-Abordaremos seguidamente por razones de sistemática, la alegación tercera del recurso está relacionada con los elementos del delito de falso testimonio, entendiendo que tiene que ver con la realización de la declaración testifical que se dice falsa en un juicio y no con lo declarado en otros contextos por dicha testigo, como pueden ser programas de televisión o declaraciones a la prensa escrita, ya que de no ser así, entiende la recurrente que se vulneraría lo regulado en el art. 458.2 CP y art. 715 LECRIM ., al haberse admitido por el juzgador de lo penal documental relativa a declaraciones de la acusada a Tele5 y al periódico Huelva Información.

El delito de falso testimonio se encuentra tipificado en el art. 458 CP , refiriéndose en el número primero al tipo básico, castigando el falso testimonio en causa judicial y un tipo agravado cuando el falso testimonio se produce en causa penal en perjuicio del reo y una exacerbación del subtipo, cuando se produce en causa criminal, si a consecuencia del falso testimonio se hubiera producido sentencia condenatoria.

Es doctrina constante del TS que siguen las Audiencias Provinciales, sobre cual sea el bien jurídico protegido y las características del delito de falso testimonio en causa judicial, que puede ser aplicada a los subtipos agravados, pudiendo citar por su claridad la SAP de Granada de 16/09/2005 , cuando recoge que: 'El art. 458 del C.P ..., sanciona la conducta del testigo que faltare a la verdad en el testimonio en causa judicial. El bien jurídico protegido por el precepto es la recta administración de la justicia. Procede dejar sentado que dicho tipo penal contiene entre sus elementos configuradores uno de naturaleza objetiva y que pudiera denominarse nuclear por configurador del tipo penal consistente en la falsedad del testimonio. La falsedad representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto (testigo) y la realidad. Por eso, el juicio sobre la veracidad de la declaración deberá establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad. Respecto del bien jurídico protegido cabe decir que no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo cuya acreditación resulta superflua dado que el tipo penal no lo contiene, 'falso testimonio requiere en la actual redacción que al mismo se da en el art. 458 C.P ., vigente como único requisito del tipo el faltar a la verdad en el testimonio en causa judicial', conllevando como delito doloso la necesidad de un elemento intencional, cual es la intención de faltar a la verdad con el consiguiente quebranto que ello supone para la Administración de Justicia, bien jurídico protegido en el capítulo VI del Título 20 del Libro II del vigente Código Penal, dado que el referido Título XX trata de los delitos contra la Administración de Justicia.'

Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea esta-.

Podemos citar también, entre otras, la STS num. 318/2006, de 6 de marzo , que se expresa sobre el delito de falso testimonio en siguientes términos:

'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (...)'

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

La STS num. 265/2005, de 1 de marzo , en relación con el elemento subjetivo de la infracción que analizamos, explica que 'el dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia (...)

Como puede leerse en artículo del Código Penal que tipifica el falso testimonio, es preciso que la declaración se preste por la testigo en causa judicial, lo que ocurrió en este caso en causa penal seguida por delitos de asesinato y abuso sexual. La prueba admitida en el juicio relativa a declaraciones de la ahora acusada en una determinada cadena televisiva y en la prensa escrita (Diario Huelva Información), según relata en el recurso, en nada influyen sobre lo que había de decidirse como recoge de manera motivada la sentencia, siendo aquellos documentos meros elementos de situación de los hechos y de la declaración analizada en un determinado contexto, pero sin perder de vista las características del tipo y el bien jurídico protegido, que tiene en cuenta una determinada declaración prestada en juicio penal ante la Audiencia Provincial de Huelva, como resulta del relato de hechos dado por probado y los razonamientos de la resolución recurrida, según puede observarse también en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución criticada.

En definitiva debe concluirse que no se atisba por la razón esgrimida por la defensa infracción de lo regulado en los arts. 458.2 CP y art. 715 LECRIM ., por la admisión de la prueba de documental que se refiere en este apartado.

CUARTO.-Las alegaciones segunda y cuarta del recurso, a la que nos referiremos de manera separada, al hacer alusión a las circunstancias modificativas de la responsabilidad de la acusada, tienen que ver con el error al valorar la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Centrado el debate en los motivos expuestos, referidos al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el juicio se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de la acusada, como fue la declaración de la perjudicada y pericial sobre los padecimientos de la sra. Valle , así como documental, prueba que el juzgador considera clara y contundente.

Las pruebas practicadas se realizaron válidamente en el acto del plenario, con todas las garantías de concentración, inmediación y contradicción, en definitiva que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales. Pruebas que consideramos razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia, por su claridad, contundencia.

Se alega por la recurrente que la sentencia no demuestra debidamente que el testimonio prestado en la causa penal que se cita fuese prestado falsamente de manera consciente, o que faltaba sustancialmente a la verdad, lo que ocurrió fue que no se explicaba bien cuando atribuyó la autoría de la desaparición y muerte de la niña MLCS, a su cuñada y no a su marido, manifestando lo que le contó Ángeles , sobre lo sucedido. Mantiene también que Ángeles no declaró en aquel juicio y luego tampoco dijo nada de lo inveraz de la versión de Valle al concedérsele la última palabra del juicio, siendo dos años después cuando dice que su cuñada declaró falsamente. Tampoco existe elemento de contraste como hubiera sido el testimonio de Ángeles , no siendo extraño tampoco que en un determinado juicio existan distintas versiones de los hechos mantenidas por las personas que han intervenido en los mismos de una u otra manera. También se dice que los hechos probados y por tanto considerados verdaderos atribuyen responsabilidad penal de Ángeles , como cómplice.

La sentencia en cuanto a que Ángeles no declaró en el juicio, ni dijo nada sobre la declaración de su cuñada en la última palabra del juicio, dice que no es una cuestión relevante a los efectos de determinar la responsabilidad penal de Valle , por cuanto que aquella hizo uso de su derecho a no declarar que está constitucionalmente reconocido, y la actuación de la acusada en este caso hubiera sido la misma, criterio que comparte la Sala, por cuanto que el soporte del tipo se encuentra residenciado en lo declarado por la testigo en un determinado juicio.

En el procedimiento de que trae causa este procedimiento, Ángeles que comparecía como acusada se negó a declarar, como ha quedado expuesto, según le indicó su abogado, manifestándole que no tenía que decir nada. También ha mantenido en su declaración ante el Juzgado de lo Penal, que no mantuvo aquella conversación con su cuñada (en la localidad de Pajaroncillo), es más, afirma que nunca tuvo una conversación con ella, además de que su relación no era todo lo buena que cabría esperar entre cuñadas. Añadió que lo declarado por Valle era mentira y no respondía a la verdad, lo que dijo de manera clara y rotunda en el juicio celebrado en esta causa.

Valle , advertida por el Tribunal a través de su Presidente, de que podía no declarar acogiéndose a su derecho así hacerlo, manifestó como también se ha consignado, que no quería declarar contra su marido, pero si quería declarar en relación a su cuñada, advirtiéndole el Sr. Presidente que debía declarar la verdad, prestando juramento o promesa, apercibiéndole de las consecuencias de faltar a la verdad, en el sentido de que podía incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal, castigado por la Ley.

La acusada mantuvo en el juicio una amplia y detallada versión de lo sucedido, de manera hilada y coherente, en la que como dijo no quería perjudicar a su marido, declarando contra su cuñada con la que además no mantenía buena relación, como no cabe pensar otra cosa a la vista del contenido de la grabación remitida. Relato en el que inculpaba a Ángeles y exculpaba al otro acusado, su marido. Explicó que lo narrado se lo contó su cuñada en una conversación que tuvieron en la localidad de Pajaroncillo (Cuenca), siendo entonces cuando le contó el que ella denominó 'secreto', conversación que como menos dicho, niega Ángeles haber tenido lugar, de una manera rotunda, como puede comprobarse en la grabación del juicio que se ha seguido por falso testimonio.

Isabel, como recoge la sentencia y la grabación del juicio de la Audiencia Provincial, comienza narrando lo que le contaron, para luego pasar a mantener el relato en primera persona, como si ella misma hubiera sido testigo directo de lo sucedido con la niña MLCS, lo que contribuía a una mayor coherencia de su relato, pero si conociera lo que le contó Ángeles , no podría saber cuestiones iniciales de los hechos allí enjuiciados en los que no estuvo presente, sino el otro condenado y sobre datos sobre conversación que tuvo con su cuñada sobre el carro utilizado.

Estas apreciaciones denotan que su relato no respondía a la realidad de manera consciente y que tenía como estrategia beneficiar a su marido, si tenemos en cuenta que durante el devenir procesal de aquella causa, lo consideró responsable, manteniendo después que no tenía ninguna participación en los hechos que se investigaron y luego llegaron a juicio, manteniendo incluso respecto a su cuñada antes del juicio que no creía que hubiera tenido participación en los hechos.

La sentencia hace notar que según resulta de las actuaciones y las distintas declaraciones de Valle , esta admitió con sinceridad que se inventaba lo que estimaba oportuno, lo que parece ser que entiende como una manera natural de enfrentarse en determinados momentos a cuestiones relevantes como las que se investigaban, llegando a decir en el Juzgado de Madrid que si había mentido en sus declaraciones era para que su marido no fuese perjudicado.

La sentencia no es absoluto ilógica o arbitraria en relación a la prueba practicada, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, pues refleja el resultado de los medios probatorios realizados en el acto del juicio, como hemos enumerado, existiendo motivación suficiente por la que el juzgador llega a su conclusión condenatoria, estimando que concurren los requisitos del tipo, en tanto en cuanto que Valle declaró de manera mendaz en contra de su cuñada de forma consciente, tras prestar juramento y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, recayendo su versión no sobre cuestiones accesorias, sino sobre la autoría de unos delitos graves, como eran asesinado y abuso sexual, tratando con ello de beneficiar a un acusado y perjudicar a la otra persona también acusada, al haberse acreditado una contradicción entre lo declarado por la testigo ahora recurrente y la realidad de lo sucedido, según quedó plasmado en la sentencia firme, que ha servido para contrastar la mentada versión de lo sucedido y narrado por la acusada, ahora recurrente, con el consiguiente quebranto para la Administración de Justicia que es el bien jurídico protegido.

En fin que el juzgador ha considerado acreditado la discordancia entre la versión de la testigo y la realidad, no apreciándose error de valoración, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio oral, para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, lo que tenido lugar con todas las garantías.

SEXTO.-Se pretende en el último alegato del recurso que le sea aplicada a la recurrente una exención de responsabilidad ( art. 20.1 CP ), o caso de no ser así una minoración de la pena en uno o dos grados por entender que puede serle reconocida una eximente incompleta ( art. 21.1 CP o una atenuante analógica, según se deduce del total contenido de su escrito de recurso.

El precepto primeramente citado establece en número primero lo que sigue: 'Están exentos de responsabilidad criminal:

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

Por su parte el art. 21 del mismo Código establece las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, estableciendo en la primera que: 'Son circunstancias atenuantes:

1ª) Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Según la prueba pericial médico forense practicada en autos, la acusada padece retraso mental leve y trastorno de la personalidad inespecífico.

La literatura especializada sobre medicina legal forense (Gisbert/Calabuig), mantiene sobre el retraso mental leve que no siempre afecta a las facultades de entender y querer, sino que ha de estarse al caso concreto. No obstante llega a mantenerse que cuando se trata de delitos sencillos, cuando se trata de una debilidad mental leve no afecta por lo general a la imputabilidad.

El TS, tiene dicho reiteradamente sobre los trastornos de la personalidad (por todas STS 03/12/2002 ), establece que '... no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatólógica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas...'

Es doctrina reiterada del TS, pudiendo citar la sentencia num. 696/2004, de 27 de mayo , se decía, que es doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'. Y la STS num. 1363/2003 terminaba recordando que 'por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 ), 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas...'

Teniendo en cuenta la precitada regulación y la jurisprudencia que se cita, hemos de tener en cuenta también que resulta acreditado por la pericial médico forense practicada en el juicio que por el informe del perito médico forense, ratificado por su autor D. Francisco del IML de Sevilla, que la acusada, como hemos dicho más arriba, padece retraso mental leve y una trastorno de la personalidad inespecífico, manifestando que ello se cataloga así cuando no existen datos suficientes para entender que pueda encuadrarse en un trastorno de la personalidad concreto por tener perfiles definidos, recogiendo en su informe que en el momento de la exploración de la ahora acusada y a la vista de su exploración psicopatológica los padecimientos antes citados y una inmadurez afectiva y emocional. La explorada parece tener hacia su marido una auténtica devoción apareciendo en este sentido cierta sugestión hacia las peticiones del mismo, lo protege de todas las acusaciones que tiene y deriva las culpas de la muerte de la niña hacia su cuñada. Pese a ello conoce la bondad y maldad de los actos humanos y es capaz de conocer lo ilícito de actos humanos como robar, matar o encubrir y de merecer un castigo por ello. Considera el perito que la acusada conocía la ilicitud de las acciones (conservaba las facultades intelectivas), aunque por la relación marital comentada junto con sus trastornos clínicos de base, considera que estaba menoscabada levemente su capacidad volitiva (estaba levemente condicionada su capacidad para actuar conforme al conocimiento de lo ilícito).

En el juicio contestando a presuntas de las partes, ratifica su informe y afirma que la facultades de Valle estaban levemente afectadas, como razonó en su informe y hemos recogido anteriormente.

Ello no es suficiente para poder aplicar, una eximente completa o incompleta, pero si una atenuante analógica de trastorno psíquico del art. 21.7 CP , dado que sus facultades volitivas estaban levemente alteradas lo que influía de manera leve en la conducta que realizó en el juicio tantas veces citado, por lo que debe tenerse en cuenta tal circunstancia para la concreción de la pena.

La declaración administrativa de incapacidad en un 65%, que le ha supuesto el derecho al reconocimiento de una pensión, no puede modificar las anteriores conclusiones, por cuanto que los parámetros que se siguen para ello por la administración (padecimientos psíquicos, de movilidad, factores sociales, etc) no son trasladables al proceso penal, en cuanto a la merma de facultades intelectivas y volitivas a efectos de inimputabilidad, que se rige por parámetros médico psiquiátricos y forenses, sin olvidar la legislación penal aplicable y la jurisprudencia que la interpreta.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior el recurso de la sra. Valle debe ser estimado en parte, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que concurre en la conducta de la acusada la atenuante analógica antes citada, lo que a la vista del art. 66 del CP , tenga que moderarse la pena a un año de prisión con la accesoria que se indica en sentencia, en lugar de los dos que imponía el juzgador de primera instancia y la multa a seis meses con la misma cuota diaria, y arresto personal sustitutorio en caso de impago, en lugar de la que recoge la sentencia recurrida, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la mentada resolución.

No procede imposición de costas a la parte recurrente a la vista del art. 240 de la LECRIM y concordantes, al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 10 de mayo de 2.013 , y REVOCAR EN PARTEla citada resolución en el sentido de apreciar en Valle la atenuante analógica de trastorno psíquico, imponiéndole una pena por el delito de falso testimonio, ya definido, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con la cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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