Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1271/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100146

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00205/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24089 43 2 2010 0064222

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001271 /2012

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Procedimiento de origen: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2012

RECURRENTE: Justino

Procurador/a: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Letrado/a: INÉS GALLEGO MUÑOZ

RECURRIDO/A: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ,

Letrado/a: RAFAEL GUTIÉRREZ OLIVARES,

S E N T E N C I A Nº 205/13

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a seis de Marzo de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 38/2012 procedentes del Juzgado Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Justino , representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO y defendido por la letrada Dª INES GALLEGO MUÑOZ, y como parte apelada CAJA ESPAÑA, representada por la procuradora Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ y asistida del letrado D. RAFAEL GUTIERREZ OLIVARES; y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 11 de mayo de 2012 es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de diez euros (en total, 900 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a bancaria Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la cantidad de 37.090 euros y con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Justino se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la deliberación el día 26/02/2013.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El acusado Justino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de mayo de 2008 por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, y en sentencia firme de de 6 de julio de 2010 por un delito de falsificación de documentos públicos a la pena de tres meses de prisión y de multa de tres meses, el día 25 de enero de 2010 recibió una transferencia de 41.216,64 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Unicaja nº NUM000 de la cual era él el único autorizado, y titular de la mercantil 'Logísticas y Cisternas S.L', por error cometido por un empleado de la entidad bancaria Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad que ejecutó la orden de transferencia dada por su cliente la mercantil 'Transportes Cobreros S.L' y que ascendía solo a 4.126,64 euros.

Aprovechando esta equivocación y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito con los 37.090 euros que fueron abonados indebidamente en la cuenta, dado que antes de dicho ingreso se hallaba en descubierto, los utilizó para satisfacer deudas de la empresa receptora de los fondos, sin que a pesar de constarle el error habido en el exceso ingresado diese las oportunas instrucciones a su banco Unicaja para que procediera al retroceso y devolución de los 37.090 euros recibidos de más, disponiendo de fondos para ello.

Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad subsanó el error con su cliente, la mercantil 'Transportes Cobreros S.L', ingresándole el 18 de marzo de 2010 los 37.090 euros en la cuenta desde la que se hizo la transferencia por la cantidad errónea.

El acusado era el administrador único de la mercantil 'Logísticas y Cisternas S.L'.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Justino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida del art. 254 CP ,.interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que funda en las alegaciones de la doctrina del error, en una supuesta vulneración de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-Se alega por el recurrente la creencia errónea de estar obrando lícitamente, invocación que parece remitir al denominado error de prohibición que contempla el nº 3 del artículo 14 del código penal y que consiste en la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta.

Tal alegación no puede ser acogida por carecer de credibilidad y de soporte probatorio, pues la conducta realizada por el acusado apelante consistió en que, recibida por error en cuanto al importe una transferencia bancaria en la cuenta de la entidad mercantil 'logísticas y cisternas SL' en la que él apelante era el único autorizado, y siéndole reclamaba por la entidad bancaria la cantidad erróneamente transferida ( 37.090 €), el acusado la aplicó a sus propios fines negándose a devolverla, siendo algo notorio y evidente para cualquiera que una suma de dinero recibida por error ha de ser devuelta a su titular, imperando el principio ignorantia iurisnon excusat, que impide conjeturar o invocar el error de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada.

CUARTO.- A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatoriosobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoriarevestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoracióndel Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.

La más reciente STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Es claro que en el caso enjuiciado no se ha producido vacío ni insuficiencia probatoria sino que la Juez de instancia ha contado con elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la realidad de los hechos y la autoría del apelante, consistentes en los testimonios de María Paz( empleada de la entidad mercantil que ordenó la transferencia) y de Inocencio( empleado de la entidad bancaria que la materializó), las manifestaciones del acusado y la prueba documental obrante a los folios 93 la 114 de la causa, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia.

QUINTO.-Se alega finalmente por el apelante infracción del principio in dubio pro reo.

Del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio por reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

El principio 'in dubio pro reo', constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.

Pero es evidente que ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre lo acontecido y la ilícita apropiación de dinero perpetrada por el acusado apelante y que como tal se ha declarado probado, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Justino contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de León en los autos del Procedimiento Abreviado nº 38/12, debemos confirmary confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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